Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: ANA MARÍA SOLANO HERNÁNDEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. NIEGA LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD contra la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Ana María Solano Hernández, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, ante la falta de respuesta frente al derecho de petición que presentó el 8 de marzo de 2023 y debido a las siguientes acciones: (i) por exigir el «[ ] CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION [ ]» para resolver sobre las solicitudes de «[ ] rompimiento de la solidaridad [ ]» y (ii) omitir realizar un consejo comunal «[ ] para que todos los usuarios del cesar [sic] y la guajiras [sic] coloque sus denuncia [sic] y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, [sic] y se garanticen […] los mecanismo [sic] de participación ciudadana [ ]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que entre el 1o. de enero de 2020 y el 16 de marzo de 2021 le arrendó al señor Aldemar Largo Ladino un inmueble, quien con ocasión a un acuerdo de pago que celebró con la empresa prestadora del servicio público de energía, dejó una deuda pendiente por más de $3.000.000. 2.2.
Señaló que mediante derecho de petición solicitó a la empresa de energía la «ruptura de la solidaridad», el cual fue resuelto desfavorablemente mediante el oficio núm. 202170193962 de 16 de julio de 2021, pues la prestadora del servicio no accedió a las peticiones debido a que la dirección que aparece en el contrato de arrendamiento no coincidía con la registrada en la factura de energía. 2.3.
Indicó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución número SSPD – 20228600138345 de 1o. de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Dirección Territorial Nororiente que confirmó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, no accedió a la solicitud de ruptura de la solidaridad. 2.4.
Manifestó que el pasado 8 de marzo de 2023 presentó un nuevo derecho de petición dirigido a «gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública»; en el que solicitó lo siguiente: […] PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición, denuncia y queja de conformidad con los artículos, 1, 2, 3, 4, 6, 13, 20, 23, 29, 83, 84, 85, 86, 90, 93, 208, 209, 210, 228, 229, 365, al 370 de la constitución, leyes, artículos 75, 79, 81, 82, 130, 140, 141, 152, 153, 154, 155, y 159 de la ley 142 de 1994, artículo 18 de la Ley 689 de 2001, articulo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019 sentencia C-263 DEL 1996.sentencia C-150 DEL 2001 C- 007 DEL 2017 T-793/2012,,C-389/2002 C-060-05,,C-558-2001,C-,T-013/18, SU-1010, t-270/2004, T-398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T-191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003, y el presidente y director de la comisión de regulación de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández energía y gas conforme al artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 de 1997 doctor gustavo petro doctor Dagoberto Buitrago superintendente SEGUNDO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prohibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decreto 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derechos de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T793/2012,,C-389/2002 C-060-05,,C-558-2001,C-,T- 013/18, SU-1010, t-270/2004, T398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿que la superservicicios explique cuáles son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE TERCERO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recurso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos (…) (…) CUARTO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión (…) (…) QUINTO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo (…) (…) SEXTO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición (…) (…) 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández SEPTIMO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López (…) (…) OCTAVO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las facturas de energía al sector comercial y de servicios Noveno que el señor presidente realice un consejo comunal de servicios público a qui en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos, donde el presidente debe de contratar experto en la ley 142 de 1994 como es el doctor JAIME ARAUJO REINTERIA […]. [sic en toda la transcripción] 2.5.
Indicó que no había recibido respuesta al derecho de petición citado con antelación. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló, dentro del escrito de tutela, las siguientes pretensiones: […] PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios publico ejercer sus funciones, la procuraduría generar de la nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE,MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente, la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS, donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION donde si estos documentos la dirección no coincide con la registrada en la factura de energía no le dan tramite […].
ASI MISMO que la procuraduría conforme a los artículos, 1,2,3,40,103,270, de la constitución ley 1757 del 2015 ordene al presidente y al superintendente, realice un consejo comunal,con sus presencia y las presencias de toda las delegada de la superservicios, para que todos los usuarios del cesar y la guajiras coloque sus denuncia y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, y se garanticen los mecanismo de participación ciudadana la administración de justicia, EL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION, DEBIDO POROCESO ADMINISTRATIVO DEFENSA Y CONTRADICCION como los precedentes de la corte constitucional Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA T-636 DEL 2006, y la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) asi mismo el presidente de conformidad con el artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 modifique el artículo 37 Parágrafo 1º, de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresa afinia y air-e por estar suspendiendo el servició de energía de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo, de igual forma de loas tutelas que presenta diariamente la oficina de queja y reclamo con el correo melkiskammerer@hotmail.com sobre tutela por suspensión ilegal, se tome como denuncia para investigar la empresa que omitió el artículo 154 de la ley 142 de 1994, asi mismo el presidente investigue el alto consumo del consumo de aseo en Valledupar, donde tiene una sola oficina a mas de 3 kilómetro de distancia con las demás empresa de servicios público de Valledupar en una zona peligrosa, y y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos […].
(negrillas y subrayas propias de la Sala) SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición,al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legítima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicicios se niega asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo kammerer kammerer identificado con la cedula de ciudadanía No 77.027.967 de 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández Valledupar, el 26 de mayo del 2023 en la cámara de comercio de Valledupar […].
TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, al doctor Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución […].
Cuarto QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES orden al superintendente de servicio público y a los doctores diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios,, le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prohibidos […] como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía? B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994? C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994? D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto administrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994.
E) ¿que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE.
QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recurso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley […].
SEXTO QUE […] me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en su totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios […].
SEPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo,, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales […].
OCTAVO QUE […] ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición […]. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa [de] cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058.
DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en la factura de energía al sector comercial y de servicios [ ].
DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios público a qui en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos […] así mismo invitar con el magistrado Manuel José cepeda espinosa ponente de la sentencia c-150 del 2003 […].
DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN A doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, A DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicicio y las empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley, así mismo ordenen a las empresa de servicios públicos a retirar de la factura de energía la deuda, y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral […].
DECIMO TERCERO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, RESUELVA DE FONDO CLARA DESARROLLADO CADA UNA DE LAS PRETENCIONES DE LA TUTELA INTEGRANDO el contradictorio, para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible” […]. DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar sus pendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo derecho de defensa contradicción legalidad, a una tutela judicial 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández efectiva, las garantías judiciales consagrada en los articulo 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, DANDOLE CUMPLIMIENRTO al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y la sentencia C-150 DEL 2003, ASI MISMO inicie las sanciones establecida en el artículo 81 de la ley 142 de 1994 por suspenderme el servicio de energía de forma unilateral.
DECIMO QUINTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, Y CONCEDA esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional protegiendo el núcleo esencial de petición y los mecanismo de participación ciudadana debido que el estado está en la obligación de garantizarme la vida la honra y bienes, como garantizarme la participación de todos en las decisiones que nos afecten […]. [sic en toda la transcripción] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de mayo de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia contra «la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría General de la Nación, la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios».
Así mismo, decidió denegar el decreto de la medida cautelar solicitada. 5. Posteriormente, mediante providencia de 13 de julio de 2023, ordenó la vinculación del representante de la empresa Aire-e E.S.P. S.A. A su vez, se requirió a la demandante para que aportara las peticiones presentadas, con sus radicados, ante las empresas Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.-Afinia Grupo EPM y Air-e, de conformidad con lo pretendido en el escrito de tutela.
V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuada las notificaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Presidencia de la República, a través de apoderada judicial1, señaló que no se cumplía con el requisito de legitimación en la causa por pasiva y que tampoco se satisfacía con el requisito atinente a la subsidiariedad, puesto que la accionante no había agotado todas las vías ordinarias para obtener la resolución de sus reclamos. 1 Doctora Carolina Jiménez Bellicia. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández 6.2.
Refirió que mediante el Oficio OFI23-00049885 / GFPU 13150000 de 16 de marzo de 2023, le informó a la accionante que su derecho de petición había sido remitido a la entidad competente, para que esta le respondiera sobre su solicitud. 6.3. Expuso que, no obstante, al analizar los reclamos presentados por la accionante, se observa que no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que se han cometido en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos domiciliarios. 6.4.
Por lo anterior, esta autoridad solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional. 6.5. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, mediante su Director Ejecutivo2, solicitó su desvinculación porque frente a las pretensiones planteadas por la actora, de acuerdo con las funciones, tanto generales como específicas de la comisión, asignadas por las Leyes 142 y 143 de 1994, ninguna tiene relación con la verificación y/o control sobre el cumplimiento de las normas que rigen la actividad correspondiente a la prestación del servicio público de energía y, por tal razón, no tiene competencia alguna para pronunciarse al respecto. 6.6.
Mencionó que en lo que respecta a la denuncia a la que la parte actora hace mención en el escrito de tutela «una vez verificado el sistema de gestión documental electrónica, por el área de tecnología, no se encontró recepción de la misma»3. 6.7. Informó que se encontró multiplicidad de correos del remitente melkiskammerer@hotmail.com que generaron alerta de cuarentena, es decir, debido al volumen de correos recibidos por el mismo remitente, los correos electrónicos llegaron a la bandeja de correo no deseado, por considerarse riesgosos.
En ese sentido, solo se podían recuperar mensajes de la bandeja de cuarentena 30 días atrás, por esta razón, al hacer la revisión del mismo, no permitió realizar dicha acción y, por tanto, darle trámite a las mismas. 6.8. La sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P – Afinia, a través de apoderada judicial4, después de hacer un recuento de los hechos, señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución SSPD - 20228600138345 del 1o. de marzo de 2022, confirmó «la decisión administrativa (…) No. 202170193962 del 16 de julio del 2021, proferida por la empresa 2 Dr. José Fernando Prada Ríos. 3 En este punto del memorial de contestación señala que se adjuntó documentación relacionada con la «traza correo». 4 Dra. Leonor Esther Zequeda Pérez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión». 6.9.
Resaltó que en el registro de órdenes de servicio del sistema comercial de la empresa no se registra la suspensión del servicio en las fechas indicadas, como se demuestra con las imágenes que se aportó con la contestación y, consultado el histórico de visitas de revisiones e instalaciones y/o visitas de inspección técnica, se encontró que la última orden de suspensión 69220054 del 17 de noviembre de 2022. 6.10.
Informó que respecto del usuario identificado con el NIC-7592669, se encuentra con servicio de energía activo y, actualmente, no existe orden de suspensión del servicio. 6.11. Mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la inconformidad de la accionante radica es en la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 6.12.
Agregó que, la acción de tutela resulta improcedente en atención a que la accionante pretende el cumplimiento a un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que aún no ha sido notificado a la empresa, siendo que para su solicitud existen otros medios de defensa. 6.13. La sociedad Air-e S.A.S. E.S.P., a través de apoderado judicial5, solicitó la desvinculación aduciendo que la «empresa no presta el servicio de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar, ello en cuanto a la segmentación de los usuarios que se hizo entre las empresas AFINIA y Air-e. El servicio en estos departamentos es prestado por AFINIA». 6.14.
La Procuraduría General de la Nación, mediante asesora de la Oficina Jurídica6, solicitó declarar improcedente la acción de tutela e indicó que una vez tuvo conocimiento de los hechos se revisó el sistema de gestión documental de la PGN, en el que encontró el reporte “P-2023-2902087” con radicado del “08/03/2023”, relacionada con la queja presentada por la actora en la oficina virtual. 6.15.
