CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora DORMY NELLY LLOREDA TREJOS, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 30 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora DORMY NELLY LLOREDA TREJOS promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado, en 2 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS contra del Oficio 21071 de 13 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda. 1.2.
La solicitud de nulidad recayó en el acto administrativo que denegó la petición de reconocimiento y pago de los intereses de mora. La señora LLOREDA TREJOS pretendía que por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial que operó respecto de su cargo, se le reconocieran intereses moratorios1. 1.3.
Para mayor entendimiento, la Sala relaciona los hechos que dieron lugar a la sentencia objeto del recurso extraordinario así: 1.3.1. La Secretaría de Educación de Risaralda recibió en transferencia 2 al personal administrativo del servicio educativo nacional, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 60 de 19933 y la Resolución 3500 de 1996. 1.3.2.
La transferencia ocurrió respecto del personal administrativo. En el proceso se mantuvo la identidad de los cargos ocupados por el personal, los códigos de los empleos y los salarios que devengaban en la vinculación nacional. 1 La actora solicitó a título de restablecimiento del derecho: “[…] le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (1996), hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013. […]” 2 Previa certificación del Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo. 3 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 3 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS 1.3.3.
Con ocasión de la transferencia se evidenció una diferencia salarial entre el personal administrativo del orden departamental y los funcionarios transferidos, lo que implicó un proceso que comenzó con la homologación de cargos y, como consecuencia, la nivelación salarial. 1.3.4. Por eso, el Departamento de Risaralda expidió el Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010, para salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal, homologar y nivelar los cargos administrativos de la Secretaría de Educación. 1.3.5.
Posteriormente, el Ministerio de Educación aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al ajuste de la homologación y nivelación salarial. 1.3.6. El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación Departamental, reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, según Resolución 1858 de 31 de diciembre de 20124, expedida por la Secretaría de Educación de Risaralda, a favor de la señora LLOREDA TREJOS, por el período comprendido entre el 12 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2012. 4 Aclarada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013 4 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS 1.3.7.
La recurrente pidió 5 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo de homologación y nivelación salarial. 1.3.8. La Secretaría de Educación de Risaralda resolvió negativamente la petición, según da cuenta el Oficio 21071 de 13 de noviembre de 2015, acto que quedó ejecutoriado el día de su notificación por no proceder recursos en su contra. 1.4.
La actora ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto, el cual se decidió en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, en la que se: i) denegaron las pretensiones de la demanda y ii) condenó en costas a la parte vencida. 1.5.
Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad frente a la negativa de acceder al reconocimiento de los intereses de mora por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial. Cuestionó la incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios, que reseñó el a quo para denegar la demanda. 5 Mediante petición de 6 de octubre de 2015. 5 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS También aludió a un fallo del Consejo de Estado en el que se concluyó: “[…] puede observarse que el Ministerio de Educación o el Departamento de Risaralda – en este caso – incurrieron en una dilación injustificada del pago, ante la evidencia de las múltiples etapas que fueron superadas y que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado a la aquí demandante”.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Corresponde a la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en el sentido de CONFIRMAR la decisión que denegó las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la parte actora en esa instancia. El problema jurídico que delimitó el ad quem se circunscribió a establecer si la señora LLOREDA TREJOS tenía derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios por el valor que le pagó la Secretaría de Educación de Risaralda por la homologación y nivelación salarial, previa determinación si procedía revocar o no la sentencia que denegó las pretensiones.
Luego de identificar el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y, en 6 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS específico, el surtido en el Departamento de Risaralda, indicó el fallador que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo existente en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.
Para analizar la situación de la apelante, destacó las siguientes pruebas relevantes: i) la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, que reconoció y ordenó el pago del retroactivo debidamente indexado a la recurrente por concepto de homologación y nivelación salarial desde el año 1996 al 2009; y ii) el Oficio 000401 21071 de 13 de noviembre de 2015, por el cual la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
El fallo aclaró que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1996 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y la totalidad de las etapas que culminaron el 17 de diciembre de 2012, obligatorias para las entidades accionadas. 7 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS Destacó que mediante la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, le fue reconocida a la demandante la suma de $47.119.552 como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional ni el Departamento de Risaralda incurrieron en una dilación injustificada de su pago, pues este se realizó en el mes de enero de 2013.
