Micelio
25000234100020260018201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-31

Radicación interna: 577 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Natalia Sarmiento Riaño

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2026-00182-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandada: Tema: NATALIA SARMIENTO RIAÑO – CONSEJERA LOCAL DE JUVENTUD DE SUBA, PERÍODO 2026-2029 Recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de unas pruebas.

AUTO El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 22 de junio de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», negó el decreto de unas pruebas solicitadas en la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la elección de la señora Natalia Sarmiento Riaño como consejera local de juventud de Suba para el período 2026-2029, declarada mediante el formulario E-26 CLJ del 21 de octubre de 2025. 2. Como fundamento de la pretensión, alegó la expedición irregular del acto acusado, porque en la inscripción de las candidaturas y la elaboración de la tarjeta electoral se habría desconocido el parágrafo 5.° del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 y el artículo 5 de la Ley 130 de 1994.

En concreto, cuestionó la similitud gráfica y fonética entre los logos de las listas «Con Toda por Suba» y «Por Toda Suba», así como su semejanza con el utilizado por Juan Daniel Oviedo Arango en su campaña a la Alcaldía de Bogotá y afirmó que ambas agrupaciones recibieron su apoyo a través de la red social Instagram. A su juicio, estas circunstancias podían generar confusión en los electores y contrariar el principio de moralidad de la función administrativa. 1.2.

Auto recurrido 3. Mediante auto del 22 de junio de 20262, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso dictar sentencia anticipada, fijó el litigio y resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. 4. En lo relevante para este recurso, tuvo como prueba la Resolución 03460 del 2 de julio de 2025, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral registró el logo de la lista «Con 1 La demanda se radicó inicialmente el 2 de diciembre de 2025 dentro del proceso 25000-23-41-000-2025-02005-00.

Mediante auto del 19 de enero de 2026 se ordenó su escisión y, efectuado el nuevo reparto el 5 de febrero siguiente, correspondió a este proceso la pretensión dirigida contra Natalia Sarmiento Riaño. Índice 00001 de SAMAI de la primera instancia. 2 Índice 00028 de Samai de la interfaz de primera instancia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Natalia Sarmiento Riaño, consejera local de juventud de Suba, período 2026-2029 Rad: 25000-23-41-000-2026-00182-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Toda por Suba». 5. Además, decretó de oficio la documentación correspondiente a la inscripción de esa agrupación, el archivo que contiene los logos registrados para las elecciones de los Consejos de Juventud y la Resolución 1400 del 22 de febrero de 2023, relacionada con el símbolo de «Con Toda por Bogotá», utilizado en la candidatura de Juan Daniel Oviedo Arango a la Alcaldía de Bogotá. 6.

De otra parte, negó los formularios de inscripción de Natalia Sarmiento Riaño, al considerar que el demandante podía obtenerlos directamente o mediante derecho de petición y no acreditó haber adelantado esa gestión, en los términos de los artículos 78.10 y 173 del Código General del Proceso3. 7. También negó el decreto del testimonio del señor Juan Daniel Oviedo Arango, solicitado para que se pronunciara acerca del apoyo que habría brindado a las listas independientes.

Consideró que ese hecho no hacía parte de la controversia, por lo que la declaración resultaba impertinente, inconducente e inútil. 1.3. Recurso de reposición y solicitud de adición 8. El demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y, además, solicitó su adición4. 9. En cuanto a la fijación del litigio, pidió incluir la similitud gráfica y fonética entre los logos de «Con Toda por Suba» y «Por Toda Suba», así como la semejanza de ambos con el utilizado por Juan Daniel Oviedo Arango durante su campaña a la Alcaldía de Bogotá en 2023. 10.

Respecto de las pruebas, señaló que la providencia no había resuelto su solicitud de recaudar la resolución mediante la cual se registró el logo de «Por Toda Suba», documento que consideró necesario para efectuar la comparación planteada en la demanda. 11. Asimismo, insistió en el testimonio del señor Juan Daniel Oviedo Arango y precisó que su finalidad consistía en conocer el parecer de este acerca de la similitud entre los símbolos cuestionados y el empleado en su campaña, además del apoyo que habría brindado a las listas independientes a través de la red social Instagram. 1.4.

Decisión del recurso de reposición y de la solicitud de adición 12. Por auto del 24 de julio de 20265, el tribunal modificó la fijación del litigio para incluir el análisis de la posible similitud entre el logo de «Con Toda por Suba» y el registrado para «Con Toda por Bogotá», utilizado en la candidatura de Juan Daniel Oviedo Arango a la Alcaldía de Bogotá. 13.

Sin embargo, no incorporó dentro de ese marco el símbolo de «Por Toda Suba», porque Natalia Sarmiento Riaño se inscribió y resultó elegida por «Con Toda por Suba». 14. Frente al recaudo de la resolución de registro del logo de «Por Toda Suba», consideró que el documento no resultaba útil, conducente ni pertinente, pues correspondía a una agrupación distinta de aquella por la cual se inscribió y resultó elegida la demandada.