Señaló que, establecido lo anterior, se requirió a la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dependencia que, mediante correo electrónico de 30 de mayo 2023, dio respuesta al derecho de petición radicado por la parte accionante. 5 Dr. Luis Carlos Cruz Rios. 6 Dra. Piedad Martínez. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández 6.16.
Con base en lo anterior, solicitó la declaratoria de la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. 6.17. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Directora Territorial Nororiente de la Entidad, radicó memorial de cumplimiento a la sentencia de tutela de 13 de julio de 2023, en el que manifestó que por medio de radicado SSPD 20238602551431 de fecha 19 de julio de 2023 se dio respuesta al derecho de petición de 8 de marzo de 2023, con radicado 20235290954372. 6.18.
Además, anexa copia de la Resolución No. SSPD - 20228600138345 del 1o. de marzo de 2022, expediente No. 2021860390100474E, por la cual se decide un recurso de queja, bajo el radicado 20218202369752 presentado por la accionante. VI. FALLO IMPUGNADO 7. La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 13 de julio de 2023, resolvió el presente proceso constitucional en el siguiente sentido: A. Negó las solicitudes de desvinculación propuestas, en tanto que se advirtió que la actora radicó un derecho de petición ante las entidades que conforman el extremo pasivo de este proceso constitucional.
B. Negó las pretensiones de la presente acción de tutela, respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición por el Presidente de la República y por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por cuanto se comprobó que los referidos accionados habían emitido y notificado la respuesta al derecho de petición radicado el pasado 8 de marzo de 2023.
C. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la vulneración del derecho de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación, en tanto que se acreditó que en el trámite de la presente acción de amparo la accionada emitió y notificó la respuesta a la petición radicada por la accionante. D. Amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ana María Solano Hernández transgredido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, por la sociedad Air-e E.S.P. S.A., y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, en tanto que se observó que estas entidades no habían emitido y notificado la respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 8 de marzo de 2023 por la accionante.
En consecuencia, les ordenó emitir una respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la actora en el término de 48 horas. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández E. Asimismo, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción tutela de la referencia, respecto de los argumentos tendientes a controvertir la legalidad de la Resolución SSPD-20228600138345 de 1°de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, por no cumplir con el requisito general relacionado con la subsidiariedad.
F. Por último, se declaró improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones elevadas por la parte accionante. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El fallo de primera instancia fue objeto de impugnación, mediante escritos separados, allegados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD. Como fundamento de los citados escritos los accionados señalaron lo siguiente: 9.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través del Director Ejecutivo, impugnó la decisión en el sentido de señalar que no era posible dar cumplimiento del fallo de tutela por cuanto «[…] en este caso en concreto, no fue posible iniciar el trámite [de respuesta a la petición], al no ser remitido por el despacho el derecho de petición junto con el escrito de tutela, ni poder ser consultado en el aplicativo SAMAI […] ya que el expediente digital no contiene la petición […]». 10.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada7, impugno la decisión de primera instancia en el sentido de explicar que en el presente caso se aplica el concepto de «ausencia de acción y omisión objeto de reproche constitucional», en la medida que a la fecha han desaparecido los hechos por los cuales el despacho judicial amparó el derecho fundamental a la parte accionante.
Lo anterior, como quiera que esta Entidad por medio de oficio con radicado SSPD 20231322556021 de 19 de julio de 2023 ya dio respuesta a la petición. 7 Dra. Teresita Palacio Jiménez. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20219 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. VIII.2. Problemas jurídicos 12.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer lo siguiente: A. Si la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedencia. Y si ello es así, se deberá determinar: B. Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión (i) de la supuesta falta de respuesta al derecho de petición elevado el 8 de marzo de 2023, (ii) de la Resolución núm. SSPD-20228600138345 de 1o. de marzo de 2022. 13.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela. VIII.4. Caso concreto 14. La señora Ana María Solano Hernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, ante la falta de respuesta de dichas entidades al derecho de petición de 8 de marzo de 2023 y debido a las siguientes acciones: (i) por exigir el «[ ] CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION [ ]» para resolver sobre las 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández solicitudes de «[ ] rompimiento de la solidaridad [ ]» y (ii) omitir realizar un consejo comunal «[ ] para que todos los usuarios del cesar [sic] y la guajiras [sic] coloque sus denuncia [sic] y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, [sic] y se garanticen […] los mecanismo [sic] de participación ciudadana [ ]». 15.