Explicó que el Departamento de Risaralda ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación por el paso del tiempo, con lo que salvaguardó la equidad e igualdad laboral. Reiterando la posición adoptada sobre el particular, indicó que la Sección Segunda definió en asuntos similares que no hay lugar al reconocimiento de intereses porque: i) su carácter no es sancionatorio, los intereses moratorios han de estar previstos en una norma que los autorice expresamente; y que ii) el no haberse “pactado” el pago de intereses no implica la remisión al artículo 1617 del Código Civil, en razón a que no se trata de un asunto negocial. 8 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS Bajo estos razonamientos consideró que al no haberse señalado el reconocimiento de intereses moratorios en la resolución que decretó el retroactivo, es improcedente su fijación. Por lo expuesto, confirmó la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que denegó las pretensiones de la demanda; y se abstuvo de la condena en costas en la segunda instancia al no encontrarlas probadas.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.1. La señora DORMY NELLY LLOREDA TREJOS presentó escrito ante esta Corporación, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA. La decisión objeto del recurso es la sentencia de segunda instancia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 66001233300020160035101.
Como causal del recurso extraordinario invocó la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, la que, a su juicio, se configuró por la violación al debido proceso y por constituir la 9 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS sentencia una decisión incongruente, con fundamento en la siguiente argumentación: Señaló que el motivo constitutivo de la causal de nulidad es el de la incongruencia con que se falló la segunda instancia, habida cuenta que la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado incurrió en eventos que “maltratan” la posibilidad de que la sentencia resultara favorable al accionante.
Ello, por cuanto el fallo no analizó el contenido de la demanda, su contestación y las pruebas, pues en la parte considerativa de la decisión “se le negaron todas y cada una de las pretensiones, por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada”, esto es, de manera “citra petita”. Que la congruencia en la decisión abarca no solo las pretensiones de la acción, sino los hechos que motivan la demanda, por lo que el debate jurídico debió versar sobre lo planteado y no sorprenderse a la demandante con un fallo que no guarda armonía con lo pedido, lo cual denota incongruencia. Agregó que una situación de tales características trasgrede los límites del debido proceso, por cuanto la accionante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “pretendía el 10 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, causados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo con lo establecido en la ley 60 de 1993”.
Aseguró que el fallador pasó por alto que el período para liquidar los intereses no era otro que el causado entre los años de 1996 al 2013, en tanto fue para ese año, -1996-, que el personal administrativo del sector educación del nivel nacional fue incorporado al nivel departamental y a partir de ese momento debió nivelarse por disposición legal.
En ese sentido, estimó que el pago del retroactivo, por la tardía nivelación, se concretó hasta el año 2013, luego de 17 años desde la incorporación laboral. Bajo esta premisa, insiste en que los intereses correspondientes se causaron a partir de esa época (año 1996). Sostuvo que este entendimiento lo consideró el juez al fijar el litigio, así: “determinar si procede el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío de los valores correspondientes a la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda”. 11 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS No obstante, al resolver de fondo el asunto, aunque reconoció que el pago de la homologación fue posterior, entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes, entre el 31 de diciembre de 2012, cuando se reconoció6 y se ordenó el pago del consecuente retroactivo -enero de 2013-, por lo que para el fallador tal lapso fue razonable.
Concretó que el asunto puesto a discusión del juez fue el “reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago”.
Indicó que el fallo recurrido desconoció el principio de congruencia7, esto es, que se profirió una decisión “citra petita”, que ocurre cuando el juez no resuelve todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de la demanda, error que califica como un verdadero “exceso de poder” 8. 6 Mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012. 7 Para explicarlo cita y transcribe el fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, de 2 de febrero de 2016.
Radicación número 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). CP Alberto Yepes Barreiro. 8 Indico que “[…] es un vicio que comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse el operador judicial […]” Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de abril de dos mil quince 2015.
SC4959-2015. Radicación 11001-31-03-027-2010-00459-01. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 12 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS Insistió en que en el escrito de la demanda, más concretamente en el acápite de los hechos y las pretensiones, planteó que se le adeudaban unos intereses de mora, desde el año 1996 hasta el 2013, para lo cual explicó las razones de hecho y de derecho9 de su alegación, período que dijo no fue controvertido.
Manifestó que el Consejo de Estado lejos de resolver el planteamiento formulado, concluyó que: “el Estado no incurrió en mora dentro del período comprendido entre la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013”, hecho que, insistió, es ajeno a su reproche. Lo anterior, porque su reclamo era respecto del derecho a recibir su salario nivelado, desde el mismo momento en que fue trasferida a la planta territorial.
