Radicado: 11001-03-15-000-2023-06415-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06415-00 Accionante: Antonia Pertuz Caballero Accionados: Presidencia de la República Temas: Acción de tutela para ordenar tramitar la revocatoria directa de una resolución de adjudicación de bien baldío. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Antonia Pertuz Caballero contra la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES La señora Antonia Pertuz Caballero promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la paz, los cuales consideró vulnerados por la autoridad accionada.
HECHOS La parte accionante afirmó que formuló una denuncia ante la Agencia Nacional de Tierras, por la problemática presentada en el predio Bellavista de su propiedad, cuyo radicado es el 20179600668802, pues fue adjudicado de forma irregular a un tercero, mediante la Resolución 1786 del 31 de agosto de 1981; manifestó que ha Radicado: 11001-03-15-000-2023-06415-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 escrito en múltiples ocasiones para suplicarle a esa entidad que le dé trámite a la revocatoria de ese acto administrativo, pero al parecer se está buscando la prescripción para favorecer a terceros.
Que algunas veces ha sido retenida en la carretera de Antioquia por los paros organizados por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, simplemente porque las autoridades del municipio Acandí se han prestado para favorecer al más fuerte. PRETENSIONES La accionante solicitó que el presidente de la República, como máxima autoridad administrativa de la Nación, y, especialmente, la Agencia Nacional de Tierras hagan justicia en su caso, en tanto no resulta factible que el primero de los mencionados hable del acceso a la tierra por parte de las comunidades negras y, por otra parte, una entidad perteneciente a su cartera, esto es, la Agencia señalada se preste para que le roben su tierra histórica ancestral.
En ese entendido, requirió que se obligue a esta última a dar trámite a la revocatoria de la Resolución 1786 del 31 de agosto de 1981 del predio fraudulento paraíso; que se vincule a quien corresponda, con el fin de hacer justicia; y que se detenga cualquier construcción, levantamiento ilegal en su propiedad denominada Bellavista ubicada en el corregimiento de Sapzurro, municipio de Acandí. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 19 de octubre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a la Presidencia de la República, como accionada; y a la Agencia Nacional de Tierras, como tercera interesada en las resultas del proceso.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Presidencia de la República, por conducto de la coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial, manifestó que no es la entidad competente para conocer de las presuntas irregularidades expuestas, toda vez que la Agencia Nacional de Tierras pertenece al sector central, pero cuenta con autonomía Radicado: 11001-03-15-000-2023-06415-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativa y se encuentra adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que no puede intervenir en las decisiones adoptadas por aquella.
Agregó que, si la actora pretende declarar la nulidad de un acto administrativo, concretamente, de la Resolución 02163 del 2023, esta cuenta con mecanismos ordinarios para la realización de tal fin, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar medidas cautelares, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, solicitó su desvinculación o, subsidiariamente, la denegación de las pretensiones de la acción de tutela. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Agencia Nacional de Tierras guardó silencio durante el trámite de esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará la siguiente temática: caso concreto.
Caso concreto La señora Antonia Pertuz Caballero solicitó, a través de esta acción constitucional, ordenar, primero, a la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Tierras hacer justicia en su caso en relación con el predio Bellavista de su propiedad, ubicado en el corregimiento de Sapzurro, municipio de Acandí, y, en consecuencia, segundo, a esta última tramitar la revocatoria de la Resolución 1786 del 31 de agosto de 1981.
Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, esta Subsección advierte, en lo que interesa al presente asunto, que mediante Resolución 08414 del 24 de abril de 1966, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) adjudicó al señor Saturnino Pertuz Medrano el predio denominado Bellavista, al tratarse de un terreno baldío. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06415-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que una vez falleció el señor Saturnino Pertuz Medrano, se derivaron los folios de matrículas inmobiliarias 180-25761 y 180-25762 a nombre de los señores Domingo Pertuz Conde y Antonia Pertuz Caballero, respectivamente, hijos del primero de los mencionados.
Que, por medio de la Resolución 1786 del 31 de agosto de 1981, el INCORA adjudicó como predio baldío El Paraíso a la señora Ligia Upegui Arango, el cual correspondía presuntamente en gran parte a los predios de los señores Domingo Pertuz Conde y Antonia Pertuz Caballero. Por lo anterior, la señora Marinela Méndez Pertuz formuló denuncia, en la que expuso que la adjudicación referida fue realizada irregularmente y con el beneplácito de funcionarios del INCORA; además, puso de presente el hecho cierto, según lo confirmó la Agencia Nacional de Tierras, de que el Folio de Matrícula Inmobiliaria 180-3346 parecía no guardar correspondencia con el consecutivo que debió asignarse.
En vista de ello, mediante Memorando Interno 20171040099393, la Oficina del Inspector de Gestión de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras recomendó a la Dirección de Acceso a Tierras, representada por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, iniciar proceso de verificación del caso y determinar posibles afectaciones a las personas inicialmente beneficiadas con la adjudicación del INCORA y, en caso de que ello hubiere sido así, determinar la procedencia de la revocatoria directa.
A través del Auto 1474 del 30 de julio de 2019 se dispuso el inicio de la fase administrativa del trámite de revocatoria directa contra la Resolución 1786 del 31 de agosto de 1981 y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, Chocó, para que efectuara la inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 180-3346, correspondiente al predio El Paraíso.
La anterior determinación fue notificada electrónicamente a la señora Marinela Méndez Pertuz el 30 de agosto de 2019. Adicionalmente, se observa que la aquí accionante instauró queja ante el Despacho Inspección Local de Policía con Funciones de Comisaría de Acandí por perturbación Radicado: 11001-03-15-000-2023-06415-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a la propiedad privada del predio Bellavista y ante la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Acandí por los hechos aquí expuestos.
Conforme a lo anterior, se evidencia que, si bien la actora, esto es, la señora Antonia Pertuz Caballero ha adelantado algunas actuaciones para lograr la recuperación del predio referido, lo cierto es que no solicitó la revocatoria de la Resolución 1786 del 31 de agosto de 1981, pues las pruebas obrantes en el expediente lo que permiten concluir es que aquella se tramitó por la denuncia presentada por otra persona, concretamente, por la señora Marinela Méndez Pertuz, por lo cual ha sido a esta última a quien se le han notificado las actuaciones allí adelantadas.
En esa medida, esta Subsección no puede acceder a la pretensión de la acción de tutela tendiente a que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras dar trámite a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo mencionado, cuando, de un lado, la accionante no ha presentado ninguna petición en ese sentido ante esa entidad, en los términos del hoy artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, ni se observa que haya elevado algún requerimiento ante aquella relacionado con ese trámite, y, de otro, en todo caso, la Agencia mencionada adelanta el procedimiento para evaluar si hay lugar o no a la revocatoria de la Resolución referida, según los elementos probatorios aportados.
Por último, en relación con la Presidencia de la República, esta Subsección no observa ninguna actuación u omisión que haya dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto dentro de sus funciones no está la de tramitar la revocación de un acto administrativo dictado por otra autoridad. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Antonia Pertuz Caballero a través de esta acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06415-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Antonia Pertuz Caballero a través de esta acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.