Cabe señalar que los escritos de impugnación radicados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD buscan controvertir exclusivamente el ordinal cuarto del fallo de primera instancia, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ana María Solano Hernández y le ordenó a las impugnantes emitir y notificar, dentro del término de 48 horas, la respuesta al derecho de petición radicado el 8 de marzo de 2023 por la aquí accionante. 16.
Teniendo en consideración los argumentos elevados en las citadas impugnaciones, la Sala resolverá sobre lo siguiente: (i) la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD; y (ii) la presunta imposibilidad de la CREG de dar cumplimiento al ordinal cuarto del fallo impugnado.
VIII.4.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD 17. En el caso sub examine, se observa que el extremo accionante acudió al mecanismo de amparo para que se le ordenara, entre otros, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios «[…] darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia […]». 18.
Partiendo de la anterior premisa, y teniendo en cuenta la prueba adosada al escrito de impugnación y el derecho de petición allegado por la aquí accionante, la Sala considera que en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia, habida cuenta que, mediante oficio de «radicado SSPD 20231322556021» de 19 de julio de 2023, la Superintendencia accionada resolvió de fondo el derecho de petición de 8 de marzo de 202311 radicado por la actora; tal como se puede observar a continuación: «En atención a la comunicación de la referencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros –en adelante Superservicios–, recibió petición interpuesta por usted por lo cual nos permitimos informar lo siguiente: 11 Derecho de petición con radicado 20235290954372 de fecha 8 de marzo de 2023, contenido en el expediente 2023860340107242E. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández La accionante presentó ante este órgano de segunda instancia Recurso de Apelación radicado con N° 20218202369752 del 27 de agosto del 2021, Por la cual se decide Recurso de Apelación mediante RESOLUCIÓN No. SSPD - 20228600138345 DEL 01-03-2022 Expediente No. 2021860390100474E y se le notifica a la accionante con radicado N° 20228600906121 de fecha: 07-03- 2022 y a la empresa prestadora del servicio mediante radicado N° 20228600907831 de fecha: 07-03-2022.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificadas por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, de control y vigilancia frente a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, le corresponde resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001) (…) (…) De lo expuesto considera el despacho, el peticionario del rompimiento de solidaridad de las obligaciones de servicios públicos, debe acreditar una serie de requisitos para hacerse acreedor a tal figura jurídica, por lo que será necesario verificar si estos se cumplieron en la presente actuación administrativa: El(a) usuario(a) aportó a folio (53) Certificado de Libertad y tradición, Con matrícula Inmobiliaria No. 190-135285 de fecha 18 de marzo 2021, en anotación No. 010, Dirección corregida mediante Certificado Catastral Folio 29, donde se observa que el titular de dominio del inmueble ubicado en una dirección descrita de la siguiente manera, es el señor ANA MARIA SOLANO HERNANDEZ, quien a su vez es la persona que radicó y suscribe el derecho de petición. Cabe advertir que la dirección del inmueble registrada en el Certificado de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, corregida mediante Certificado Catastral coincide con la registrada en la Factura como dirección de suministro Calle 4B No. 19C-146, Valledupar - Cesar.
El usuario(a) pretende demostrar el vínculo Solidario mediante Contrato de Arrendamiento de vivienda urbana, sobre el inmueble ubicado en la Calle 4B No. 19C46 Conjunto Cerrado CITARINGA Manzana C Casa 08, Valledupar - Cesar (Folio 52), firmado el 01 de enero del 2020, entre las partes. Arrendador: ANA MARIA SOLANO HERNANDEZ. Arrendatario: ALDEMAR LARGO HERNANDEZ.
Cabe resaltar que la dirección que aparece en el Contrato mencionado NO coincide con la dirección de suministro del servicio que aparece en las facturas Históricas. NO quedando de identificado el inmueble y el vínculo solidario entre las partes. Visto lo anterior, podemos aseverar con base en el caudal probatorio contenido en el expediente virtual que, el(a) Señor(a) ANA MARIA SOLANO HERNANDEZ, NO cumplió con la carga de la prueba exigida para reclamar el rompimiento de solidaridad, por lo que NO es procedente acceder a sus peticiones». 19.
En este punto, se destaca que la respuesta emitida por la Superintendencia fue notificada a la aquí accionante el pasado 19 de julio de 2023, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández 20.
Asimismo, la Sala estima pertinente señalar que a través de la anterior respuesta se resolvió de fondo la solicitud de la actora, debido a que el derecho de petición de 8 de marzo de 2023 fue confuso y ambiguo en sus argumentos y peticiones. Además, y en lo que se refiere a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, se puede apreciar que la petición se encuentra encaminada a que se le brinde información sobre el trámite administrativo núm. 2021860390100474E y las motivaciones de la Superintendencia para no acceder a la solicitud de «rompimiento de solidaridad». 21.
En vista de lo anterior, y comoquiera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD dio respuesta al derecho de petición radicado por la actora, la Sala considera que se encuentran satisfecho el objeto de la presente acción de tutela, por lo que se ha configurado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. 22.
En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[ ] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]». 23.
En conclusión, la Sala declarará, respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, la carencia actual de objeto por hecho superado tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VIII.4.2. Respecto de los motivos de impugnación aducidos por la CREG 24. En cuanto a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se tiene que esta entidad argumentó que no era posible el cumplimiento de la sentencia toda vez que no tenía en su poder la copia del derecho de petición radicado por la aquí accionante, en tanto que el mensaje de datos a través del cual se radicó el derecho de petición no desapareció. 25.
En este punto advierte la Sala que la parte actora acreditó12 que radicó un derecho de petición el pasado 8 de marzo de 2023 a las direcciones electrónicas «oficiales.creg@creg.gov.co» y «notificaciones.judiciales@creg.gov.co» de la entidad aquí impugnante. 12 Prueba disponible en el índice 2 del aplicativo SAMAI dentro del expediente con radicado No. 11001-03- 15-000-2023-02705-01. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández 26.
Además, se pone de relieve que, en el presente trámite constitucional, a índice 2 del proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-02705-01, se aportó copia del derecho de petición de la señora Ana María Solano Hernández. 27. Es por lo anterior, que esta Sala debe concluir que se encuentra vulnerado el derecho de petición de la señora Ana María Solano Hernández y, por ello, se confirmará en este aspecto el fallo impugnado en tanto que se puede constatar que, en efecto, se radicó una petición ante la accionada y esta no ha emitido una respuesta de fondo. 28.
Sin embargo, y comoquiera que la accionada manifiesta que por problemas internos, no cuenta con una copia del derecho de petición radicado por la señora Solano Hernández, la Sala dispondrá que, por conducto de la por Secretaría General de la Corporación, se remita una copia del derecho de petición obrante a índice 2 del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2023-02705-01. 29.
Con base en lo anterior, la Sala modificará el ordinal cuarto del fallo impugnado y, en su lugar, dispondrá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y amparar el derecho fundamental de petición de la actora, respecto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar disponer: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG y a la sociedad Air-e S.A. E.S.P. que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan y notifiquen la respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición radicado el 8 de marzo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02705-01 Accionante: Ana María Solano Hernández SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 13 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación remitir, de manera inmediata, copia del derecho de petición obrante a índice 2 del expediente, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (E) Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.