Así, al no pagarse oportunamente la obligación, el interés se causó desde el año de 1996 y no, como lo concluyó el juez, a partir de la resolución que ordenó el retroactivo. Indicó que la obligación nació en el momento mismo que se dio el traslado del personal y NO cuando la administración decidió ordenar su pago, porque se demoraron años en resolver el asunto, 9 En cuanto al principio de congruencia, transcribe el artículo 281del CGP, que ordena: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…).
(Negrilla y subrayado por fuera del texto 13 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS enmendando errores que no debió soportar como administrada. En estos términos, invocó el desconocimiento del artículo 281 del CGP. Agregó que el fallo no atendió a las normas preexistentes, esto es, la Ley 60 de 1993, que estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, pero que, como quedó visto, el Estado tardó más de 16 años para efectuar el cumplimiento de esta obligación. Expresó que lo que busca con este recurso es la infirmación de la sentencia de segunda instancia, en aras de que se resuelva conforme a las normas aplicables al reconocimiento, pago y procedencia de intereses moratorios en el sistema jurídico colombiano, pues pese a que el fallo reconoce tales disposiciones, su referencia se hizo con el propósito de identificar el proceso de homologación, lo cual no está en armonía con las pretensiones ni los hechos de la demanda.
Estimó que lo anterior pone de manifiesto que no se juzgó conforme a las normas preexistentes al trámite de homologación, sin examinar sobre el reconocimiento de los intereses de mora. En suma, concluyó: 14 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS “[…] el operador judicial tiene a su cargo el deber de argumentar y resolver cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, de allí que, si el despacho consideraba que no había lugar a reconocer intereses moratorios por el período solicitado, sino por aquel que estableció en la sentencia, tenía la obligación legal (Art. 281 CGP) de explicar las razones jurídicas por las cuales esos extremos temporales no eran procedentes, pero ello no fue así, y en su lugar el fallo contiene vicios en cuanto a las resultas de manera completa y congruente de las pretensiones […]”.
Que, en ese sentido, la conclusión del juzgador es incoherente, pues aseguró que la indexación y los intereses de mora no son cargas económicas que tienen la misma finalidad. Por último, indicó que la sentencia contiene vicios que únicamente se evidenciaron con su expedición, pues en ese momento se advirtió que el fallo carece de toda armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda, pues se resolvieron extremos temporales diferentes a los pedidos.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.1. Mediante proveído de 2 de diciembre de 2022 se ordenó corregir10 el escrito y luego de haberse subsanado en tiempo, se admitió el recurso extraordinario por auto de 31 de marzo de 2023 11. Se ordenó notificar a la NACIÓN - MINISTERIO DE 10 En razón a que no allegó el poder que facultaba al apoderado judicial para actuar en el proceso de la referencia en nombre y representación de la actora.
AUTOQUEINADMITERECURSOEXTRAORDINARIODEREVISION(.pdf) NroActua 4 11 En dicha oportunidad se estableció que el recurso interpuesto fue oportuno ya que el fallo cuestionado data del 13 de agosto de 2021, fue notificado electrónicamente el 20 de septiembre de 2021 y adquirió ejecutoria el 27 de septiembre de 2021, según auto de unificación 15 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS EDUCACIÓN NACIONAL y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
Durante el término de traslado las entidades vinculadas, acudieron a contestar el recurso extraordinario, así:
4.1.1. DEPARTAMENTO DE RISARALDA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Por conducto de apoderada judicial la entidad refiere que el objetivo del recurso de revisión es de un medio extraordinario de defensa, que procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, pero que no constituyen otra instancia. Indicó que el recurso es improcedente y no se enmarca en la causal de nulidad planteada.
En relación con los reproches invocados refirió que no le asiste razón a la alegación que sustenta este recurso, por cuanto no es acertado que no se haya pronunciado respecto de los extremos indicados en las pretensiones, cuando lo cierto es que la sentencia jurisprudencial (68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) mientras que el escrito se radicó el 1° de noviembre de 2022.
Cuaderno Digital ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) NroActua 2. Índice 2 SAMAI. 16 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS se produjo en el sentido de negar las pretensiones formuladas por la demandante, que es a lo que se opone la recurrente.
4.1.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Pese a que se encuentra un escrito, radicado el 28 de abril de 202312, con el cual se aportó poder para actuar en el proceso y solicitud de reconocimiento de personería, éste no contiene respuesta al recurso sino un memorial de nulidad procesal. Por auto de 7 de junio de 2024, el Despacho conductor de este trámite denegó la solicitud de nulidad al no evidenciar la indebida falta de notificación del auto admisorio aducida por la apoderada de dicha entidad.
En este orden, no hay lugar a que la Sala considere argumentos de oposición al recurso extraordinario de revisión.
4.1.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público informó mediante escrito allegado al expediente que la intervención le corresponde a la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación13. 12 Para esa fecha vencía el término para contestar la demanda por cuanto la notificación del auto admisorio se produjo el 11-04-2023 según da cuenta el documento visible en el registro SAMAI en la actuación 15.
ENVIODENOTIFICACION_NOTCOPIA(.doc) NroActua 15 y la fijación de este término inició el 17 de abril, finalizando los 10 días para tal propósito el 28 de abril de 2023, según da cuenta el registro 19 de SAMAI. 13 Según Registro 18 de SAMAI. 17 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS En su escrito de intervención y en relación con el reclamo de este recurso, precisó que, en el caso del departamento de Risaralda, mediante Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005, homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del Departamento.
Que luego, la Secretaría de Educación del Departamento, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de “igualdad”, una modificación parcial al estudio técnico de homologación y nivelación salarial. Aludió a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al reclamo de los intereses moratorios por pago de una homologación y nivelación salarial, para concluir que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios.
Por tanto, consideró que comoquiera que el ordenamiento jurídico no autoriza la causación de intereses moratorios para este tipo de situaciones, no era del caso ordenar su pago en sede judicial. Por ello, estimó que el fallo no se dictó con desconocimiento al principio de congruencia aludido por la parte actora, toda vez que el ad quem se ocupó de examinar la procedencia de la solicitud invocada por la accionante, y en la misma se fijó adecuadamente 18 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS el problema jurídico, teniendo en cuenta lo pedido en la demanda, y lo desarrolló conforme al material probatorio y al marco jurídico aplicable.
Agregó que los planteamientos sostenidos guardan total congruencia con las pretensiones de la demanda y los fundamentos legales aplicables al caso, lo que impide afirmar que se trata de un fallo citra petita. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala En los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos.
Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona. 19 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 10714 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende.
De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración 15 y funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver16 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de 14 “[…]
ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 15 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 16 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 20 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada17.
Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, las que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.
Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación18, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”19.
En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la 17 Y excepcionalmente de algunos autos que finalizan el proceso. 18 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 prevé la manera en que el fallador debe proceder atendiendo la causal alegada que se encuentre fundada. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P María Victoria Calle. 21 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido […]”20. Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas21 que habilitan su procedencia. 5.3 De la causal invocada En el asunto bajo examen se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 201122, cuyo texto es del siguiente tenor: 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 En Efecto, la taxatividad deviene de lo restrictivo y específico de su examen. Al respecto la jurisprudencia destacó: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza […]” Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 1° de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV). Actor: Municipio de Belmira y Otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. C.P. Susana Buitrago Valencia. 22 En vigencia del CCA correspondía a la enlistada en el numeral 6° del artículo 188, por lo tanto, cuando se haga mención a esta como consecuencia de decisiones judiciales dictadas en su vigencia ha de entenderse que se trata de la prevista ahora en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 22 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS “[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión:[ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP, o de una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior23.
En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que por oportunidad debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13424 del CGP. 23 Sobre el particular esta Corporación precisó: “[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]”.
CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011- 01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz 24 “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. […]” 23 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS 3.
En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando. Ahora bien, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio en los términos del artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. En este primer escenario 25, la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto, es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento26: 25 El consejo de Estado desde la previsión de este recurso extraordinario y en específico, para esta causal de nulidad originada en la sentencia ha transitado por diversas posturas de interpretación de las cuales se identificaron 3 etapas según se lee en la providencia 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E), que las recoge así: i) Las causales de nulidad de la sentencia son las que define la jurisprudencia, ii) Las causales de nulidad de la sentencia son las que expresa y taxativamente define el artículo 140 del CPC –art. 133 CGP, y iii) Las causales de nulidad de la sentencia son las previstas tanto en la jurisprudencia como en el artículo 140 del CPC. 26 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157- 01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E) 24 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC27.
El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.
La providencia señaló: “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta. Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
“Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso […]”. (Cursiva fuera de texto)” 27 Debe entenderse que en la normativa vigente se entiende el artículo 133 del CGP. 25 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad28 de la Corte Constitucional C-491-95.
Allí, la Corte entendió que además de las causales del artículo 140 del CPC29 debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política. Al respecto, precisó: “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional.
Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.
En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.
Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. 28 En el proceso de control de constitucionalidad se cuestionó el inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, específicamente la expresión “solamente” de la frase “Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]".
Del examen de constitucionalidad la Corte concluyó “Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos […]” 29 Actualmente está previsto en el artículo 133 del CGP. 26 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia […]”30.
Bajo este análisis, la Corporación31 ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) 30 Corte Constitucional. Sentencia C-491-95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 31 En una inicial etapa, la jurisprudencia identificó que ocurriría cuando: i) la sentencia hubiera sido firmada por un número diferente de magistrados al que ordena la ley; ii) que la sentencia se hubiera proferido dentro de un proceso que había culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) que se profiera en un proceso que se encuentre suspendido o interrumpido.
(Sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. Tesis reiterada por la Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 1993. Exp. 4092. Tesis reiterada en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, el 1 de diciembre de 1997. Exp. 080.) Y luego se agregaron las siguientes: i) Cuando se condena a quien no es parte; ii) cuando la sentencia se profiere con falta de competencia o de jurisdicción, y iii) cuando carezca completamente de motivación. 27 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material; vii) se aprecia incongruencia32; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado33; y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.
Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad; y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. Aclarado este contexto, la Sala se ocupará de examinar el reproche invocado por la parte actora a fin de identificar si se configura la causal invocada. 5.4 Del caso concreto 32 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 33 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 28 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS En esta oportunidad le corresponde a la Sala identificar si como lo alega la recurrente, se demuestra la existencia de incongruencia entre lo pedido y lo decidido en el proceso ordinario, ya que el fallador no resolvió el asunto objeto de decisión del recurso de apelación, por lo que se incurrió en la causal invocada.
Para tal fin, la Sala analizará su concepto y contexto en el que se presenta, y luego resolverá sobre la alegación planteada, así: 5.4.1 El principio de congruencia La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.
Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula la parte demandante, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones. 29 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 34 armonizado con el 28135, ambos del CGP.
Para ahondar en esta estructura, se prohíja la siguiente decisión36 en la que se precisó: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de NO INCURRIR en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se 34 “[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]” 35 “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley permita considerarlo de oficio.” 36 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia de 2 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Actor: Luis Ángel Torres Gómez. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 30 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”37 Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera38 que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración de un juez, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. 37 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 38 Sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente 12668, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 31 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia […]”39. (Subrayas y mayúsculas fuera del texto original) En atención a la exposición anterior, la Sala procede al examen de los reclamos de este recurso. 5.4.2 Análisis del asunto bajo examen Conforme se expresó en el escrito del recurso extraordinario, el reproche de la recurrente está atado a que la sentencia cuestionada constituye un fallo “citra petita”, porque no resolvió el planteamiento por el cual se acudió a la jurisdicción; y que aunque, aparentemente, existe un pronunciamiento éste es por un asunto “distinto al pretendido”, lo que vulnera el principio de congruencia. Insistió en que lo pretendido con la demanda era “el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios”, soportado en un hecho que, a su juicio, no se discutía, esto es, la “demora en el pago del 39 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 500012331000200200198-02 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 32 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación”.
En ese sentido, aseguró que el fallador pasó por alto la pretensión de liquidar los intereses moratorios, causados entre los años de 1996 al 2012. Estas razones son las que servirán de referente para examinar si el fallo, como lo indica la recurrente, incurre en la causal de nulidad invocada. Para ello es necesario comprobar si le asiste razón o no a este planteamiento, por lo que se acudirá al procedimiento que la Corte Constitucional decantó para establecer si existe la violación del principio de congruencia, mediante un análisis comparativo, así: “[…] El alcance que en esta jurisprudencia se le da al principio de congruencia implica que puede llegar a ser desconocido por: “1.
Resolver sobre elementos o puntos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); 2. Proveer más de lo que el demandante pide (ultra petita); y 3. Ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citrapetita).”[42] Los anteriores supuestos se pueden evidenciar con relativa facilidad, comparando el contenido de fondo de la relación jurídico-procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo[43].
Valga decir que en los primeros dos supuestos se da un exceso en el ejercicio jurisdiccional, 33 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS mientras que en el último hay un defecto u omisión más conocido como fallo omiso o diminuto […]”40.
En observancia de lo anterior, la Sala examinará la pretensión del medio de control y lo resuelto por el juez ordinario: PRETENSIÓN DE NULIDAD “[…] Se declare la nulidad de la Resolución No. 21071 del (sic) 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de Homologación y Nivelación salarial. […] Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (1996) hasta el día que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013 […]”.
EXPLICACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA “[…] El Tribunal acoge las consideraciones tenidas por el Consejo de Estado, las cuales permiten concluir la improcedencia del reconocimiento de la pretensión de indemnización moratoria o intereses moratorios derivados del pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, por cuanto los mismos no se causaron en razón de la actuación desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, habida cuenta de la actualización monetaria de la suma objeto de pago.
En efecto, tal como ya ha sido destacado por esta Sala de Decisión, la directiva número 10 del 30 de junio de 2005, emitida por el Ministerio de Educación, fijó los parámetros para el reconocimiento de retroactivos de la homologación y nivelación salarial en los siguientes términos: “[…] B. EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad territorial elabore un listado de las reclamaciones recibidas indicando en cada caso la fecha de presentación de la misma.
Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-714 de 2013. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 34 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS Solo se realizará el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a los cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se cotaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del titular de un derecho, o prestación, debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.” En cumplimiento de dichos parámetros, el Departamento de Risaralda, a través de la Resolución número 1858 de 31 de diciembre de 2012 modificada y adicionada por la resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013 procedió al reconocimiento y el pago del retroactivo que solicitaron los servidores, entre ellos la demandante, efectuando el mismo debidamente indexado, motivo por el cual la entidad territorial en la actuación administrativa enjuiciada niega el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, advirtiendo que tal reconocimiento se toma inviable dada la incompatibilidad de dichos beneficios. […] De conformidad con todo lo discurrido, esta Sala de Decisión no encuentra acreditados los cargos de nulidad sustancial formulados en relación con la actuación administrativa enjuiciada, negativa del reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados del pago del retroactivo generado con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial, que fue pagado de manera indexada en razón de la devaluación y respecto del cual se solicita el reconocimiento de intereses moratorios por el mismo concepto, pretensión que esta magistratura carece de fundamento, por cuanto en el pago efectuado ya estaba involucrado el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero como quedó ampliamente explicado. […]” RECURSO DE APELACIÓN “[…] Conforme lo ha dicho reiterada jurisprudencia, no solo debe reconocerse indexación de los valores adeudados, sino que deben pagarse los correspondientes intereses de mora, pues de ninguna manera la indexación monetaria excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos, tal como (sic) indicado en la Sentencia T418 de 1996. […] Así entonces, no resulta desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen el derecho que tienen los trabajadores, al pago oportuno de su remuneración salarial, el hecho de cobrar intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales […]”.
FALLO OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “[…] Como motivo de apelación la señora Dormy Nelly Lloreda Trejos reiteró su pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda. 35 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, determinando que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios toda vez que: (a) si bien el pago efectuado a la demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de la actuación, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado, (b) las sumas reconocidas a la demandante por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios y c) condenó en costas a la parte demandante vencida. […] Por tanto, con la expedición de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, le fue reconocida a la demandante la suma de $47.119.552,oo41 como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional ni el Departamento de Risaralda hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado en el mes de enero de 2013.
Además, se observa que el Departamento de Risaralda ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena42.
(v). Conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares43 no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se 41 Hecho 26 de la demanda folio 5. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001- 23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);
(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000-2014- 00265-01 (3484-2015) 36 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
(b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,44 pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que, contrario a lo invocado por la parte actora de este recurso, el fallo no se dictó con desconocimiento del principio de congruencia aludido, habida cuenta que el ad quem se ocupó de examinar si la petición que invocó la accionante era susceptible de reconocimiento; y si, como lo indicó, procedía por el tiempo entre el proceso de homologación y el pago de las diferencias, lo que impide predicar que se trata de un fallo “citra petita”.
En efecto, en el citado fallo se aclaró que las sumas reconocidas a la recurrente y por las cuales pide el pago de intereses moratorios, obedeció al reconocimiento de las diferencias salariales producto de la homologación y nivelación que debió realizarse para las plantas 44 «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO.
Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» 37 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS de personal administrativo, sin que sea posible a través de este recurso revisar las razones que se invocaron para denegar las pretensiones de la demanda.
Los razonamientos que hizo el fallador para establecer la improcedencia del reclamo de la actora no derivan, como lo alega la recurrente, en una omisión del debate planteado, sino que reflejan su inconformidad frente a los argumentos expresados por el ad quem. Ahora, también escapa al análisis del juez extraordinario y desborda el objeto de este recurso, que la recurrente plantee desde su demanda una oposición sobre la certeza y la validez que adquirió el fallo de segunda instancia, como ocurre en este caso, pues se evidencia que el propósito de este recurso es utilizarlo como una instancia adicional, aunque en su escrito se refiera expresamente a que no es ese su motivo.
Entonces, conferir el entendimiento que sugiere la recurrente, conllevaría a calificar la decisión del juez ordinario y actuar como una tercera instancia a fin de confrontar lo decidido con la alegación frente al nacimiento de la presunta obligación del pago de intereses moratorios. 38 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS Ciertamente, aceptar esta posición sería controvertir la decisión del juez ordinario quien consideró, para resolver el asunto, la totalidad del procedimiento adelantado por las autoridades para el reconocimiento de las diferencias salariales en el trámite que se adelantó con dicho fin, que no tuvo en consideración el reconocimiento de éstos.
Precisamente, el fallador de segunda instancia, al respecto dijo lo siguiente: “[…] La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado45 determinó que la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo, y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales.
Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio.
Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 de 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 45 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. 39 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS 1993.
En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones «antes situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico, se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la planta de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas.
Con el Acto Legislativo 1 de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.
Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos que deben tenerse en cuenta en dicho proceso, así: […]”.
De lo expuesto se devela que no le asiste razón a la recurrente y que la violación al debido proceso no se configura, por el hecho de denegar las pretensiones de la demanda. Todo lo anterior lleva a concluir que la congruencia externa no se vio afectada con el fallo proferido por el Consejo de Estado, pues en realidad los argumentos que expuso la apelante fueron objeto de decisión; y la referencia al proceso de homologación era necesaria a efectos de clarificar las obligaciones que surgieron con 40 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS ocasión de dicha transferencia de empleos al nivel territorial y su oportunidad.
Así pues, atendiendo a la evidencia comparativa del fallo cuestionado, se aprecia que el Consejo de Estado sí se pronunció sobre el asunto sometido a debate, de ahí que deba declararse infundado el recurso extraordinario de revisión al no probarse la causal invocada. 5.5 Condena en costas Las costas procesales se definen46 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas 47 y las ii) agencias en derecho48”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA49, al pasar de un criterio 46 Consejo de Estado - Sala Plena. Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de Agosto de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. 47 “73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 48 “74.
Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” 49 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección a. Sentencia de 28 de febrero de 2020.
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445- 18). C.P. William Hernández Gómez. 41 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS subjetivo50 a uno objetivo valorativo51, en el que se requiere que el juez revise si se causaron.
De este modo, en el CPACA se prevé que las costas se fijan de manera objetiva valorativa contra la parte vencida en juicio, es decir, no operan de manera automática, pues al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, salvo en los recursos extraordinarios de revisión. En efecto, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever que, en los términos del artículo 255 ibidem, cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que resulta imperativo para el fallador que adopte esta decisión. Para verificar entonces su aplicación basta establecer que en este proceso se presentó luego de entrar en vigor la Ley 2080 de 2020 que modificó el CPACA y que, al decidirse el recurso, se declaró infundado. 50 esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 51 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 42 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS En el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos52, lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil.
Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia en favor del Departamento de Risaralda.
No se reconocerá respecto del Ministerio de Educación, por cuanto si bien constituyó apoderada judicial, la que intervino con una solicitud de nulidad, lo cierto es que no presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión, actuación procesal que la Sala considera relevante para dicha fijación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 52 El recurso se radicó el 21 de septiembre de 2022 y como quedó visto, se declaró infundado. 43 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS F A L L A PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la accionante, de acuerdo con el artículo 255 del CPACA.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la recurrente únicamente en favor de la entidad que acudió a participar en este trámite, mediante contestación de la demanda, esto es, al DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
CUARTO: RECONOCER personería a la doctora ANYELA MARÍA TORO CARDONA 53 como apoderada del Departamento de Risaralda, según el poder y los documentos anexos, que se aportaron al expediente. 53 Folio 7 del RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONCONTEST(.pdf) NroActua 20. 44 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001031500020220581000 Actora: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS QUINTO: En firme esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto