Radicado: 11001-03-15-000-2023-02249-00 Demandante: JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02249-00 Demandante: JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA Y SECRETARÍA GENERAL Y JUZGADO SESENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial.
Petición judicial de copias de sentencia con constancia de ejecutoria. Carencia de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Danilo Daniel Tautiva, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, Secretaría de la Sección Tercera y Secretaría General y el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la falta de respuesta a la solicitud de copias auténticas con constancia de ejecutoria, de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso de reparación directa que adelantó contra la Secretaría de Salud de Bogotá y el Hospital Occidente de Kennedy III.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que en agosto del año 2006 inició el trámite del proceso de reparación directa (radicado Nº 11001333172020060208701), en el que demandó a la Secretaría de Salud de Bogotá y el Hospital Occidente de Kennedy III por el fallecimiento de su madre, la señora Blanca Rosalba Tautiva. Sostuvo que el 14 de febrero de 2023, fue notificada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 31 de enero del mismo año, en la que revocó el fallo de 20 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y Radicado: 11001-03-15-000-2023-02249-00 Demandante: JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declaró administrativa y patrimonialmente responsables a los demandados por los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Blanca Rosalba Tautiva.
Indicó que el 17 de febrero, 26 de marzo y 25 de abril de 2023 presentó memoriales en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en los que solicitó que se surtiera el trámite para la expedición y entrega de copias auténticas con constancia de ejecutoria, “sin que a la fecha se haya hecho entrega de dichos documentos o siquiera se haya surtido trámite alguno al respecto”.
Por último, refirió que, adicionalmente, ha acudido personalmente a ambos despachos en múltiples ocasiones, donde le han manifestado que el trámite de copias debe requerirse por medio digital y por el mismo esperar respuesta, y añadió que sin la entrega de los títulos resulta imposible cumplir con los requisitos de pago previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “disposición reglamentada por el Decreto 2469 de 2015 y el Decreto 1342 de 2016, que modificó parcialmente el Decreto 2469 de 2015, y que están incluidos en los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parle 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Generando un trámite aún mas dispendioso amén de las causas del proceso original que ya lleva más de 17 años en las lides judiciales”. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a su solicitud de copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia de 31 de enero de 2023, proferida por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el marco del proceso de reparación directa que adelantó contra la Secretaría de Salud de Bogotá y el Hospital Occidente de Kennedy III.
Luego de exponer algunas particularidades sobre los principios de celeridad y eficacia, afirmó que la Corte Constitucional “ha identificado la celeridad como uno de los principios que debe regir la administración de justicia bajo la Constitución de 1991. Ello se desprende del artículo 228 de la Constitución que prescribe que ‘los términos procesales se observarán con diligencia’ y del artículo 209 de la misma que instaura el principio de celeridad como uno de los que debe caracterizar la actuación administrativa.
Esto último en vista de que ‘los postulados rectores de la función administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado’”. Sostuvo que la falta de celeridad en la administración de justicia resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido, no solo es legítimo que el Estado diseñe mecanismos que hagan más céleres los procesos judiciales, sino que ello es una obligación constitucional del mismo, en cuanto su deber es garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. 3.
Pretensiones El accionante plantea las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02249-00 Demandante: JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al PLAZO RAZONABLE, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, radicado en cabeza mía, es decir JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA como demandante dentro del proceso de la referencia, respecto de las conductas y omisiones predicables que ha venido desplegando el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTA – SECCION TERCERA MIXTA – ORAL y con las que me ha vulnerado, afectado y puesto en peligro los Derechos Fundamentales precitados conforme al acápite de hechos del presente escrito.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTA – SECCION SEGUNDA MIXTA – ORAL y al JUZGADO 66 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dar el trámite legal correspondiente al proceso radicado conforme a derecho de manera célere y eficaz, es decir: HACER ENTREGA DE LA PRIMERA COPIA AUTÉNTICA CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA de las sentencias de primera y segunda instancia del radicado 11001333172020060208701.
A título de medida provisional se ruega al fallador se sirva ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA GENERAL que en un término no mayor a 48 horas remita el expediente digital correspondiente al radicado 11001333172020060208701. A título de medida provisional se ruega al fallador se sirva ORDENAR AL JUZGADO 66 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ emitir auto de cumplimiento de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA dentro del radicado 11001333172020060208701 notificada el pasado 14 de febrero de 2023”. 4.
Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó captura de pantalla del reporte de actuaciones del proceso de reparación directa con radicado No. 2006-02087-01, en el que actúa como demandante el accionante, extraído del buscador de procesos de la Rama Judicial el 3 de mayo de 2023, en el que figuran como últimas actuaciones las solicitudes de copia de la sentencia elevadas por la parte actora los días 17 de febrero, 26 de marzo y 25 de abril de 2023. 5.
Trámite procesal Por auto de 8 de mayo de 2023, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C, a la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy, al Centro Policlínico del Olaya, a Seguros del Estado S.A, al señor José Armando Daniel Rada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Secretaría de la Sección Tercera de esa Corporación fueron notificadas debidamente del auto admisorio de la tutela a los correos electrónicos scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; buzones que de acuerdo con la información que reposa en la página web de la Rama Judicial corresponden a sus direcciones electrónicas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02249-00 Demandante: JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 41880 a 41888, todas de 10 de mayo de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor y se le desvinculara del presente trámite, por cuanto, adujo, no es la autoridad judicial responsable de la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales que se alegan transgredidas.
Indicó que, lo anterior, en virtud de que en ese despacho se tramitó la primera instancia del proceso de reparación directa que promovió el actor, y que el 20 de febrero de 2020 se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, misma que fue impugnada, por lo que remitió el expediente físico al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “quien hasta la fecha del presente informe no ha hecho devolución del mismo a este Juzgado para proferir la decisión de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el superior y expedir las copias que se reclaman en sede de tutela”.
Refirió que el expediente sobre el cual versa la presente acción de tutela es físico, pues su radicación data del año 2006, el cual esta bajo la custodia y disposición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que es materialmente imposible para ese despacho atender favorablemente las supuestas peticiones de copias que se aducen haber allegado en las fechas que señala el actor, de las cuales tampoco aportó prueba al presente trámite.
Agregó que revisado el sistema de gestión de procesos judiciales SAMAI, se advierte que: (i) el proceso en segunda instancia correspondió al despacho del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón adscrito a la Subsección “B” de la Sección de Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (ii) El 27 de enero de 2023, la Sala de Decisión de esa instancia revocó la decisión inicial y accedió a las pretensiones de la demanda en los términos y condiciones allí consignadas, (iii) el 14 de febrero de 2023, se surtieron las notificaciones de rigor y (iv) de acuerdo con el índice 26 de la plataforma SAMAI, se advierte que hasta el 11 de mayo de 2023 se efectuó la constancia secretarial de envío del expediente al juzgado de origen, en el que textualmente se lee: “En firme la providencia de fecha 27 de enero de 2023, pasa a los notificadores para lo de su cargo, devolución al juzgado de origen, en cumplimiento al numeral sexto de la providencia citada.
Con solicitudes de copias auténticas. Consta de nueve cuadernos en: 3 - 858, 346, 124, 120, 502, 158 y dos 2 cd, 131, 18, y 72 folios, respectivamente. -AMN-”. Finalmente, sostuvo que, en ese escenario, ningún reproche de orden constitucional cabe contra ese juzgado, en razón a que no ha recibido las 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: jadm66bta@notificacionesrj.gov.co, scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm_nataliaa@cpo.com.co; dir_soniacz@cpo.com.co; programacioncx@cpo.com.co; cirugia@cpo.com.co; subdir_zaydarr@cpo.com.co; con_carmenza@cpo.com.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co kennedy@esebogota.gov.co scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionjudicial@saludcapital.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co juridico@segurosdelestado.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02249-00 Demandante: JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 peticiones que se aducen haber presentado y tampoco el expediente físico proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para expedir las copias que echa de menos la parte actora en la acción de tutela. 6.2.
Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, declaró, la vulneración de derechos que soporta la solicitud no guarda relación con las funciones asignadas por ley a ese organismo, mismas que son de resorte de las autoridades judiciales accionadas. 6.3.
Los demás vinculados guardaron silencio a pesar de haber sido notificados debidamente del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la falta de respuesta a la solicitud de copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia de 31 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el marco del proceso de reparación directa que el actor adelantó contra la Secretaría de Salud de Bogotá y el Hospital Occidente de Kennedy III, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De manera previa, se debe establecer si en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, a través de la consulta de las actuaciones del proceso radicado con el Nº 2006-02087-01 en el sistema para la Gestión Judicial Samai, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, hizo entrega el 16 de mayo de 2023 de copias auténticas y constancia de ejecutoria a una apoderada en ese trámite judicial. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02249-00 Demandante: JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante considera que la falta de respuesta a su solicitud de copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia de 31 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en el marco del proceso de reparación directa que adelantó contra la Secretaría de Salud de Bogotá y el Hospital Occidente de Kennedy III, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.2.
Como primera medida, la Sala advierte que, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, no dio respuesta a la acción de tutela, en principio, procedería aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre la cual la Corte Constitucional2 ha indicado que puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;
(ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”3. Sin embargo, consultadas las actuaciones del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2006-02087-01 en el sistema de Gestión para la Gestión Judicial Samai, se observa que bajo el índice 28 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, anotó como actuación del proceso la entrega el 16 de mayo de 2023 de copias auténticas y constancia de ejecutoria a la persona autorizada por la apoderada de la parte demandante en el proceso que originó la controversia.
De lo anterior dan cuenta las siguientes imágenes: Detalle del contenido del índice 28: 2 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Sentencia T-030 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02249-00 Demandante: JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el sistema de consulta también consta que, con ocasión de las peticiones de la parte demandante en dicho proceso, desde el 15 de mayo de 2023 el tribunal accionado puso a disposición de la apoderada de los demandantes la copia auténtica de la sentencia solicitada y la constancia de ejecutoria, mismas que fueron entregadas el día siguiente a la persona que esta autorizó para ese efecto, según dan cuenta las precitadas actuaciones.
En este sentido, la Sala encuentra que en el caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, ya que la situación de hecho que originó la supuesta vulneración o amenaza a los derechos de los accionantes fue superada, de manera tal que la pretensión relativa a que se ordene hacer entrega de la copia auténtica de la sentencia de 27 de enero de 2023 se encuentra satisfecha, por lo que, para este caso, cualquier análisis adicional caería en el vacío. En sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional indicó que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02249-00 Demandante: JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. 4.3.
La Sala aclara que, si bien en las pretensiones la parte actora pide que entreguen las copias de la sentencia de primera instancia del caso, lo cierto es que la única providencia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa fue la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por lo que respecto del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá no hay lugar a efectuar estudio o pronunciamiento alguno. Finalmente, respecto de la pretensión relativa a que el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá emita “auto de cumplimiento”, basta indicar que en las actuaciones del proceso ya está registrada la actuación de devolución a ese despacho judicial, quien deberá proferir la decisión que corresponda en el marco de sus competencias, una vez reciba el expediente.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor relativa a ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que haga entrega de la copia auténtica de la sentencia de 27 de enero de 2023 de reparación directa que originó la controversia y de la constancia de ejecutoria, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02249-00 Demandante: JOSE DANILO DANIEL TAUTIVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN