CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00358-00 Actor: ORLANDO POSADA RUÍZ Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 11 del Decreto 2297 de 27 de noviembre de 2015, “Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, en relación con la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en los niveles básico y de lujo”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano ORLANDO POSADA RUÍZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 2 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo -CPACA1, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del artículo 11 del Decreto 2297 de 2015.
II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 11 del Decreto 2297 de 2015, por cuanto, a su juicio, trasgrede los artículos 1°, 287, 315, numerales 2 y 3, de la Constitución Política; 17 de la Ley 336 de 20 de diciembre 19962; y 8° del Decreto 172 de 5 de febrero 20013, disposición esta última frente a la cual, únicamente, argumentó el cargo de violación. Indicó que a través del Decreto 2297 de 2015 el GOBIERNO NACIONAL modificó y adicionó el Decreto 1079 de 26 de mayo 20154, en relación con la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en los niveles básico y de lujo.
Sostuvo que a través del artículo 11 del citado Decreto 2297 de 2015 1 En adelante CPACA. 2 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte". 3 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”. 3 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se adicionó el parágrafo 3° al artículo 2.2.1.3.7.3 del Decreto 1079 de 2015, en el sentido de establecer que la determinación del incremento de la capacidad trasportadora que adopten las autoridades locales con base en el estudio técnico a que se refiere el artículo 2.2.1.3.7.1 idem debe contar con la revisión y aprobación del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Adujo que el GOBIERNO NACIONAL desconoció que, de acuerdo con el artículo 8° del Decreto 172 de 2001, la autoridad facultada para regular el transporte de pasajeros individual en vehículos tipo taxi en los municipios es el alcalde del respectivo ente territorial, sin que haya ninguna disposición que permita la intromisión del Ministerio.
Agregó que se hace necesario decretar la medida cautelar solicitada comoquiera que el trámite de revisión y aprobación de la decisión de la autoridad local obstaculiza la adecuada prestación del servicio público de transporte, como ocurre en algunos municipios del país que se encuentran a la espera de la aprobación del incremento de la capacidad transportadora, lo que impacta directamente en las condiciones de vida de sus habitantes.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 4 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El MINISTERIO DE TRANSPORTE5 señaló que de conformidad con lo preceptuado en las leyes 105 y 336 de 1996 ese organismo ejerce funciones de planeación, control y vigilancia del transporte, sin perjuicio del poder descentralizado y autónomo del que gozan las autoridades territoriales, de conformidad con el principio de república unitaria.
Explicó que, por tanto, la intervención del MINISTERIO en la determinación del incremento de la capacidad transportadora global en la modalidad de servicio público de transporte terrestre individual de pasajeros en taxis está sustentada en la “capacidad política rectora del Ministerio de Transporte” y no refleja una “formulación vertical de sustitución de autoridad y de facultades administrativas de los entes territoriales”, como se sostiene en la tesis del demandante.
Señaló que la tesis de ilegalidad que propone el actor parte de presuntas deficiencias de la autoridad en dar respuesta a trámites administrativos derivados de la competencia establecida en el precepto acusado, sin detenerse a argumentar de qué forma este 5 Expediente digital, índice 32, archivo “CD FOLIO 21MC”. 5 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraría las normas superiores que invoca, de manera que la solicitud no está debidamente fundamentada.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.
Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 2296 idem, consiste en “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando 6 “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”. 6 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión. A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20157, sostuvo: “Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 7 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora[8], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[9]”.
(Resaltado fuera del texto original) 2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, “[8] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [9] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.” 8 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».10 Esta Corporación11 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201512: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 9 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la defensa.
Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).13 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas 13 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp.
Guillermo Vargas Ayala. 10 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202114, la Sala indicó: 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 11 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original).15 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para acceder a la solicitud elevada por la parte actora. 3. El acto acusado “[…] DECRETO 2297 DE 2015 (noviembre 27) por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, en relación con la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en los niveles básico y de lujo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas 15 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 12 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política de Colombia; 3, numerales 2 y 6, de la Ley 105 de 1993; 11, 17 y 19 de la Ley 336 de 1996, y el parágrafo 6° del artículo 32 de la Ley 1753 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 2° de la Ley 105 de 1993 señala los principios fundamentales del transporte, y dispone que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. Igualmente, el citado artículo establece que la seguridad de las personas es una prioridad del sistema y del sector y que el transporte constituye un elemento básico para la unidad nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano;
Que el artículo 3° de la citada ley establece que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios. Esto implica, entre otros aspectos, que el usuario pueda transportarse en buenas condiciones de accesibilidad, comodidad, calidad y seguridad, a través del medio y modo que escoja, y que sea informado sobre las formas para utilizar los medios y modos de transporte.