Agregó que el actor tampoco acreditó haber solicitado previamente esa prueba mediante derecho 3 En adelante CGP. 4 Índice 00033 de Samai de la interfaz de primera instancia. 5 Índice 00038 de Samai de la interfaz de primera instancia. En el encabezado de la providencia se indicó por error el año 2025; de acuerdo con su registro en SAMAI y la secuencia de la actuación, corresponde al 24 de julio de 2026.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Natalia Sarmiento Riaño, consejera local de juventud de Suba, período 2026-2029 Rad: 25000-23-41-000-2026-00182-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de petición. 15. En relación con el testimonio aludido, reiteró que el supuesto apoyo de este a las listas independientes no hacía parte del objeto de la controversia y, por esa razón, mantuvo la decisión de no decretarlo. 1.5.

Recurso de apelación 16. El demandante interpuso recurso de apelación6 contra los numerales 4.° y 5.° del auto del 22 de junio de 2026. Respecto del primero, pidió que se incluyeran «los logos de las listas denominadas “Con Toda por Suba” y “Por Toda Bosa”» (sic), pues sostuvo que su comparación correspondía a los «HECHOS EN LOS CUALES SE SOPORTA LA PRETENSIÓN DE NULIDAD» expuestos en la demanda. 17.

En cuanto a la prueba del señor Juan Daniel Oviedo Arango, cuestionó que se mantuviera la negativa de recibir su pronunciamiento y señaló que este debía comprender el parecido entre los logos de las referidas listas y el utilizado por aquel en su campaña a la Alcaldía de Bogotá. Con ello pretendió sustentar que la declaración guardaba relación con la similitud gráfica y fonética alegada como fundamento de la nulidad. 18.

Agregó que, por la naturaleza pública del medio de control de nulidad electoral y en aplicación de los principios de instrumentalidad de las formas y prevalencia del derecho sustancial, la solicitud probatoria no debía interpretarse de manera restrictiva. En su criterio, el pronunciamiento de Juan Daniel Oviedo Arango también comprendía la similitud de los logos cuestionados, alcance que afirmó haber precisado en una actuación del 13 de mayo de 2026. 19.

En cuanto a la resolución de registro del logo de «Por Toda Suba», afirmó que no pudo aportarla dentro del término de caducidad por dificultades en su consecución y señaló que en el «libelo escindido» había informado sobre la presentación de un recurso de reposición contra la respuesta de la Registraduría a una petición de información, el cual, según indicó, aún no había sido resuelto. 20.

Finalmente, invocó la Sentencia C-099 de 2022 de la Corte Constitucional para sostener que la carga de obtener directamente los documentos no elimina las facultades probatorias oficiosas del juez y resaltó que este «siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición». 1.6. Concesión del recurso 21.

Mediante auto del 14 de agosto de 20267, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el numeral 5.° del auto del 22 de junio de 2026, «mediante el cual se negó el decreto de una prueba solicitada por la parte demandante». 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 22. El despacho es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con 6 Índice 00042 de Samai de la interfaz de primera instancia. 7 Índice 00048 de Samai de la interfaz de primera instancia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Natalia Sarmiento Riaño, consejera local de juventud de Suba, período 2026-2029 Rad: 25000-23-41-000-2026-00182-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los artículos 125.38, 1509 y 243.710 del CPACA. En efecto, corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de la apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas y al magistrado ponente adoptar esta decisión. 2.2. Cuestión previa 23.

El demandante indicó que apelaba los numerales 4.° y 5.° del auto del 22 de junio de 2026; sin embargo, al conceder el recurso, el tribunal solo se pronunció respecto del segundo y guardó silencio frente al primero. 24. Esta omisión no hace necesario devolver el expediente para que la primera instancia adopte una decisión adicional.

En efecto, mediante el numeral 4.° se decretaron las pruebas relacionadas con la inscripción de «Con Toda por Suba», los logos registrados para las elecciones de los Consejos de Juventud y la Resolución 1400 del 22 de febrero de 2023, mientras que el numeral 5.° negó los formularios de inscripción de Natalia Sarmiento Riaño y el testimonio de Juan Daniel Oviedo Arango. 25.

El artículo 243.7 del CPACA únicamente prevé la apelación contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, al disponer que «[s]on apelables (…) los siguientes autos proferidos en la misma instancia: ( ) [e]l que niegue el decreto o la práctica de pruebas». 26. Aunque el actor solicitó adicionar el numeral 4.° y la providencia que negó esa petición no admite recurso11, el numeral 12 del artículo 243A del CPACA permite que, dentro de su ejecutoria, se interpongan los procedentes contra la decisión principal.

