Radicado: 11001-03-15-000-2021-06936-01 Demandante: Arley Antonio Díaz Latorre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06936-01 Demandante: ARLEY ANTONIO DIAZ LATORRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B Temas: Tutela contra providencia judicial, contra sanción disciplinaria.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 7 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. – DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Arley Antonio Díaz Latorre, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Primero: Tutelar y amparar el derecho al debido proceso por el suscrito Arley Antonio Díaz Latorre, con cédula de ciudadanía No. CC 80897325 expedida en Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. Segunda: Dejar sin efectos la sentencia proferida la sala sección segunda del honorable Consejo de Estado, en contra de la decisión de segunda instancia de fecha 18 de septiembre del año 2020 proferida al interior del proceso administrativo Nro. 25000-23-42-000-2016- 02589-01 (2216-2019) y, en consecuencia, ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en esta decisión en el entendido, que debió aplicarse la sanción de suspensión e inhabilidad por el mismo tiempo de seis meses, basado en el principio de proporcionalidad.(…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06936-01 Demandante: Arley Antonio Díaz Latorre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Arley Antonio Díaz Latorre prestó servicios en la Policía Nacional como Capitán y, en ejercicio de las funciones de Subcomandante de la Estación de Policía E-26, se adelantó, de oficio, investigación disciplinaria en su contra, por hechos relacionados con la realización de unos videos comerciales de música norteña que fueron grabados en las instalaciones de los fuertes de carabineros de la Estación de Policía E-26, en los cuales participó. Además, en tales videos, se observó el uso de caballos que pertenecen a la institución policial y la utilización de armamento de dotación oficial.
En auto del 23 de enero de 2015, la Policía Nacional tramitó la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal y se le endilgó la comisión de las conductas disciplinables previstas en los numerales 21 del artículo 34 y 8 y 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006. El Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, en sentencia de 26 de febrero de 2015, declaró disciplinariamente responsable al actor, a título de dolo, por la comisión de las referidas faltas y, en consecuencia, le impuso sanción de destitución del cargo de Capitán e inhabilidad general por el término de 13 años.
El Inspector General de la Policía Nacional, en fallo del 20 de abril de 2015, modificó la sanción de inhabilidad general impuesta por el término de 10 años y 6 meses, al considerar que sólo incurrió en dos de las tres conductas endilgadas, sanción que fue ejecutada por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el Decreto 1475 del 13 de julio siguiente.
El señor Arley Antonio Díaz Latorre ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en su contra y con fundamento en que en el trámite disciplinario se vulneró el derecho al debido proceso, porque: (i) en el proceso se siguió el procedimiento verbal y se notificó indebidamente el auto de apertura de investigación disciplinaria;
(ii) no existían elementos materiales probatorios que acreditaran la responsabilidad disciplinaria y, (iii) no cometió la conducta disciplinable endilgada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda por considerar que, de las pruebas allegadas al plenario, se logró acreditar que el demandante incurrió en las faltas disciplinables que le fueron atribuidas, determinó que la oportunidad para plantear una solicitud de nulidad por las irregularidades procesales alegadas era al interior del proceso disciplinario.
El demandante interpuso recurso de apelación en el que afirmó el fallo de primera instancia no realizó una valoración integral, insistió en que existió violación al debido proceso por errores en el procedimiento, con lo que consideró que se convalidó la actuación surtida, que, en el proceso disciplinario se presentó desviación de poder y que se desconoció el principio de proporcionalidad, a causa de la sanción impuesta.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06936-01 Demandante: Arley Antonio Díaz Latorre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 18 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, por estimar que, con las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, se acreditó el uso indebido que el demandante hizo de las instalaciones de la Policía Nacional. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, considera que incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. Señaló que no aplicó el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 17 de la Ley 1015 de 2006, en la sanción disciplinaria que le fue impuesta; en relación con el defecto sustantivo, indicó que se configura por interpretar indebidamente los numerales 21 del artículo 34 y 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, porque su conducta no afectó el deber funcional, por lo cual no se enmarcó dentro de la denominada figura de la ilicitud sustancial y, en cuando al defecto fáctico, lo sustentó en la indebida valoración probatoria al desestimar el testimonio del Mayor William Camilo Barreto González, comandante del fuerte de carabineros y al no tener en cuenta una solicitud de prueba trasladada de un proceso que se adelanta en la jurisdicción penal militar.