Así mismo, el artículo 3° de la Ley 105 de 1993 dispone que el Estado regulará y controlará la prestación del servicio y que existirá un nivel básico accesible a todos los usuarios, permitiéndose, de acuerdo con la reglamentación correspondiente, transporte de lujo, turístico y especial, que no compita deslealmente con el sistema básico;
Que el artículo 5° de la Ley 336 de 1996 establece que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo;
Que adicionalmente los artículos 23 y 31 de la Ley 336 de 1996 disponen que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, solo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados por el Ministerio de Transporte, que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte; 13 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en cumplimiento de lo establecido por la Ley 527 de 1997 y el Decreto-ley 019 de 2012, se deben vincular a la prestación del servicio público de transporte, el empleo y la utilización de equipos y tecnologías de la información y las comunicaciones, pues estos contribuyen a la prestación de un servicio competitivo, dinámico, seguro, cómodo y de fácil acceso;
Que como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 6° del artículo 32 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”, se hace necesario modificar el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, en relación con la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en los niveles básico y de lujo;
Que el artículo 5° de la Ley 336 de 1996 dispone que el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros deberá prestarse de acuerdo con las condiciones requeridas en la ley y los reglamentos, y que bajo ninguna circunstancia los vehículos de servicio particular podrán prestar o atender algún tipo de servicio público de transporte de pasajeros;
Que el contenido del presente decreto fue socializado por medio de mesas de trabajo realizadas con los diferentes actores del sector transporte. De igual forma, fue publicado en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas;
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, entidad que manifestó, “el proyecto persigue una finalidad pro competitiva, como lo es la de crear un nuevo producto que satisfaga el interés de los consumidores de contratar un servicio de transporte terrestre individual de lujo y que haga uso de las tecnológicas de la información. Sin embargo, existen preocupaciones específicas en relación con algunas disposiciones del proyecto de decreto, las cuales podrían tener como efecto una restricción de la oferta y de la demanda tanto en los servicios de lujo como básico, así como la creación de posibles barreras de entrada al servicio de lujo.
Lo anterior, acentuaría las fallas de mercado actualmente existentes y podría afectar el cumplimiento del propósito competitivo del proyecto de decreto, teniendo como un posible 14 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto que se generen incentivos para que la oferta informal atienda las necesidades de la demanda insatisfecha.
La imposición de limitaciones a la prestación del servicio de transporte a través de plataformas tecnológicas directamente al usuario podría inhibir el desarrollo de innovaciones disruptivas que resuelvan eficazmente las fallas del mercado sin requerir la intervención del estado en la economía”; Que las modificaciones efectuadas mediante el presente decreto al Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 no vulneran la libertad de competencia, pues tienen como finalidad incentivar la creación de empresas en el servicio de lujo y garantizar la participación de las empresas que se encuentran debidamente habilitadas para prestar el servicio en el nivel básico, así como establecer las condiciones que deben cumplir los vehículos que se destinen al nivel de lujo, los cuales estarán sujetos al cumplimiento, no solo de lo dispuesto en la presente norma, sino también a todas aquellas que buscan garantizar la seguridad de los usuarios;
Que igualmente, con la habilitación de plataformas tecnológicas por parte del Ministerio de Transporte, como requisito para la prestación del servicio en el transporte individual, se pretende dar al usuario la certeza de que aquellas cumplen con los parámetros técnicos exigidos para garantizar una eficiente prestación del servicio, con cubrimiento a cualquier hora del día, mediante el uso de diversas formas de pago, y facilitando la identificación del conductor y la calificación del servicio por parte del usuario;
Que aunado a lo anterior, la presente disposición no modifica aspectos referentes al proceso de asignación de matrícula y fijación de capacidad transportadora, los cuales continuarán desarrollándose bajo los términos establecidos en el Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015. No obstante, sí establece que, para garantizar una adecuada oferta de unidades, las autoridades de transporte deberán enviar al Ministerio de Transporte para su aprobación, los estudios que soportan el incremento del parque automotor en su jurisdicción;
Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto- ley 019 de 2012, se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, entidad que manifestó: “De acuerdo al análisis efectuado, la modificación presentada se encuentra ajustada a la política de racionalización de trámites siendo razonable y adecuada.