En este caso, la apelación no procede frente al numeral 4.°, pues mediante este se decretaron pruebas, mientras que el artículo 243.7 ibidem únicamente autoriza la alzada contra la decisión que las niega. Por ello, el silencio del tribunal respecto de ese extremo no impone devolver el expediente y el estudio se limitará al numeral 5.°. 27.

No obstante, el tribunal debió pronunciarse expresamente sobre la concesión o denegación del recurso respecto de cada una de las decisiones impugnadas. Por esta razón, se le exhortará para que, en lo sucesivo, proceda de esa manera. 2.3. Oportunidad de la alzada 28. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202112 y aplicable por remisión del artículo 296 de la misma codificación, regula la oportunidad y el trámite del recurso de apelación contra autos y dispone que, cuando la providencia se notifica por estado, la alzada debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los dos días siguientes en los procesos de nulidad electoral. 8 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 9 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 10 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: ( ) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 11 Artículo 243A, numeral 12, del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. 12 La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días (…).

(Negrillas fuera de texto). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Natalia Sarmiento Riaño, consejera local de juventud de Suba, período 2026-2029 Rad: 25000-23-41-000-2026-00182-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 29. En este asunto, el auto del 24 de julio de 202613, que resolvió el recurso de reposición y la solicitud de adición formulados contra la providencia del 22 de junio anterior, se notificó por estado el 30 de julio siguiente14.

El numeral 12 del artículo 243A del CPACA permite interponer los recursos procedentes contra la decisión principal dentro de la ejecutoria de la providencia que resuelve la adición15. En consecuencia, conforme al numeral 3.° del artículo 244 del CPACA, el término para apelar transcurrió los días 31 de julio y 3 de agosto de 2026, fecha esta última en la que el demandante presentó el recurso16, por lo que fue oportuno. 2.4.

Problema jurídico 29. Corresponde al despacho determinar si acertó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar el testimonio de Juan Daniel Oviedo Arango o si, como lo sostiene el recurrente, dicha prueba guarda relación con los hechos que sustentan la pretensión de nulidad y debe ser decretada. 2.5. Caso concreto 30. Para precisar el objeto de la alzada, el numeral 4.° del auto del 22 de junio de 2026 decretó las pruebas relacionadas con «Con Toda por Suba», los logos registrados para las elecciones de los Consejos de Juventud y la Resolución 1400 de 2023, referente a «Con Toda por Bogotá».

A su turno, el numeral 5.° negó los formularios de inscripción de Natalia Sarmiento Riaño y el testimonio de Juan Daniel Oviedo Arango. 31. Los reparos dirigidos a ampliar las pruebas decretadas en el numeral 4.°, entre ellos el recaudo de la resolución de registro de «Por Toda Suba», no serán examinados. Lo mismo ocurre con los planteamientos relacionados con las gestiones adelantadas ante la Registraduría y las facultades probatorias oficiosas del juez, incluida la invocación de la Sentencia C-099 de 2022, pues fueron expuestos para sustentar la incorporación de ese documento.

Como se explicó en la cuestión previa, en dicho numeral no se negó prueba alguna y lo que pretende el recurrente es ampliar el acervo probatorio, de manera que como aquella decisión no es susceptible de apelación, el recurso es improcedente. 32. En cuanto al numeral 5.°, el recurrente no formuló un reparo concreto frente a la negativa de los formularios de inscripción. En cambio, sí cuestionó la decisión sobre el testimonio de Juan Daniel Oviedo Arango, pues afirmó que guardaba relación con los hechos de la demanda y con la similitud entre los logos discutidos.

Por tanto, el estudio se limitará a establecer si procedía decretar esa prueba testimonial. 33. El artículo 212 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, dispone que quien solicite un testimonio debe enunciar concretamente los hechos sobre los cuales versará la declaración. A su vez, el artículo 168 de la primera codificación establece que el juez rechazará las pruebas notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles. 34.

Sobre el particular, esta Sección ha explicado17 que la pertinencia exige una relación entre el hecho que se pretende acreditar y la controversia, mientras que la conducencia atiende a la aptitud jurídica del medio escogido y la utilidad descarta aquellos elementos que no aportan al esclarecimiento del asunto. En cuanto al testimonio, ha precisado que 13 Índice 00038 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. 14 Índice 00041 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. 15 «Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición».

Artículo 243A, numeral 12, del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. 16 Índice 00042 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de septiembre de 2021, rad.: 52001-23-33-000-2020-00982-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Natalia Sarmiento Riaño, consejera local de juventud de Suba, período 2026-2029 Rad: 25000-23-41-000-2026-00182-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 corresponde a la declaración de un tercero que puede tener conocimiento de hechos personales o ajenos relevantes para el proceso. 35.

