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11001031500020220355200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-30

Radicación interna: 5697 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cesar Augusto Pinzon Correa·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03552-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho fundamental de petición Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, la autoridad demandada resolviera la solicitud de consulta ante ella presentada.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por César Augusto Pinzón Correa contra la Presidencia de la República. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de junio de 2022, César Augusto Pinzón Correa, en su calidad de presidente de la Veeduría de Movilidad, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud presentada el 8 de marzo de 2022. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Me permito deprecar ante su Despacho, ordenar al Accionado dar respuesta a la solicitud que se interpuso en los términos legales y constitucionales, de tal manera que se pueda entender de fondo TODO LO SOLICITADO, con base en lo contemplado en la norma y en hechos verificables, en materia de derecho de petición. La Independencia y la Imparcialidad son elementos fundamentales del debido proceso, sin embargo, al parecer, la presidencia de la república desconoce lo que sucede en este tema alrededor del país, y de esta manera, no se le exige al Ministerio de Transporte pronunciarse sobre el tema; siendo el Presidente de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03552-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 la República el jefe directo de la Ministra de Transporte, y tampoco se le exige –por parte de la presidencia de la república- a la Superintendencia de Transporte que vigile y controle las actuaciones de los organismo de tránsito, función que le fue otorgada en el Art. 3° del Código Nacional de Tránsito; y es el Superintendente de Transporte un funcionario bajo el mando directo del Presidente de la República; entonces, debe conocer el Presidente de la República sobre estos temas y debe pronunciarse, de fondo, para poder exigir a sus funcionarios y organismos bajo su mando directo que cumplan sus funciones y protejan los derechos de los ciudadanos, siendo el Debido Proceso un derecho sobre el que reposan los más sensibles pilares de la democracia, la justicia y la transparencia, además de constituirse en derechos que garantizan a los ciudadanos no estar sometidos a un ejercicio desproporcionado, ni abusivo por parte del Estado; en este caso el poder sancionador, que pareciera no estar ni vigilado, ni regulado en materia de impedimentos”. 3.

Del escrito de tutela, así como demás documentos allegados al expediente, la Sala logró establecer como hechos relevantes los siguientes: 4. 1) El 8 de marzo de 2022, César Augusto Pinzón Correa presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República en los siguientes términos (se trascribe): “1) Teniendo en cuenta la definición de inmovilización establecida en el Art. 2º de la Ley 769 de 2002: 1.1.

Teniendo en cuenta que la inmovilización es una sanción, como lo determina taxativamente la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, al incluir la inmovilización de un vehículo en el Título III – Sanciones ¿Puede un agente en vía imponer una sanción sin que medie procedimiento alguno? 1.2. La restricción de función a un tema estrictamente preventivo, que se le generó a la Policía de Tránsito en el Parágrafo 4º del Art. 3º de la Ley 769 de 2002 ¿qué incidencia tiene sobre esta entidad que se ha venido tomando la atribución de sancionar a los ciudadanos de un modo directo y a criterio del agente en vía ordenando de facto el secuestro parcial de un bien y la privación de la propiedad privada de las personas (vehículos)? 1.3.

Los agentes de tránsito, cuya actividad está reglamentada por medio de la Ley 1310 de 2009 ¿Cómo faculta a los agentes de tránsito para que ordenen una sanción de manera inmediata y a criterio del agente en vía cuando determinan la inmovilización de los vehículos en las vías de Colombia? 2) Teniendo en cuenta las funciones de los organismos de tránsito determinadas en la Ley 769 de 2002: 2.1.

¿Puede el organismo de tránsito delegar en las autoridades operativas la imposición de sanciones? 2.2. ¿Puede imponerse una sanción por parte del organismo de tránsito sin que se surtan las etapas procesales instituidas para el procedimiento administrativo sancionatorio (CPACA) toda vez que el Código Nacional de Tránsito no establece procedimiento alguno, salvo para la reducción de la Multa en el Art. 136? 2.3.

¿La sanción de inmovilización es procedente sin acto administrativo debidamente ejecutoriado?” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03552-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 5. 2) El 8 de marzo de 2022, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), mediante Oficio No. OFI22-00021548 / IDM12000000, le contestó al señor Pinzón Correa que (se trascribe): “Hemos recibido la comunicación enviada al Presidente de la República, en las que junto con el Jefe Nacional de Operaciones de la Veeduría de Movilidad, solicitan que tanto el Ministerio de Transporte como la Superintendencia de Transporte, den respuesta al requerimiento que plantean”, por tanto, (se trascribe): “estamos remitiendo a las citadas entidades, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias”. 6. 3) El mismo día, el DAPRE, mediante Oficios No. OFI22-00021549 / IDM 12000000 y OFI22-00021561 / IDM12000000, remitió por competencia la petición de consulta al Ministerio de Transporte y Superintendencia de Transporte para su correspondiente contestación. 7.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que se lesionó su derecho fundamental de petición y debido proceso al no recibir respuesta de fondo a su consulta. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros2 8. El DAPRE presentó informe en el que manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante por cuanto había remitido por competencia las peticiones de consulta al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte.

Por tanto, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de las prerrogativas fundamentales. 9. El Ministerio de Transporte presentó informe en el que indicó que, mediante Radicado MT No. 20221340783551 de 13 de julio de 2022, había dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición con radicación No. 20223030618732 presentada por el actor y notificada al mismo a través de mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por él para tal efecto.

Por consiguiente, solicitó que se declarara la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición. 10. La DITRA de la Policía Nacional presentó informe en el que adujo que no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque desconocía el contenido de la petición que había presentado la parte actora. En consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa. 2 Mediante Auto de 5 de julio de 2022, el Despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia; y (2) vincular a la Veeduría de Movilidad, Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte y Dirección de Tránsito y Transporte – DITRA como terceros con interés en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03552-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 11. La Superintendencia de Transporte guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 12. Corresponde determinar, luego de cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si se desconocieron las garantías constitucionales de petición y debido proceso del señor Pinzón Correa por la presunta falta de respuesta de fondo a la consulta presentada ante Presidencia de la República. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 de petición y debido proceso. César Augusto Pinzón Correa tiene acreditada la legitimación activa en la causa4 por ser titular de los derechos presuntamente violados. 14.

De igual manera, la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte tienen legitimación pasiva en la causa5, porque de dichas autoridades se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. La Sala accederá a la solicitud de desvinculación del DITRA, comoquiera que, en el expediente de tutela, no existe medio de prueba que dé cuenta de la radicación del derecho de petición ante esa entidad; por tanto, no se observa actuación alguna imputable a esta autoridad que la vincule con el objeto del pleito. 15.

Frente al requisito de subsidiariedad6, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 16. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta falta de respuesta completa y de fondo a la petición – consulta presentada por el accionante. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03552-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 17. La Sala amparará el derecho fundamental de petición de César Augusto Pinzón Correa por las razones que pasan a explicarse: 18.

Previo a estudiar el fondo de la controversia, es preciso señalar que, de la revisión del expediente de tutela, no se encontró el derecho de petición radicado el 8 de marzo de 2022 ante la autoridad accionada. Sin embargo, en virtud del principio de oficiosidad8 y el deber de apreciar las pruebas en conjunto según lo previsto en el artículo 176 del CGP9, logró observarse que el actor interpuso un derecho de petición en la modalidad de consulta ante la Presidencia de la República cuyo contenido puede visualizarse con la transcripción de los interrogantes efectuados por el Ministerio de Transporte al momento de emitir respuesta a la misma. 19.

Así las cosas, se tiene que el señor Pinzón Correa, presidente de la Veeduría de Movilidad, presentó petición de consulta ante la Presidencia de la República con el fin de solicitar que se absolvieran sus interrogantes relacionados con (1) la sanción de inmovilización vehicular y (2) las facultades de los organismos de tránsito previstas en la Ley 769 de 2022. 20.

Al respecto, la Sala advierte, de conformidad con los documentos que obran en el expediente digital, que (1) el DAPRE remitió por competencia la resolución de la consulta presentada por el accionante al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte, decisión que fue comunicada a la parte; (2) el Ministerio de Transporte emitió respuesta el 13 de julio de 2022, esto es, durante el trámite de la presente acción de tutela; y (3) la Superintendencia de Transporte guardó silencio en el trámite de este proceso, razón por la cual no se conoce si hubo, o no, respuesta por parte de la entidad al interesado. 21.

En ese sentido, la Sala estima que el DAPRE no desconoció las garantías constitucionales del señor Pinzón Correa porque, de conformidad con el artículo 21 del CPACA, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta informará de inmediato al interesado, debiendo, además, remitirla al competente, tal como ocurrió en este caso, según consta en los Oficios No. OFI22-00021548 / IDM12000000;

OFI22-00021549 / IDM 12000000 y OFI22-00021561 / IDM12000000, allegados por dicha entidad. 8 La Corte Constitucional ha manifestado que el juez constitucional, en virtud del mencionado principio, tiene la obligación de (se trascribe): “asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo” (T- 313 de 2018) 9 ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03552-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 22. Ahora bien, en aras de efectivizar lo sustancial sobre lo formal, es preciso pronunciarse de cara a las autoridades vinculadas que cuentan con legitimación pasiva en el caso, esto es, el Ministerio de Trasporte y la Superintendencia de Trasporte. 23.

Por un lado, en lo que tiene que ver con el Ministerio de Transporte, logró evidenciarse que (1) el ente oficial, según lo prescrito en el Decreto Legislativo 491 de 2020, tenía la obligación de responder la mencionada solicitud dentro de los 35 días siguientes a la comunicación de la misma y, por consiguiente, tenía plazo para responder la consulta hasta el 29 de abril de 2022; no obstante, la respuesta del Ministerio a tal consulta solamente se produjo hasta el 13 de julio del presente año, específicamente, en el trámite de la presente acción constitucional, razón suficiente para tener por superado la vulneración de derechos (parcialmente); y (2) si bien es cierto la entidad estatal contestó los interrogantes No. 1.1, 2.1, 2.2 y 2.3 postulados por el actor, también lo es que, particularmente, no emitió respuesta de fondo a los interrogantes Nos. 1.2. y 1.3. 24.

En efecto, obsérvese que los interrogantes No. 1.2 y 1.3 disponían lo siguiente (se trascribe): “1.2. La restricción de función a un tema estrictamente preventivo, que se le generó a la Policía de Tránsito en el Parágrafo 4º del Art. 3º de la Ley 769 de 2002 ¿qué incidencia tiene sobre esta entidad que se ha venido tomando la atribución de sancionar a los ciudadanos de un modo directo y a criterio del agente en vía ordenando de facto el secuestro parcial de un bien y la privación de la propiedad privada de las personas (vehículos)? 1.3.

Los agentes de tránsito, cuya actividad está reglamentada por medio de la Ley 1310 de 2009 ¿Cómo faculta a los agentes de tránsito para que ordenen una sanción de manera inmediata y a criterio del agente en vía cuando determinan la inmovilización de los vehículos en las vías de Colombia?“ 25. No obstante lo anterior, el Ministerio de Transporte, en el acápite “Respuesta a los interrogantes 1.1, 1.2 y 1.3”, emitió respuesta enfocándose en el interrogante 1.1, en este caso, en la sanción de inmovilización vehicular y los casos en los que ésta procedía con fundamento en la Sentencia C-18 de 2004, pero no en el 1.2 y/o 1.3, pues de la lectura de la respuesta suministrada, la Sala evidenció que el Ministerio señaló (se trascribe): “Como se aprecia de la normatividad citada[artículo 122 de la Ley 769 de 2002], así como en jurisprudencia del tribunal constitucional en materia de tránsito existe la medida de inmovilización[Sentencia C-18 de 2004], que está prevista en el Código como una sanción principal o accesoria, la cual se justifica en presencia de algunas infracciones de tránsito que por su gravedad y el grado de perturbación real o potencial que para éste representen, así lo ameriten.

Sin embargo, en estricto rigor, este ministerio ha considerado de tiempo atrás que más que una sanción la inmovilización es una medida preventiva tendiente a que con la infracción no se sigan poniendo en inminente riesgo, intereses jurídicamente protegidos de Suprema prevalencia, como oportunamente resulta ser la seguridad de los usuarios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03552-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Así las cosas, los agentes de tránsito tienen el deber de hacer cumplir el régimen normativo de tránsito y transporte, y velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías, como lo dispone el artículo 7o de la Ley 769 de 2002”. 26. En ese orden se advirtió que el Ministerio no resolvió de fondo la consulta elevada por el accionante en lo relativo a los interrogantes 1.2 y 1.3.

Razón por la cual existen motivos suficientes para amparar el derecho de petición de la parte actora y ordenar a esa autoridad que de la respectiva respuesta. 27. Por el otro, en relación con la Superintendencia de Transporte, la Sala pudo corroborar que, una vez revisado integralmente el expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, no existe prueba que permita concluir o siquiera interpretar que la entidad haya emitido respuesta de forma clara, completa y de fondo a la parte actora. 28.

Así las cosas, la Sala pone de presente que, con la apreciación conjunta de las pruebas, no se evidencia (1) que exista una respuesta completa y de fondo por parte del Ministerio de Transporte a los interrogantes 1.2. y 1.3. formulados por el actor puesto que es posible denotar que se solicita concepto por parte de la entidad sobre el procedimiento que debe seguirse para imponer la sanción de inmovilización vehicular consagrada en la Ley 769 de 2002; y (2) que exista una respuesta completa y de fondo a la consulta elevada por el accionante por parte de la Superintendencia de Transporte. 2.4.

Conclusión 29. La Sala negará el amparo de cara a la Presidencia de la República y amparará el derecho fundamental de petición de César Augusto Pinzón Correa frente al mencionado ministerio, de cara a los interrogantes 1.2 y 1.3, así como a la Superintendencia de Trasporte por la falta de respuesta, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA), por lo expuesto en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03552-00 Demandante: César Augusto Pinzón Correa Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela frente a la Presidencia de la República.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de César Augusto Pinzón Correa frente al Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Trasporte, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Transporte que conteste de fondo los interrogantes No. 1.2. y 1.3 de la consulta presentada por César Augusto Pinzón Correa y notifique dicha respuesta, en un término de 10 días, contadas a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Superintendencia de Transporte que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo y clara a la petición presentada por César Augusto Pinzón Correa, la cual deberá igualmente ser debidamente notificada en el mencionado plazo.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co