Por lo tanto este Departamento autoriza su adopción e implementación en los términos del artículo 39 del Decreto-ley 019 de 2012”; 15 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA: […] Artículo 11. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.2.1.3.7.3 del Capítulo 3, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, el cual quedará así: “Parágrafo 3°. La determinación del incremento de la capacidad transportadora global en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, que adopten las autoridades locales en virtud del estudio técnico al que se refiere el presente artículo, deberá contar con la revisión y aprobación del Ministerio de Transporte.
El aumento de la capacidad global atenderá los criterios del presente Capítulo”. […]”. 4. Problema jurídico A juicio del actor, el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.3.7.3. del Decreto 1079 de 2015, adicionado por el artículo 11 del Decreto 2297 de 2015, vulnera los artículos 1°, 287, 315, numerales 2 y 3 de la Constitución Política; 17 de la Ley 336; y 8° del Decreto 172 de 2001.
Como se indicó al inicio, el demandante únicamente argumentó el cargo de violación frente al artículo 8° del Decreto 172 de 2001, por lo que la Sala Unitaria procederá a determinar si debe suspender provisionalmente los efectos del artículo 11 del Decreto 2297 de 2015, por cuanto, en criterio del actor, el MINISTERIO DE TRANSPORTE no tiene competencia para revisar y aprobar la 16 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación del incremento de la capacidad transportadora global en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros que adopten las autoridades locales. 5.
Norma superior que se estima infringida Decreto 172 de 2001. “[…] Artículo 8º. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: En la Jurisdicción Nacional: El Ministerio de Transporte. En la Jurisdicción Distrital y Municipal: Los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: La Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.
Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta […]”. Competencia del Ministerio de Trasporte en el control y vigilancia del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros Conforme con lo previsto en el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 17 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 30 de diciembre 199316, corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.
En armonía con dicha disposición, el artículo 3° ibidem preceptúa que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el que ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. La misma norma, en el artículo 5°, dispone que es atribución del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, definir las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.
En similar sentido, el artículo 4° de la Ley 336 de 1996 prevé que el transporte goza de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su 16 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 18 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación pueda serle encomendada a los particulares.
Por su parte, el artículo 8° de la Ley 336 establece que las autoridades de transporte encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción ejercerán sus funciones bajo la suprema dirección y tutela administrativa del gobierno nacional a través del MINISTERIO DE TRANSPORTE, así: “[…] Artículo 8.
Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.
Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996 […]”. Y el artículo 3° de la Ley 769 de 3 de julio 200217, establece que son autoridades de tránsito las siguientes: “[…] Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal 17 “Pla cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 19 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o Distrital.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.
Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°.
Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito […]”. Caso concreto Sea lo primero advertir que el acto administrativo acusado y la disposición invocada como vulnerada gozan en el ordenamiento jurídico del mismo rango legal, al tratarse de decretos ordinarios 20 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compilados en el Decreto 1079 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Ahora, como ya se indicó, según lo preceptuado en el artículo 231 del CPACA la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Significa esto que la norma que se señala como vulnerada por el acto que se acusa debe ser de índole superior, en virtud del principio de jerarquía normativa, sin que sea viable la confrontación de legalidad entre normas o disposiciones del mismo rango, para efectos de decretar la medida cautelar solicitada. De manera que para la Sala Unitaria no es posible efectuar el estudio que plantea el actor en esta etapa del proceso, por no ajustarse a los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, razón por la cual se denegará la medida cautelar deprecada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 21 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se reconocería al doctor RICARDO RODRÍGUEZ CORREA como apoderado del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con el poder y los documentos anexos, visibles en el índice 48 del expediente digital.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E Primero: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: TENER al doctor RICARDO RODRÍGUEZ CORREA como apoderado del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con el poder y los documentos anexos, visibles en el índice 48 del expediente digital.
En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 22 Número único de radicación: 110010324000-2019-00358-00 Actor: Orlando Posada Ruíz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada