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76001233300020140082201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-18

Radicación interna: 5475-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Mary Gonzalez Aguirre·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00822-01 (5475-2022) Demandante: Luz Mary González Aguirre Demandado: Municipio de Santiago de Cali Temas: Nivelación salarial.

Prescripción de acreencias laborales y prestacionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luz Mary González Aguirre presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que se originó por la falta de respuesta a la petición presentada el 27 de septiembre de 2013, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una diferencia salarial y prestacional por «haber ocupado de hecho un cargo de mayor categoría y salario». 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00822-01 (5475-2022) Demandante: Luz Mary González Aguirre 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de técnico operativo, código 314, grado 06 y el de profesional universitario, código 2019, grado 04, desde diciembre de 2006 hasta junio de 2011. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3.

Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Entre el 11 de diciembre de 2006 y el 29 de junio de 2011, cuando Luz Mary González Aguirre ejercía el cargo como técnico operativo, código 314, grado 06, se le asignó la tarea de coordinar la oficina de Protección al Consumidor y Metrología Legal en la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno de Cali.

De ahí que asumió «de hecho» el cargo de profesional universitario, código 2019, grado 04, en tanto así se reflejó en «las calificaciones de evaluación de desempeño laboral». 3.2. La Subsecretaría de Convivencia Ciudadana de la Secretaría de Gobierno municipal de Cali cuenta con 4 áreas misionales, a saber: i) Publicidad Exterior Visual; ii) Espacio Público; iii) Establecimientos de Comercio; y iv) Protección al Consumidor y Metrología Legal; cada una de ellas coordinada por un profesional universitario, salvo la última de las citadas, la cual estuvo dirigida por la demandante. 3.3.

El 27 de septiembre de 2013 reclamó a la administración municipal el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional; sin embargo, respecto de esta petición la entidad guardó silencio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. 4.1.

En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos2: 4.2. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, las funciones desarrolladas corresponden a las de un cargo de nivel profesional y no a las de un técnico. 2 Samai, índice 15, ED_C01_01DemandaConPoderYAnexos(.pdf) NroActua 15, folios 48 al 57. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00822-01 (5475-2022) Demandante: Luz Mary González Aguirre 4.3.

Las labores de profesional fueron ejercidas por la demandante con la aquiescencia de sus superiores; sin embargo, su remuneración fue inferior a la de otras coordinadoras de área funcional a quienes se les liquida su remuneración mensual y prestaciones con valores más altos. 1.2. Contestación de la demanda 5. El municipio de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: 5.1.

Según el Decreto Municipal 411.20.0062 del 23 de febrero de 2007, por el cual se implementó el manual especifico de funciones y requisitos de las distintas denominaciones de empleo adscritos a la planta global de la administración municipal, no existe el «área de protección al consumidor y metrología legal» así como tampoco las funciones que afirma la demandante haber cumplido en el cargo de profesional universitario, código 2019, grado 04 en dicha área. 5.2.

En el periodo demandado, Luz Mary González Aguirre, únicamente, ocupó el cargo de técnico operativo, código 314, grado 03. 5.3. El 29 de junio de 2011, la demandante se posesionó como profesional universitario, razón por la cual, «si dudosamente causó derechos susceptibles de ser reclamados, aquellos que se hubieren causado entre el 11 de diciembre de 2006 y el 27 de septiembre de 2010 habrían prescrito». 5.4.

Por último, propuso las excepciones de: i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; y ii) la innominada. 1.3. La sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2020 declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al municipio de Santiago de Cali a reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional existente «entre el cargo técnico operativo, código 314, grado 06 y el de profesional universitario, código 219, grado 04, de conformidad con la nomenclatura definida en el Decreto municipal 0067 de 2007, por el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2006 hasta el 29 de junio de 2011»4. 3 Samai, índice 15, ED_C01_17ContestacionDeLaDemandaMunicipioDeSantiagoDeCali(.pdf) NroActua 15. 4 Samai del tribunal, radicado 76001-23-33-008-2014-00822-00, índice 17. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00822-01 (5475-2022) Demandante: Luz Mary González Aguirre 7.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: 7.1. Los elementos probatorios recaudados en el proceso evidencian que durante el periodo en que la demandante se desempeñó como técnico operativo, era la encargada de coordinar el área de protección al consumidor y metrología legal de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de la administración municipal. 7.2.

En la planta del municipio de Santiago de Cali existe el cargo de profesional universitario, código 219, grado 04, el cual cumple con requisitos y objetivos de mayor complejidad al cargo ostentado por la demandante, tales como «aplicar conocimientos propios de la carrera profesional, correspondiéndole desplegar funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas». 7.3.

De conformidad con la nomenclatura definida en el Decreto municipal 0062 de 2007, están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, comoquiera que logró acreditarse que la actora era la encargada de la oficina de protección al consumidor y metrología legal. 7.4. En el periodo reclamado (11 de diciembre de 2006 al 29 de junio de 2011) la demandante cumplió con las funciones del cargo a nivelar salarialmente y contaba con la preparación requerida, tanto es así que con el Decreto 411.0.20.0597 del 29 de junio de 2011 se le encargó como profesional universitario, código 219, grado 01. 1.4.

El recurso de apelación 8. El municipio de Santiago de Cali interpuso recurso de apelación con fundamento en que el a quo no se refirió a la excepción de prescripción extintiva del derecho por la acción tardía de la demandante de efectuar la reclamación dentro del plazo legal «tópico que enerva de manera importante las pretensiones de la demanda, dando lugar a una decisión muy distinta a la adoptada»5 (sic). 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 5 Samai del tribunal, radicado 76001-23-33-008-2014-00822-00, índice 19, 4ALLEGAMEMORIAL_CONSTANCIARECIBIDOMEMORIALRECURSOAPELACIONPARTEDDA2(.PDF) NroActua 19. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00822-01 (5475-2022) Demandante: Luz Mary González Aguirre 1.6.

El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de no ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales anteriores al 27 de septiembre de 2010, por haber operado el fenómeno de la prescripción. 11. Lo anterior, comoquiera que la demandante ejerció las funciones de profesional universitario, código 219, grado 04, entre el 11 de diciembre de 2006 y el 29 de junio de 2011, y elevó la reclamación el 27 de septiembre de 2013, es decir, 3 años después de su exigibilidad. 2.

Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación6, el problema jurídico consiste en determinar, ¿si para el caso concreto operó la prescripción de las acreencias laborales y prestacionales reclamadas por la demandante? 2.2. Marco normativo 2.2.1. El principio de a trabajo igual salario igual 13.

En relación con la eficacia del derecho a la igualdad y el trabajo digno, se han generado diversidad de posiciones dogmáticas y jurisprudenciales que establecen unas condiciones y requisitos a evaluar, en aquellos eventos en los que se hace necesario identificar los derechos y deberes de los trabajadores en relación con su forma de vinculación. 14.

La Corte Constitucional7 indicó que el principio de a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. En ese contexto, el test de igualdad es una herramienta metodológica para la valoración de la posible afectación del derecho fundamental en una situación concreta. Como punto de partida, se debe verificar la identidad existente en las funciones que desarrollan dos sujetos y si estos están sometidos a un régimen jurídico de 6 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Corte Constitucional, sentencia T-833 de 2012. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00822-01 (5475-2022) Demandante: Luz Mary González Aguirre exigencias de cualificación para el empleo para proceder a establecer si, a pesar de ello, cada uno recibe una remuneración diferente. 15.

En tal sentido, insiste la Corte Constitucional en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras: i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. 16.

De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la protección constitucional del principio de a trabajo igual, salario igual, tiene sustento en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como de, especialmente, la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral. 2.2.1.

Prescripción de acreencias laborales 17. La prescripción, para efectos del caso en estudio, se constituye en una forma de extinción de los derechos laborales que se materializa con el paso del tiempo y la inactividad del titular del derecho que presume dejación o abandono de su derecho. En cuanto a las normas que rigen esta figura para los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentran: 18.

El Decreto 3135 de 1968 «[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.», en su artículo 41 dispuso: «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 19. En esa misma línea el Decreto 1848 de 1969 «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en el artículo 102 establece: 7 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00822-01 (5475-2022) Demandante: Luz Mary González Aguirre «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 20.

De acuerdo con las disposiciones transcritas se advierte que la primera reclamación de un derecho laboral que el empleado o trabajador hace ante la autoridad competente interrumpe el término de prescripción trienal extintivo previsto en dichas normas. Ahora bien, con el fin de determinar el marco temporal de dicha interrupción, es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 103 del mencionado Decreto 1848 de 1969, según el cual: «Articulo 103.

Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado.

Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el Director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá avocar el conocimiento del asunto […]» (Subraya la sala) 21. En consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, encuentra la sala que el marco temporal de la interrupción del término de prescripción se presenta desde la reclamación que hace el empleado o trabajador ante la autoridad competente. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Lo probado dentro del proceso 22. En atención al objeto de la apelación, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 22.1. Luz Mary González Aguirre se vinculó con la administración municipal de Santiago de Cali, así: 8 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00822-01 (5475-2022) Demandante: Luz Mary González Aguirre Acto administrativo Cargo Forma de provisión Fecha de posesión Resolución G.G: 050192 del 10 de abril de 19928 Secretaria III, clase 2, nivel 1 Propiedad 14 de abril de 19929 Decreto municipal 411.20.0596 del 10 de octubre de 200610 Auxiliar administrativo, código 407-08 Encargo 12 de octubre de 200611 Decreto municipal 411.20.0694 del 30 de octubre de 200612 Técnico operativo, código 314-06 Encargo 9 de noviembre de 200613 Decreto 411.020.0597 del 29 de junio de 201114 Profesional universitario, código 219, grado 01 Encargo 29 de junio de 201115 22.2.

El 27 de septiembre de 2013, la demandante le solicitó a la administración municipal el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional por el tiempo en el que, ocupando el cargo de técnico operativo, ejerció las funciones de profesional universitario, código 219, grado 0116. Respecto de esta petición la parte demandada guardó silencio. 2.4.2.

Análisis sustancial 23. Para resolver el asunto objeto de la litis, esto es, lo referente a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, se recuerda, como ya se vio, que el legislador expresamente dispuso en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que el término de prescripción de acreencias laborales y prestacionales es de 3 años los cuales deben ser entendidos conforme con el siguiente marco temporal, esto es que inicia con la reclamación que el empleado o trabajador presenta ante la autoridad competente. 24.

Asimismo, es claro que dicho lapso debe contarse a partir de la fecha en que las acreencias laborales y prestaciones se hacen exigibles, lo cual para el caso de la demandante, servidora pública que ingresó a través del sistema técnico de carrera administrativa y quien entre el 9 de noviembre de 2006 y el 29 de junio de 2011, ejerció de hecho las funciones propias del cargo de profesional 8 Samai, índice 3, ED_C02_01ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS(.pdf) NroActua 3, folio 2. 9 Samai, índice 3, ED_C02_01ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS(.pdf) NroActua 3, folio 3. 10 Samai, índice 3, ED_C02_01ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS(.pdf) NroActua 3, folio 5. 11 Samai, índice 3, ED_C02_01ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS(.pdf) NroActua 3, folio 6. 12 Samai, índice 3, ED_C02_01ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS(.pdf) NroActua 3, folios 7 al 9. 13 Samai, índice 3, ED_C02_01ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS(.pdf) NroActua 3, folio 11. 14 Samai, índice 3, ED_C02_01ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS(.pdf) NroActua 3, folios 47 y 48. 15 Samai, índice 3, ED_C02_01ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS(.pdf) NroActua 3, folio 50. 16 Samai, índice 3, ED_C01_02ANEXOS DEMANDA(.pdf) NroActua 3, folios 35 y 36. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00822-01 (5475-2022) Demandante: Luz Mary González Aguirre universitario, código 219, grado 04, ocurrió una vez cesó la situación jurídica que dio origen a la reclamación administrativa de nivelación salarial. 25.

Así, la Sala advierte que entre el 9 de noviembre de 2006 y el 29 de junio de 2011, sin solución de continuidad, la demandante, pese a asumir el cargo de técnico operativo, código 314, grado 06, ejerció funciones propias del cargo de profesional universitario, código 219, grado 04, por tanto, a partir del 29 de junio de 2011 (fecha en la que dejó de asumir de hecho las funciones del cargo a nivelar salarialmente) contaba con 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la nivelación salarial, término que feneció ese día y mes del año 2014. 26.

En igual sentido lo consideró esta corporación en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos en el que accedió al reconocimiento de la diferencia salarial producto de la nivelación reclamada, y señaló que «no operó el fenómeno de la prescripción frente a las diferencias salariales y prestacionales reclamadas, toda vez que el actor laboró hasta el 3 de diciembre de 1996 e interrumpió el término prescriptivo el 2 de diciembre de 1999 con la presentación de la reclamación en sede administrativa»17, pues lo cierto es que en situaciones como las planteadas en el sub judice el aludido fenómeno procesal debe contabilizarse desde el momento de la culminación de la situación que origina el derecho reclamado, esto es desde que cesó el ejercicio de funciones con una remuneración inferior a la que tendría derecho. 27.

En consideración a lo anterior, y de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto en torno a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, encuentra la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, comoquiera que no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar vía administrativa el reconocimiento de la nivelación salarial alegada, razón por la cual se mantendrá incólume la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5.

Costas 28. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de abril de 2018, radicado 13001-23-31-000-2001-01834-01 (1673-2011), M.P. César Palomino Cortés. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00822-01 (5475-2022) Demandante: Luz Mary González Aguirre En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 29.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 30. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.18 31.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 32. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 33. Con fundamento en lo expuesto, para el caso concreto no operó la prescripción de las acreencias laborales y prestacionales reclamadas por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las 18 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 11 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00822-01 (5475-2022) Demandante: Luz Mary González Aguirre pretensiones de la demanda incoada por Luz Mary González Aguirre contra el municipio de Santiago de Cali, conforme a lo expuesto en esta providencia. Segundo. No condenar en costas.

Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT