Micelio
11001031500020230472600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-30

Radicación interna: 7543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jorge Eliecer Cordoba Maquilon Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Referencia: Acción de tutela Actores: JORGE ELIÉCER CÓRDOBA MAQUILLÓN Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARECER DEL REQISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ACTORES PRETENDEN QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONEN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores JORGE ELIECER, JACINTO, ARMINDA, CONRADO FIDEL, EDELMIRA, ALIRIO y SERVANDO CÓRDOBA MAQUILLÓN, REINA CÓRDOBA DE MARTÍNEZ y GLADYS MARÍA CÓRDOBA ÁLVAREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de cosa juzgada, congruencia y no reformatio in pejus, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 29 de julio de 2022, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000-2010-00448-01.

I.2.- Hechos Indicaron que el 1o. de marzo de 2005, la FISCALÍA GENERAL DE 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LA NACIÓN2 impuso medida de aseguramiento al señor SERVANDO CÓRDOBA CÓRDOBA, al vincularlo a un proceso penal en el que se le investigaba por la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, en relación con las funciones que realizó como alcalde del MUNICIPIO DE VIGÍA DEL FUERTE.

Comentaron que el señor SERVANDO CÓRDOBA CÓRDOBA estuvo privado de la libertad hasta el 20 de febrero de 2008, fecha en la que fue absuelto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TURBO. Informaron que, debido a lo anterior, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA, con la finalidad de obtener la reparación de los perjuicios que les fueron causados con la privación injusta de la libertad del señor SERVANDO CÓRDOBA CÓRDOBA.

Precisaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 050012331000-2010-00448-00 y atribuido para 2 En adelante la FISCALÍA. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, mediante sentencia de 27 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Agregaron que, al igual que su contra parte, interpusieron el recurso de apelación respectivo, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, a través de sentencia de 29 de julio de 2022, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvieron que la SECCIÓN TERCERA estimó que la absolución había obedecido a la existencia de una duda a favor del procesado, además que la privación de la libertad cumplió con los requisitos legales para su imposición. Comentaron que, con ocasión de los mismos hechos investigados penalmente, el señor JORGE ELIÉCER CÓRDOBA MAQUILÓN, hijo del señor SERVANDO CÓRDOBA CÓRDOBA, también fue privado de la libertad y, posteriormente absuelto, por lo que aquel promovió una acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000-2010-00488-00, la cual fue conocida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA - 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda respectiva. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que la decisión cuestionada es incongruente, dado que si bien la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación reconoció que hubo un daño, lo cierto es que estableció que no había prueba de que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Agregaron que, por lo mismo, aquella autoridad incurrió en el defecto fáctico porque, por una parte, afirmó que el daño estuvo probado dada la privación de la libertad, mientras que, por otra, indicó que no había prueba sobre la ilicitud. Adujeron que la autoridad judicial también desconoció que en el proceso del señor JORGE ELIÉCER CÓRDOBA MAQUILÓN, el cual estuvo basado en los mismos hechos y fundamentos jurídicos, sí se accedieron a las pretensiones de la demanda. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que la SECCIÓN TERCERA también desconoció la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, que establece que el juez debe determinar “[…] si objetivamente existió la necesidad de soportar una medida de aseguramiento o no, lo que necesariamente conlleva a “observar” no a volver a decidir sobre responsabilidad penal, que no le compete y además es ajeno a su función […]”.

Apuntaron que de igual forma la SECCIÓN TERCERA desconoció la sentencia de “[…] 5 de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicado 66001- 23-31-000-2010-00235 01 (46.947), CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA […] que dispone sobre la responsabilidad estatal cuando la persona no cometió la conducta punible, o el hecho no existió, que es nuestro caso, o cuando la misma es atípica […]”.

Expusieron que la autoridad judicial accionada desconoció el derecho a la igualdad porque decidió el caso con base en reglas jurisprudenciales “[…] no expuestas ni admitidas por el Consejo de Estado al momento de presentación de la demanda y de la misma apelación, lo que implica una desigualdad en las “armas” para las partes y un desconocimiento de los derechos legalmente 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conquistados […]”. Explicaron que fue probado que el señor SERVANDO CÓRDOBA CÓRDOBA fue detenido por hechos que no existieron, “[…] lo que consecuencialmente debió generar en el ad quem a proceder considerando la responsabilidad objetiva como lo tiene bien definido la instancia superior de lo contencioso administrativo […]”.

Anotaron que la autoridad judicial accionada desconoció los principios de no reformatio in pejus y cosa juzgada “[…] que limita a la segunda instancia en este tipo de procesos declarativos, en los que sólo debe reconocer las excepciones claramente establecidas en la ley y no otras que debieron proponerse y no se hicieron […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] PRIMERA PETICIÓN: Que se declare que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del honorable Consejo de Estado, de fecha notificada por edicto el 30 de junio de 2023, se expidió por vías de hecho causando perjuicios irremediables con violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en varios aspectos a este derecho fundamental pues su decisión, de forma incongruente, se apartó de la realidad 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal, resultado del proceso penal que deriva en establecer la injusta privación de la libertad, y del proceso administrativo en el que se reconoció en primera instancia la responsabilidad objetiva por esa injusta privación de la libertad, y no obstante esa realidad procesal, la segunda instancia negó las pretensiones, la misma fue ajena a la obligación del ente de la Fiscalía de confirmar las denuncias antes de proceder, siendo esa una obligación sustancial de la entidad accionada quien no lo hizo, siendo contraria la decisión entonces, a la sentencia de unificación vigente del Honorable Consejo de Estado, sobre la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, desconociendo entonces también el antecedente jurisprudencial, la prohibición de no reformatio in pejus, de ajustarse a la ratio decidendi, que limita a la segunda instancia a pronunciarse sobre lo que es objeto de apelación y no más allá de lo propuesto, en procesos declarativos, violación al Derecho a la Igualdad y desconocimiento de la jurisprudencia de unificación y el antecedente jurisprudencial pertinente, conforme quedó expuesto.

SEGUNDA PETICIÓN: Como consecuencia de la declaración derivada de la petición anterior, RESTABLECER EL DERECHO a los accionantes JORGE ELIECER CORDOBA MAQUILON, JACINTO CORDOBA MAQUILON, ARMINDA CORDOBA MAQUILON, CONRADO FIDEL CORDOBA MAQUILON, EDELMIRA CORDOBA MAQUILON, ALIRIO CORDOBA MAQUILON, REINA CORDOBA DE MARTINEZ, SERVANDO CORDOBA MAQUILON y GLADYS MARIA CORDOBA ALVAREZ, y se ordene a la Sección Tercera, Subsección C, del Honorable Consejo de Estado, que revoque el fallo contenido en la sentencia notificada por edicto el 30 de junio de 2023, en el radicado 05001-23-31-000-2010-00448-00 (Finalizado en 01 en la segunda instancia), disponiendo lo pertinente conforme a la responsabilidad estatal derivada de una privación injusta de la libertad en un proceso penal en donde el hecho o conducta punible no existió, y por tanto el demandante no lo cometió, declarando en consecuencia, responsable administrativamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la injusta privación de la libertad del señor SERVANDO CORDOBA CORDOBA, condenando al ente administrativo por los daños y perjuicios causados con ocasión de dicha privación injusta de la libertad acorde a lo pedido y probado y conforme lo reconoce actualmente el H. Consejo de Estado.

PETICIÓN SUBSIDIARIA: De conformidad con la petición anterior, se someta la asignación del trámite respectivo, a reparto de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea asignada otra sala, quien disponga del fallo a que haya lugar conforme se decida en esta acción […]”.

(sic). I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA, a través del Consejero encargado del Despacho de quien fue el ponente de la sentencia cuestionada, indicó que comoquiera que no suscribió esta providencia, se abstendría de pronunciarse sobre el fondo del asunto, no obstante, precisó que estaría atento a la decisión respectiva. I.5.2.- La RAMA JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que en razón a que el juez constitucional no es el juez natural para analizar los hechos origen de la controversia y, en particular, porque ya la SECCIÓN TERCERA resolvió el caso, la acción de tutela debía declararse improcedente.

Destacó que la decisión cuestionada tuvo en cuenta las sentencias C- 037 de 1996 y SU de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, conforme con las cuales el hecho de que una persona privada de la libertad dentro de un proceso penal resulte absuelta no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que se 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiere determinar si la medida fue injusta. I.5.3.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la presente acción de tutela es improcedente por subsidiariedad, dado que los actores no han hecho uso de todos los mecanismos judiciales que tienen a su disposición para controvertir la decisión cuestionada.

Indicó que, en su sentir, los actores no sustentaron de forma suficiente las causales específicas de procedibilidad de la solicitud de amparo, además que la providencia cuestionada estuvo basada en el respeto del debido proceso de las partes y, en particular, en la aplicación de la sentencia SU-072 de 2018. I.5.4.- El señor SERVANDO CÓRDOBA CÓRDOBA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante la cual se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000 2010 00448 01.

La controversia tiene origen en la privación de la libertad del señor SERVANDO CÓRDOBA CÓRDOBA entre el 1o. de marzo de 2005 y el 20 de febrero de 2008, como consecuencia de una medida de aseguramiento que le fue impuesta en el curso de un proceso penal en el que se le investigaba por los delitos de peculado por apropiación 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y falsedad en documentos públicos y privados, del cual resultó absuelto. El reproche de los actores subyace del hecho de que, en su sentir, la decisión: i) es incongruente porque reconoce la existencia de un daño pero niega su ilicitud; ii) desconoce que otro de los investigados en el mismo proceso penal sí fue reparado; iii) no tuvo en cuenta la sentencia SU 072 de 2018 y otras sobre el deber de analizar la ilicitud de la medida de aseguramiento y la responsabilidad en casos de absoluciones; iii) inobservó la jurisprudencia aplicable al momento de la presentación de la demanda y; iv) no podía basarse en excepciones que no fueron propuestas por la parte demandada.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aludidas, al haber proferido la sentencia de 29 de julio de 2022. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los [10] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que, a través de la sentencia cuestionada, la SECCIÓN TERCERA denegó las pretensiones de los actores dentro de la acción de reparación directa origen de la controversia, con base en el siguiente análisis: “[…] I. Problema jurídico 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. II. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.

Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1. El 26 de julio de 2004, Benicio Murillo Ramírez formuló denuncia contra Cervando Córdoba Córdoba, alcalde del Municipio de Vigía del Fuerte, por hechos relacionados con unas cuentas de cobro por el suministro de gasolina al municipio, denuncia ampliada el 3 de noviembre siguiente, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 4-5 y 28-30 c. 1). 6.2.

El 31 de agosto de 2004, la Fiscalía Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública abrió investigación contra Cervando Córdoba Córdoba por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 10-11 c. 1). 6.3. El 24 de enero de 2005, Cervando Córdoba Córdoba rindió indagatoria dentro del proceso penal, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 82-86 c. 1). 6.4 El 1 de marzo de 2005, la Fiscalía Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública impuso medida de aseguramiento a Cervando Córdoba Córdoba por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 275-292 c. 1). 6.5.

El 16 de mayo de 2005, la Fiscalía informó al Director Regional del INPEC que a partir de esa fecha Cervando Córdoba Córdoba quedaba en detención domiciliaria en su residencia, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 1025 c. 2). 6.6. El 22 de agosto de 2005, la Fiscalía Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación contra Cervando Córdoba Córdoba por los delitos de 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peculado por apropiación y falsedad en documento público, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1389-1404 c. 3). 6.7. El 11 de octubre de 2005, la Unidad de Fiscales ante el Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad de la resolución de acusación contra Cervando Córdoba Córdoba por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1575-1585 c. 3). 6.8.

El 3 de noviembre de 2005, la Fiscalía Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública profirió nueva resolución de acusación contra Cervando Córdoba Córdoba por los delitos de peculado por apropiación, y falsedad en documento público y en documento privado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1604-1619 c. 3). 6.9.

El 15 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito ordenó la libertad provisional de Cervando Córdoba Córdoba, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 1753- 1756 c. 3). 6.10. El 20 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito absolvió a Cervando Córdoba Córdoba por duda a favor del procesado [in dubio pro reo], según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 2041-2068 c. 4).

La providencia se notificó personalmente el 6 de marzo de 2008, según da cuenta copia auténtica de la constancia de notificación (f. 2086 c. 4), y quedó ejecutoriada el 9 de marzo siguiente, según el artículo 186 de la Ley 600 de 2000. 6.11. Cervando Córdoba Córdoba es esposo de Arminda María Maquilón de Córdoba, padre de Ciriaca Córdoba Maquilón, Arminda Córdoba Maquilón, Conrado Fidel Córdoba Maquilón, Cervando Córdova Maquilón, Jacinto Córdoba Maquilón, Alirio Córdoba Maquilón, Edelmira Córdoba Maquilón, Jorge Eliecer Córdoba Maquilón y hermano de Gladys María Córdoba Álvarez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 2116-2125 c. 4).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 7. El daño está demostrado porque Cervando Córdoba Córdoba estuvo privado de la libertad desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006 [hechos probados 6.5 y 6.9]. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término «injustamente» se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con ese precepto, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996. El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República. Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles. Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada. 8.

La Fiscalía Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública impuso medida de aseguramiento a Cervando Córdoba Córdoba por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público [hecho probado 6.4]. La decisión de la Fiscalía se fundamentó en la denuncia penal presentada por Benicio Murillo Ramírez en la que afirmó que, en el mes de noviembre de 2003 fue requerido para que legalizará tres cuentas de cobro por la venta de combustible que él no suministró. En la ampliación de la denuncia afirmó que las tres cuentas de cobro las hicieron llegar a su residencia. Así lo resaltó la providencia al indicar: 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [ ] No es cierto que a Benicio se le haya cancelado esas tres cuentas por combustible despachado en otras administraciones, pues en la orden de pago al relacionar el concepto no se dijo que estaban cancelando vigencias anteriores. No es cierto que se estaba cancelando por orden judicial, la orden de pago nada dice al respecto.

Los cheques aparecen firmados por él y hasta llevan los sellos que dijo siempre coloca a cada documento que como alcalde le corresponde firmar. Firmó los cheques y las cuentas no llevan su firma, cuando advierte que siempre que firma un cheque, firma la cuenta y sabe a quién y qué se le está pagando. Y aunque niega conocer nada sobre estos hechos, el denunciante afirma que el sobre contenía las órdenes de pago que le fueron entregadas por el tesorero estando el presente.

El tesorero ha sostenido que todo pago es autorizado por él y si firmó las cuentas y los cheques es precisamente porque el ordenador del gasto así los había establecido. El aparente estado de preocupación por lo que haya podido pasar con esas cuentas es solo eso, apariencia, pues el escolta ha manifestado que recibía de la administración y del mismo alcalde sobres sellados con cheques para cambiar en los bancos de esta ciudad y el dinero regresaba a vigía a la persona que le había enviado el sobre.

El señor Cervando Córdoba Córdoba si bien es una persona carente de títulos universitarios, como el mismo lo ha manifestado, ha trasegado por espacio de más de 30 años en cargos públicos, que le han dado el bagaje necesario para conocer de manera directa cómo tiene que ser la inversión social y que toda actividad ejecutada a costa del erario tiene que estar además ordenada presupuestalmente.

Pero contrariando sus deberes legales, la eficacia y la eficiencia, firma cheques sin soportes a nombre de otra persona. De suerte que, así las cosas, se tiene que con sus actuaciones los coautores han incurrido en el delito de peculado por apropiación en su beneficio personal en cuantía de $11.500.00 para lo cual se valieron de las tres órdenes de pago, incurriendo en falsedad ideológica en documento público, pues así no esté firmado por el ordenado del gasto, lo firmó el tesorero.

En cuanto a las medidas de aseguramiento es procedente imponer la detención preventiva para proteger la administración pública (f. 275-292 c. 1). Aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito absolvió a Cervando Córdoba Córdoba por duda a favor del procesado [in dubio pro reo] [hecho probado 6.10], su privación de la libertad 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves necesarios [hecho probado 6.4]. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones. 9.

La Sala pone de presente que, en otro proceso, Eliécer Córdoba Maquilón formuló demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por sentencia del 10 de noviembre de 2017 rad. n°. 54036 –adicionada con providencia del 13 de noviembre de 2018– accedió a las pretensiones.

El proceso rad. n°. 54036 y este proceso son asuntos diferentes, porque no son los mismos demandantes y las actuaciones procesales son distintas. La decisión del proceso rad. n°. 54036 no ata, pues, a la Sala. Además, cuando se dictó la sentencia del 10 de noviembre de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo, en la sentencia del 17 de octubre de 2013, rad. n°. 23.353, que en los eventos de absolución por duda a favor del procesado [in dubio pro reo], debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

La Sección Tercera, sin embargo, cambió ese criterio. Las controversias por privación injusta de la libertad deben resolverse en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996-LEAJ, con el condicionamiento de constitucionalidad de la sentencia C-037 de 1996 [núm. 7] […]”. Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que, luego de enlistar y analizar los elementos de juicio obrantes en el expediente, la SECCIÓN TERCERA señaló que conforme con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 199613 y la sentencia C-037 de ese mismo año, quien fuese privado injustamente de la libertad de 13 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales podía demandar al Estado por la reparación de los perjuicios causados. No obstante, la autoridad judicial accionada si bien encontró que existió un daño, por cuanto el señor SERVANDO CÓRDOBA CÓRDOBA sí estuvo privado de la libertad, estableció que no se encontraban cumplidos los otros requisitos para exigir la reparación derivada de la misma, por cuanto la medida de aseguramiento no fue injusta porque cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal aplicable, dado que estuvo basada en dos indicios graves necesarios, sin que existiera prueba en el proceso que acreditara que fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Asimismo, la SECCIÓN TERCERA determinó que si bien en sentencia de 10 de noviembre de 2017, se accedió a pretensiones de reparación en un asunto que se derivaba de los mismos hechos origen de la presente controversia, pero en el cual la víctima directa fue el señor ELIÉCER CÓRDOBA MAQUILÓN, lo cierto era que las actuaciones procesales fueron distintas, además de haber sido resueltas con base en la anterior posición jurisprudencial conforme con la cual esos asuntos se juzgaban bajo un régimen de 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad objetivo, lo cual había cambiado. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional, porque a través de esta los actores lo que pretenden es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Ahora bien, la Sala precisa que si bien los actores aducen que la providencia cuestionada es incongruente, lo que eventualmente daría lugar a que sus reproches, en todo caso, debieran ser ventilados a través del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos respectivos no corresponden a dicha figura jurídica, comoquiera que no subyacen de la presunta falta de congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia o entre lo resuelto en esta y lo debatido en el proceso14. 14 Respecto de la falta de congruencia de la sentencia como causal de revisión, ver.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 16, Sentencia de 14 de 2023, CP NICOLÁS YEPES CORRALES, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-00718-00, “[…] debe indicarse que, la congruencia, como principio, tiene dos manifestaciones concretas: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decisión contenida en su parte resolutiva se encuentre 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en relación con este aspecto los actores señalaron que la providencia cuestionada era incongruente, además de estar incursa en un defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada había reconocido la existencia de un daño, pero había desconocido que este fue injusto, situación que denota una imprecisión en la lectura de los elementos de la responsabilidad extracontractual por parte de aquellos.

Lo anterior, comoquiera que la existencia de un daño no implica una reparación automática, dado que para tal efecto además se requiere que aquel sea antijurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió en criterio de la SECCIÓN TERCERA porque la medida de privación de la libertad se ajustó a los requisitos legales para su imposición, lo cual fue argumentado ampliamente en la providencia cuestionada, sin que los actores hubiesen formulado reproche alguno para desvirtuar tal afirmación. De igual forma, el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, así como los argumentos sobre la aplicación del precedente en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación32, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador33.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso34 ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 […]. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente al momento en que fue presentada la demanda, carecen del requisito general de la relevancia constitucional porque fueron resueltos de forma razonable por la autoridad judicial accionada que indicó que la sentencia aludida por los actores fue proferida con base en la anterior posición jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad, en la que se analizaban esos casos bajo el régimen de responsabilidad objetivo, lo cual había cambiado.

Lo anterior también implica que el hecho de que el asunto fuese resuelto con base en la posición jurisprudencial actual sobre el tema al momento de proferirse la sentencia, no conllevaba la vulneración a ninguna garantía constitucional, pues el alcance de un precedente esta dado para los casos frente a los cuales no ha operado cosa juzgada, excepto que la sentencia que contenga la regla a aplicar tenga modulados sus efectos.

Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado15: “[…] Por último, la actora adujó que, en su caso, no se podía dar aplicación a jurisprudencia que ha proferido con posterioridad a la fecha en que ella dice haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, el 11 de marzo de 2010. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2019, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03272 01. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal argumento, tampoco tiene vocación de prosperar en razón a que el alcance de un precedente jurisprudencial esta dado para los casos frente a los cuales no ha operado cosa juzgada, excepto que en la sentencia que contenga la regla a aplicar, el Tribunal que la profiera haya modulado sus efectos […]” (Destacado fuera de texto) Asimismo, los reproches que los actores elevaron para cuestionar el hecho de que la SECCIÓN TERCERA hubiese denegado las pretensiones de la demanda, con base en una excepción de mérito no formulada por su contraparte, lo cual asociaron con un desconocimiento a los principios de la no reformatio in pejus y cosa juzgada, tampoco constituyen un asunto de relevancia constitucional porque se limitaría a un aspecto de mera legalidad derivado de la interpretación dada por los accionantes al artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que sí preveía tal posibilidad, así: “[…]

ARTÍCULO 164. Excepciones de fondo En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus […]”.

Lo anterior significa que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201717, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Cabe anotar que tampoco se cumple el requisito general de la relevancia constitucional frente a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con las 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás sentencias que citaron los actores en su escrito introductorio, dado que sus afirmaciones no cumplen con la carga argumentativa mínima, por cuanto aquellos se limitaron a transcribir apartes de providencias que hacen alusión a conceptos relacionados con los vistos en el caso bajo estudio, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala18 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.

(Destacado fuera de texto) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad judicial que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 38 Número único de radicación: 110010315000-2023-04726-00 Actores: JORGE ELIECER CÓRDOBA MAQUILLON Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de octubre de 2023.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.