En la demanda, el actor solicitó como prueba el «[p]ronunciamiento de Juan Daniel Oviedo Arango [ ] concerniente a su apoyo a las listas independientes a la cual pertenecen las personas cuya elección es sometida a control judicial en este escrito con el fin de probar a cabalidad la alegada contrariedad al principio de moralidad de la función administrativa».

Ese fue el objeto con el cual se pidió la prueba y frente al cual el tribunal examinó su pertinencia. 36. La decisión del tribunal se comparte, toda vez que la fijación del litigio, después de la modificación efectuada mediante el auto del 24 de julio de 2026, comprendió la posible similitud entre el logo de «Con Toda por Suba» y el registrado para «Con Toda por Bogotá», utilizado en la campaña de Juan Daniel Oviedo Arango a la Alcaldía de Bogotá. 37.

En cambio, no incluyó como objeto de examen el eventual apoyo que este hubiera prestado a las listas independientes. Por tanto, el hecho para cuya demostración se solicitó originalmente el testimonio carece de pertinencia frente al debate que debe resolver el juez electoral. 38. Ahora bien, tanto al solicitar la reposición como al sustentar la apelación, el demandante señaló que el pronunciamiento del señor Oviedo Arango también debía comprender su parecer acerca de la similitud entre los símbolos cuestionados y el utilizado durante su campaña. Con esta explicación atribuyó a la prueba un objeto distinto del expresado al momento de pedirla. 39.

El apelante acudió a un aparte que identificó como «extracto de actuación del 13 de mayo de 2026» para sostener que la prueba ya comprendía ese aspecto; no obstante, el texto citado se refiere a las elecciones de los consejos locales de juventud de Bosa y no corresponde a la solicitud probatoria formulada en la demanda de este proceso respecto de Natalia Sarmiento Riaño. 40.

Sobre un caso de contornos similares, esta colegiatura precisó18 que el decreto de una prueba testimonial debe examinarse de acuerdo con el «contenido, alcance y literalidad» de la solicitud formulada por el interesado. En aquella oportunidad no accedió a ampliar posteriormente el objeto de unas declaraciones, pues uno de los presupuestos del testimonio es la determinación de los hechos sobre los cuales debe recaer. 41.

La naturaleza pública del medio de control electoral y los principios invocados por el recurrente no modifican esta conclusión. Si bien aquellos orientan la interpretación de las actuaciones procesales, no permiten desconocer la exigencia del artículo 212 del CGP, según la cual corresponde a quien solicita un testimonio enunciar concretamente los hechos sobre los cuales versará la declaración. Tampoco convierten los recursos en una nueva oportunidad para ampliar el objeto con el cual se pidió la prueba. 42.

De ahí que la pertinencia del testimonio debía valorarse según la finalidad indicada en la solicitud inicial, esto es, el supuesto apoyo de Juan Daniel Oviedo Arango a determinadas listas independientes. 43. En todo caso, aun si se atendiera el propósito señalado después por el actor, tampoco habría lugar a revocar la decisión, ya que el parecer del señor Juan Daniel Oviedo Arango acerca de la semejanza entre los logos no resulta necesario para establecer ese aspecto. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 21 de octubre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00130-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Natalia Sarmiento Riaño, consejera local de juventud de Suba, período 2026-2029 Rad: 25000-23-41-000-2026-00182-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Los símbolos objeto de comparación corresponden a elementos gráficos que obran o fueron requeridos dentro del proceso y su contraste puede efectuarlo directamente el juez. 44.

En un asunto en el que se discutía la elección del personero de Mocoa, esta Sección consideró19 que el testimonio solicitado no resultaba necesario, entre otras razones, porque los aspectos relevantes podían establecerse a partir de los documentos que integraban el expediente administrativo. 45. En este caso, la apreciación personal de Oviedo Arango sobre la similitud de los símbolos no añade un elemento necesario para su confrontación. Corresponde al juez establecer, a partir del material probatorio recaudado y de las normas invocadas en la demanda, si las semejanzas alegadas tienen la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto de elección, sin que esa conclusión dependa de la opinión de quien utilizó uno de los logos. 46.

Así las cosas, el testimonio solicitado no resulta pertinente respecto de la finalidad con la cual fue pedido inicialmente y tampoco se advierte su utilidad bajo el alcance que el demandante pretendió atribuirle con posterioridad. En consecuencia, se confirmará el numeral 5.° del auto del 22 de junio de 2026 en cuanto negó el decreto de esta prueba.

En mérito de lo expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el numeral 5.° del auto del 22 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó el decreto del testimonio de Juan Daniel Oviedo Arango.

SEGUNDO: Exhórtase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, se pronuncie expresamente sobre la concesión o denegación del recurso respecto de cada una de las decisiones impugnadas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de septiembre de 2021, rad. 52001-23-33-000-2020-00982-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra