Radicación: 25000-23-42-000-2018-01750-02 (5219-2023) Demandante: Carlos Nelson Duque Cuadros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01750-02 (5219-2023) Demandante: Carlos Nelson Duque Cuadros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – I.D.U. Tema: Rechazar por improcedente el recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se examinan los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión adoptada en auto del 27 de junio de 2023, mediante el cual entre otras decisiones estableció «como valor tasado para el pago de las costas procesales y agencias en derecho a favor de la entidad demandada, Instituto de Desarrollo Urbano, por la parte demandante, señor Carlos Nelson Duque Cuadros, la suma de UN (1) S.M.M.L.V., para el año 2023» I.
ANTECEDENTES 2. El 10 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. El apoderado de la parte demandada apeló el fallo de primera instancia. 3. El 2 de marzo de 2023 el Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada y decidió: «CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva de este fallo.». 4.
Por auto del 29 de mayo de 2023, obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado y resolvió «Establecer como valor liquidado de condena en costas a favor de la entidad accionada, por parte del extremo activo, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($3’863.257,17)» en la parte considerativa el tribunal menciona: «En ese sentido, el Despacho al no mediar liquidación elaborada por la Secretaría de esta Subsección, procederá a liquidar de acuerdo a lo ya expresado en la siguiente forma […]» Radicación: 25000-23-42-000-2018-01750-02 (5219-2023) Demandante: Carlos Nelson Duque Cuadros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Inconformes con la decisión antes descrita los extremos de la litis interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Providencia apelada1 6. Por auto del 27 de junio de 2023, el tribunal deja sin efectos el auto de 29 de mayo de 2023, que obedece y cumple lo dispuesto por el Consejo de Estado y establece como valor para el pago de las «costas procesales y agencias en derecho» a favor de la entidad demandada la suma de UN (1) S.M.M.L.V., para el año 2023, lo anterior al considerar que: «El Despacho, ante un yerro involuntario en la aplicación normativa del caso en concreto, fundamentó la imposición de la condena en costas procesales en el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, empero, la demanda al ser radicada el 8 de agosto de 2018 se hallaba en vigencia el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicable para tasar las costas en los procesos radicados de manera posterior a esta normativa; en ese sentido, como resolución inicial del asunto en cuestión es menester dejar sin efectos la decisión adoptada en providencia adiada veintinueve (29) de mayo dos mil veintitrés (2023), adoptándose en su lugar la decisión que se expondrá a continuación, la cual estará sujeta a la interposición de los recursos de ley.
En reemplazo del auto que obedeció y cumplió una decisión adoptada en segunda instancia, se considera y resuelve: […] De esta forma, por parte del Despacho es procedente liquidar las costas procesales y agencias en derecho imputadas en sentencia de segunda instancia, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo reglado en los artículos 2º y numeral 1º -procesos declarativos en general- del 5º del Acuerdo N° PSAA16- 10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. 1 Expediente primera instancia. SAMAI (Índice 00074) Radicación: 25000-23-42-000-2018-01750-02 (5219-2023) Demandante: Carlos Nelson Duque Cuadros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, estudiado el expediente en el proceso de la referencia, se da la certeza en su naturaleza y calidad (siendo este un asunto administrativo-laboral impulsado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) en el cual se evidencia la gestión de los extremos procesales -pues es dable observar ambas partes a lo largo de las instancia-, desde la fecha de postulación de la demanda y su resolución en segunda instancia, con una cuantía pretendida de $386’325.717 MLC (fl.154) y teniéndose en cuenta circunstancias especiales relacionadas al devenir procesal, acorde los criterios normativos, se tasa y aprueban las costas procesales y agencias en derecho en un (1) S.M.M.L.V.» Recursos de reposición en subsidio de apelación 7.
Las partes inconformes con el auto del 27 de junio de 2023 interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación con los siguientes argumentos de informidad. a. Parte demandante 8. Consideró que la condena en costas debe estar acorde con el criterio objetivo, es decir, que se verifique si las partes obraron con fundamento legal, si los hechos y pretensiones tuvieron soporte jurídico, si existió temeridad o mala fe en las actuaciones promovidas ante el despacho judicial. 9.
La condena en el presente caso resulta injusta y desproporcionada, pues las pretensiones se encuentran amparadas en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de declarar la existencia de la relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, además protegida por instrumentos internacionales. 10.
Resaltó que, aunque el Consejo de Estado impuso condena en costas a la parte demandante «apartándose injustificadamente de su propio precedente» desconoció las reglas establecidas para la no imposición de condena en costas. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01750-02 (5219-2023) Demandante: Carlos Nelson Duque Cuadros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Se debe tener en cuenta que en materia laboral se debe aplicar el criterio de favorabilidad al trabajador, amen que el actor estuvo en incertidumbre de su forma de vinculación, y se acercó a la justicia a reclamar sus derechos con la convicción de estar actuando en derecho. La cuantía de la condena en costas debe ser acorde a la posición y capacidad de las partes, lo que significa que su valor debe ser tazado conforme a la realidad procesal y a la posición menos favorable en la cual se encuentra el trabajador de cara a la Entidad demandada. 12.
No se comprobó la causación de costas, dado que toda la actuación y desgaste probatorio estuvo en cabeza de la parte demandante. b. Instituto de Desarrollo Urbano 13. No se consideraron los elementos de «la naturaleza, calidad, cuantía, duración de la gestión y las circunstancias especiales». El proceso se adelantó contra una entidad pública, la cual incurrió en varios gastos con relación a los honorarios de los abogados contratados para su defensa, en atención a que la labor jurídica se adelantó por más de cinco años. 14.
Así mismo, no se valoraron «circunstancias especiales» como la denuncia penal que instauró el demandante en contra del testigo de la entidad, puesta en conocimiento del magistrado ponente y visible a folios 410 a 416, por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, los cuales quedaron plenamente desvirtuados tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como por el Consejo de Estado, en sus respectivos fallos.
Pronunciamiento del recurso de reposición y trámite de la apelación 15. Mediante auto del 27 de julio de 2023, el tribunal resolvió no reponer el auto proferido el 27 de junio de 2023 y concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto, al considerar: 16. La condena en costas procesales fue una imputación conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado; es por ello por lo que el tribunal no tiene competencia para revocar o modificar dicha decisión. La tasación de la obligación impuesta se hizo en cumplimiento de la referida orden judicial; y en ese orden las objeciones al respecto se han debido postular en la correspondiente oportunidad procesal. 17.
De acuerdo con los criterios de la norma es dable fijar las costas, como en este caso, desde 1 a 6 S.M.M.L.V., si bien no se desplegaron actividades, en los términos del demandante, es evidente que a lo largo del proceso en sus varias instancias se dio una operación administrativa y judicial, de esta forma, el Radicación: 25000-23-42-000-2018-01750-02 (5219-2023) Demandante: Carlos Nelson Duque Cuadros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Despacho teniendo en cuenta todo el haber procesal imputó 1 S.M.M.L.V., como tasación mínima permitida. 18.
En lo que respecta a la defensa, todo ente estatal debe contar con un área permanente legal -con profesionales idóneos- con el fin de velar por los intereses colectivos, como la defensa en sede administrativa o jurisdiccional, es por ello por lo que no es de recibo la contratación de una defensa ocasional. 19. Frente a la duración del proceso, es una cuestión que es ajena a las partes, y a la vez se afectan en igual forma, pues ambas tienen interés en un desarrollo célere en la resolución de la litis, por lo tanto, su extensión dependerá de las actuaciones que se dan en su devenir, observándose siempre la buena fe de los actores -salvo que se demuestre lo contrario-, cuestión que no se desvirtuó en el proceso, tanto es así que la alegada actuación penal (la cual resultó infructuosa), es una de las formas con la que cuentan los extremos procesales para dar mayor garantía al debido proceso -en especial medida en lo que respecta al material probatorio que se decreta y practica-.
II. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso de apelación 20. El artículo 188 del CPACA establece que la condena en costas en los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 21. El artículo 366 del Código General del Proceso, establece que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido del proceso en primera o única instancia, el secretario hará la liquidación y le corresponderá al juez o al magistrado ponente según sea el caso aprobarla o rehacerla2. 2 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que Radicación: 25000-23-42-000-2018-01750-02 (5219-2023) Demandante: Carlos Nelson Duque Cuadros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Conforme con la disposición normativa una vez el despacho de conocimiento fija las costas de conformidad con las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura la Secretaría del tribunal, hará la liquidación de costas procesales las cuales se componen de i) las expensas y de las ii) agencias en derecho fijadas y corresponderá al Juez aprobarla o rehacerla. 23.
Para el caso que se examina el apelado fue proferido el 27 de junio de 2023 y en este se decidió: «[…] Segundo. – Obedézcase y cúmplase la providencia de calenda dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Tercero. – Establecer como valor tasado para el pago de las costas procesales y agencias en derecho a favor de la entidad demandada, Instituto de Desarrollo Urbano, por la parte demandante, señor Carlos Nelson Duque Cuadros, la suma de UN (1) S.M.M.L.V., para el año 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] 24.
Es claro que la providencia recurrida fijó (estableció) como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Bajo ese contexto procesal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP la secretaría deberá proyectar la liquidación de costas en donde además de las agencias en derecho se deberá verificar si se causaron expensas. 25.
Luego de proyectada la liquidación efectuada por la secretaria, el magistrado ponente deberá aprobarla o rehacerla, providencia que es susceptible del recurso de apelación, conforme se compiló en auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta Corporación3: 26. En suma, en el trámite de liquidación de costas la única providencia que puede controvertirse vía reposición y en subsidio apelación es aquella que aprueba o rehace la liquidación realizada por la secretaria, razón por la cual la apelación formulada contra el auto proferido el 27 de junio de 2023, que fijó como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, el equivalente a un litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] 3 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Rocío Araújo Oñate. Auto de unificación del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2021- 11312-00 (IJ) «84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. 85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.» Radicación: 25000-23-42-000-2018-01750-02 (5219-2023) Demandante: Carlos Nelson Duque Cuadros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (1) salario mínimo legal mensual vigente, no es susceptible del recurso de alzada lo que impone su rechazo por improcedente. 27.
En consecuencia, se debe continuar con el trámite procesal descrito en el artículo 366 del CGP, esto es que la secretaría del tribunal proyecte la liquidación de costas en donde además de computar las agencias en derecho ya fijadas en la providencia recurrida verifique si se causaron expensas. Actuación secretarial que deberá ser aprobarla o rehecha por el magistrado conductor del proceso.
Decisión que bajo las pautas de unificación dadas por el Consejo de Estado podrá ser apelada. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero: Rechazar por improcedentes los recursos de apelación formulados contra la providencia del 27 de junio de 2023 conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI, para que agote el trámite procesal dispuesto en el artículo 366 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.