Sostuvo que la presente acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, porque la sentencia cuestionada le fue notificada el 23 de marzo de 2021 e informó que en la jurisdicción penal militar cursa un proceso por los mismos hechos que fueron objeto de investigación en el referido trámite disciplinario, proceso en el cual indicó fue absuelto de toda responsabilidad por los hechos por los cuales fue sancionado disciplinariamente, para lo cual, afirmó haber aportado el fallo del 27 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar, prueba que califica como sobreviniente. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto de 2 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como tercero con interés en las resultas del proceso. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B allegó informe en el que se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, para señalar que no existió afectación al debido proceso por inaplicación del principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria.
Indicó que las faltas disciplinarias endilgadas en el trámite administrativo se impusieron porque el demandante incurrió a título de dolo en éstas y, en virtud del principio de proporcionalidad y aplicación de los artículos 389 y 3910 ibídem, le correspondía una sanción de destitución e inhabilidad general de entre 10 y 20 años, siendo tasada está en 10 años y 6 meses, lo cual fue sustancialmente benéfico teniendo en cuenta el rango del demandante dentro de la institución Radicado: 11001-03-15-000-2021-06936-01 Demandante: Arley Antonio Díaz Latorre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador policial. Sostuvo que del expediente se observó que el disciplinado autorizó el uso de las instalaciones de la Policía de Carabineros para la realización de actividades ajenas al servicio policial con una clara motivación personal -pues uno de los promotores de los videos era familiar suyo- y ordenó al auxiliar Daniel Camilo Garzón Castillo participar en tal evento –indicándole dejar de lado las labores de seguridad que le estaban asignadas-.
Que si en gracia de discusión se aceptara que el despacho incurrió en la omisión de desarrollar el principio de proporcionalidad mencionado por el recurrente, el actor contaba con otra herramienta judicial idónea y eficaz para la protección de sus intereses, como lo era, solicitar dentro del término de ejecutoria la correspondiente adición y/o aclaración de la sentencia acusada -de conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
En cuanto al defecto sustantivo, por no haberse analizado el cargo de falta de afectación al deber funcional, dijo que, con las pruebas practicadas y allegadas en el trámite disciplinario, las cuales obran en el expediente contencioso, se encuentra acreditado el uso indebido de las instalaciones de la Policía Nacional. Indicó que, en la sentencia acusada luego de analizar las pruebas en conjunto y basándose en la sana crítica, se concluyó que las declaraciones obrantes en el expediente fueron claras y dan cuenta de la participación del demandante en los hechos investigados pues éste fue quien prestó las instalaciones de la Policía de Carabineros, se encargó de la recepción, atención y desarrollo de la actividad comercial -producción de videos musicales-, y además solicitó a sus subalternos brindar apoyo en dicha actividad, comprobándose con ello la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad de su conducta.
Señaló que, tanto la autoridad disciplinaria en el trámite del proceso administrativo como los jueces del procedimiento contencioso, contaron con suficiente material probatorio que llevó a la convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de los hechos, la adecuación típica, la ilicitud sustancial de la conducta y el grado de culpabilidad, teniéndose acreditada la responsabilidad disciplinaria del demandante, por lo que no era necesario extenderse en el recaudo probatorio indefinidamente, como lo pretendía el accionante.
Finalmente, precisó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de septiembre de 2020, no vulneró derecho fundamental alguno, por lo cual solicitó se declarare improcedente la tutela, o en su defecto, se nieguen las pretensiones. 6. Intervención del tercero interesado La Secretaría General de la Policía Nacional afirmó que la presente acción de tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito general de inmediatez, porque el accionante dejó transcurrir más de once meses para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En lo demás, se refirió a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia atacada, con fundamento en los cuales afirmó que las declaraciones rendidas en el Radicado: 11001-03-15-000-2021-06936-01 Demandante: Arley Antonio Díaz Latorre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador proceso evidenciaron que el funcionario se extralimitó en el ejercicio de la función pública de la que se encontraba investido y dispuso que los funcionarios policiales realizaran actividades impropias del servicio, lo cual quebrantó lo establecido en el régimen disciplinario de la Policía Nacional y, con ello, afectó el deber funcional que estaba obligado a guardar. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado, porque, en primer lugar, la acción de tutela no cumplió con el requisito general de inmediatez y, en segundo lugar, no cumplió el requisito general de relevancia constitucional, porque el actor no cumplió con la carga mínima de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales y porque empleó la tutela como una instancia adicional el proceso cuestionado. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. Agregó que en la apelación al fallo de primera instancia solicitó que se trajera como prueba trasladada del Juzgado de instrucción penal militar No.144, proceso No.S- 1559 que cursa por los mismos hechos aquí investigados, los testimonios de los señores Rosemberg Rodríguez y “Darío Darío”, pues estos fueron los artistas que grabaron los videos objeto de reproche y quienes de manera directa dirían que fue el mayor quien los autorizó y dio el permiso para ingresar y grabar los videos que dieron origen a la investigación disciplinaria, pero que, frente a ese argumento de la apelación no hubo pronunciamiento alguno, que, tampoco en la parte motiva de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia nada se dijo sobre el principio de proporcionalidad de la sanción. En relación con la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez, aseveró que estamos en tiempos de pandemia “que amplían los plazos”, que dicha pandemia es un hecho notorio y que, sumado a ello, fue hasta el 27 de septiembre de 2021, que surgió la prueba sobreviniente de la sentencia del juzgado 144 penal militar en donde se me absolvió de toda responsabilidad frente a los hechos materia de investigación penal.
Frente a la falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, insistió en los mismos argumentos y agregó que la acción de tutela no constituye una discrepancia de criterios entre la decisión judicial y los argumentos expuestos en la demanda, ni mucho menos pretende que se reabra una nueva etapa procesal de debate probatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales Radicado: 11001-03-15-000-2021-06936-01 Demandante: Arley Antonio Díaz Latorre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto En el escrito de impugnación la parte actora señaló que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional, insiste en que la pandemia generada por el Covid-19 amplió el término para la interposición del mecanismo constitucional y afirma que no existió pronunciamiento sobre los argumentos de inconformidad, en especial, lo relacionado con la prueba sobreviniente que aportó al presente trámite. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06936-01 Demandante: Arley Antonio Díaz Latorre 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sin embargo, la Sala anticipa que los argumentos de impugnación no están llamados a prosperar y, por lo tanto, no procede el estudio de fondo de los cargos invocados por la parte actora, en cuanto la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia para cuestionar providencias judiciales, en esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia, como se pasa a explicar.
Pues bien, mediante el ejercicio de la presente acción el señor Arley Antonio Díaz Latorre, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la expedición de las providencias 2 de agosto de 2018 y del 18 de septiembre de 2020, respectivamente.
Tal como lo concluyó en a quo, en el presente caso se observa que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B se notificó personalmente por correo electrónico el 5 de noviembre de 20204 y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de octubre de 20215, de manera que transcurrieron 11 meses y 5 días.
Al respecto, se anota que, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben 4 Según consta en el aplicativo SAMAI. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201602589011100103. 5 Tal como obra en el archivo número 1 del expediente digital, que puede ser consultado en el sistema de información SAMAI. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06936-01 Demandante: Arley Antonio Díaz Latorre 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En el escrito de impugnación la parte actora insistió en el cumplimiento del requisito de inmediatez debido a la pandemia, pues, según afirmó, esa circunstancia “amplió los términos” de interposición del mecanismo. No obstante, debe precisarse a la parte actora que la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 20207, del Consejo Superior de la Judicatura, que comprendió entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos las acciones de tutela.
Por lo que, la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, no puede ser tenida en cuenta para efecto de flexibilizar el requisito general de inmediatez, en tanto, el Consejo Superior de la Judicatura estableció el medio idóneo para garantizar la interposición de las acciones de tutela. De ahí que, en el trámite de primera instancia el a quo no se pronunciara sobre los cargos planteados en el escrito inicial, pues, como se indicó, la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia, impide el estudio de fondo que echa de menos el actor, incluido lo relacionado con la aparición de la prueba que el actor califica como sobreviniente.
Al respecto, la Sala anota que el respeto por el cumplimiento del requisito general de la inmediatez no se trata de una mera formalidad, ni de una decisión arbitraria ni desconocedora de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
En consecuencia, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 En razón de medidas adoptadas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06936-01 Demandante: Arley Antonio Díaz Latorre 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 7 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO