Micelio
11001032800020240018900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-09

Radicación interna: 678 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Willintong Gomez Palacios·Demandado: Vanessa Sanchez Ruiz

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Vanessa Sánchez Ruiz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba Temas: Excepciones previas y/o mixtas – fijación del litigio – decisión sobre las pruebas – sentencia anticipada – artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO,

DECRETA

PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, resolver sobre el decreto y práctica de pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El señor Willintong Gómez Palacios, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional designó a la señora Vanessa Sánchez Ruiz como representante legal y rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2.

Fueron relatados por el demandante, como se expone a continuación: 3. El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 011010 del 5 de julio de 2024, «Por la cual se reemplaza el Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución No. 018742 del 6 de octubre de 2023».

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4. Con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 41 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, la referida cartera ministerial profirió la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024 a través de la cual designó a la señora Vanessa Sánchez Ruiz como representante legal y rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 5.

La señora Vanessa Sánchez Ruiz no puede ser nombrada en ese empleo, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 42 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017 a través del cual se adoptaron los estatutos generales de esa institución de educación superior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 6. El señor Willintong Gómez Palacios sostuvo que con la elección cuestionada se incurrió en las siguientes irregularidades: 1.3.1.

Infracción de las normas en que debería fundarse 7. Al respecto, indicó que la demandada no tomó posesión del cargo ante el presidente del Consejo Superior Universitario, tal y como lo exige el artículo 41 del estatuto general de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 8. Además, sostuvo que la designación se efectuó sin que la accionada cumpliera con los requisitos para acceder al cargo, de conformidad con el artículo 42 del Acuerdo 001 del 9 agosto del 2017, modificado por el Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de la misma anualidad. 9.

Específicamente, cuestionó que la señora Vanessa Sánchez Ruiz no acredita cinco años de experiencia administrativa en cargos del nivel asesor o directivo, así como tampoco, el mismo tiempo en docencia e investigación universitaria. 1.3.2. Desviación de poder 10. En la demanda no se expusieron las razones que sustentan este cargo, razón por la cual a través del auto del 13 de septiembre de 2024 se inadmitió el libelo para que se desarrollara argumentativamente este cargo. 11.

A través de memorial del 17 de septiembre de 2024, el demandante aseguró que «se hace necesario renunciar a esta causal de nulidad». 1.3.3. Falsa motivación 12. Manifestó que la exposición de motivos que contiene el acto administrativo demandado indica que la señora Vanessa Sánchez Ruiz cumple con los requisitos para 1 «Artículo 13.

Medidas de vigilancia especial. Con el fin de que la institución supere en el menor tiempo posible la grave situación de anormalidad y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y calidad del servicio, o la inversión o el manejo adecuado de los recursos en el marco de la autonomía universitaria, el Ministerio podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas:(…) 4.

En caso de que uno o varios de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren información, podrán ser reemplazados hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jurídica que designe el Ministerio de Educación Nacional.» Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co ejercer como rectora de la institución de educación superior; sin embargo, ello no es así, en tanto los soportes de su hoja de vida evidencian lo contrario. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 13. En escrito independiente, el señor Willintong Gómez Palacios solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado. Ello, con fundamento en los mismos cargos de ilegalidad que formuló en la demanda. 14. Además, precisó que esa petición tenía «CARÁCTER DE URGENCIA» y que pretendía «prevenir que se cause un daño y perjuicio irremediable por la mora en la adopción de la decisión de fondo». 1.5.

Auto que admite la demanda y resuelve la medida cautelar 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de noviembre de 2024, admitió la demanda y declaró la carencia de objeto frente a la medida cautelar, al concluir que la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024 no se encontraba produciendo efectos jurídicos en virtud de la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó el 2 de septiembre de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-001-2024-00159-00, que ordenó reintegrar al señor David Emilio Mosquera Valencia al cargo de rector. 16.

Además, ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 1.6. Contestaciones de la demanda 17. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se presentaron las siguientes intervenciones: 18. El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado2, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto cuestionado no era ilegal y, además, no estaba produciendo efectos jurídicos. 19.

El reemplazo del señor David Emilio Mosquera Valencia se produjo en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia con respeto por el ordenamiento jurídico. Además, precisó que la señora Vanessa Sánchez Ruíz cumplía con todos los requisitos para ser designada en el cargo de rector de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 20.

El artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 permite que el Ministerio de Educación Nacional, en el marco de la vigilancia especial, reemplazar los directivos de las instituciones de educación superior que impidan la implementación de las medidas que adopte en aras de garantizar la prestación del servicio, razón por la cual no se trata de un asunto de «carácter laboral administrativo». 2 El 6 de diciembre de 2024 el abogado Luis Enrique Galeano Portillo presentó el documento que contiene la contestación de la demanda y, el 19 de diciembre de 2024, el referido profesional del derecho radicó renuncia al poder «por la no continuidad del contrato».

Posteriormente, el 13 de enero de 2025 se allegó el poder especial otorgado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional al abogado Edgar Fabian Garzón Buenaventura. Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 21.

La Corte Constitucional C-492 de 2016, advirtió que el ejercicio de funciones de inspección y vigilancia no implica la vulneración de derechos fundamentales siempre que se haga conforme a la Ley 1740 de 2014, como ocurrió en el presente caso. 22. Con ocasión del auto proferido por el 2 de septiembre de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-001-2024- 00159-00, se ordenó el reintegro del señor David Emilio Mosquera Valencia y la señora Vanessa Sánchez Ruíz ya no ejercía como rectora. 23.

En ese sentido, afirmó que la presunta afectación que alegó el demandante se superó y debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 24. Además, aportó el «expediente que dio origen a los actos administrativos atacados». 25. El señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez3, a través de apoderado, en su calidad de rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba solicitó «VINCULAR» a la institución de educación superior por asistirle un «interés legítimo» ya que podría resultar afectada con la decisión que se adopte. 26.

Además, pidió que se desestimen las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, por cuanto la señora Vanessa Sánchez Ruíz no funge como rectora de la universidad. 27. Posteriormente, con memorial del 18 de marzo de 2025, aseguró que la Universidad Tecnológica del Chocó atraviesa una «crisis», expuso las medidas que se han adoptado para superarla y describió la naturaleza jurídica del servicio público de educación. 28.

Además, sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional ha respetado el debido proceso y la autonomía universitaria, el demandante desconoce la jerarquía normativa de la Constitución e insistió que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por lo que se debía declarar «la terminación del proceso». 29. Igualmente, aportó 20 pruebas documentales relacionadas con la intervención del Ministerio de Educación Nacional, los procesos judiciales adelantados contra el señor David Emilio Mosquera Valencia y la situación administrativa y financiera de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 3 El 24 de febrero de 2024.

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 31. A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1254 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A de ese mismo estatuto procesal. 2.2.

Asuntos por resolver 32. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que se propusieron excepciones se estudiarán los siguientes aspectos (i) excepciones; (ii) fijación del litigio; (iii) determinaciones sobre las pruebas; (iv) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (v) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial5– 33.

El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 34.

Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 35.

En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez6; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 36.

Diferente ocurre con las excepciones de mérito7, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 37. Hecha la anterior precisión, se advierte que en el trámite de la referencia el Ministerio de Educación Nacional no formuló excepciones previas o mixtas que deban ser resueltas en esta oportunidad, en efecto, solo expuso argumentos relacionados con 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ” 5 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021- 00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 6 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 7 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co el fondo del asunto que serán objeto de pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso. 38.

Conviene precisar que la referida cartera ministerial sostuvo que se debían negar las pretensiones debido a que la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024, a través de la cual designó a la señora Vanessa Sánchez Ruiz, no se encontraba produciendo efectos. 39. Al respecto, resulta necesario advertir, que el hecho de que el acto demandado no se encuentre produciendo efectos jurídicos no implica que el proceso deba terminar de manera anticipada. 40.

Lo anterior, conforme a la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 24 de mayo de 20188 en la que se establecieron las siguientes reglas: «La Sala unifica su postura en cuanto a: i) Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial, ya sea saneándolo o siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3º y 4º y no esperar a dictar una sentencia inhibitoria. ii) Si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia para conocer de la legalidad y decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia. Como en el caso concreto, se demostró que el acto de elección del señor Ropaín produjo efectos jurídicos no es procedente decretar la carencia de objeto por sustracción de materia.

Además, de acuerdo con los límites impuestos en la fijación del litigio, la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad y en tal virtud procede confirmar la sentencia de primera instancia.» Negrita propia 41. En el trámite de la referencia se advierte que la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024 produjo efectos, comoquiera que la señora Vanessa Sánchez Ruíz se posesionó9 y fungió como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba hasta que se reintegró al señor David Emilio Mosquera Valencia, con ocasión de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, el 2 de septiembre de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-001-2024-00159-00. 42.

Por lo tanto, no hay lugar a dar por terminado el proceso de manera anticipada, toda vez que el acto demandado produjo efectos jurídicos. 2.2.2. Fijación del litigio 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 47001-23-33-000-2017-00191-02. 9 La demandada tomó posesión del cargo, conforme el acta de posesión del 26 de julio de 2024 suscrita por la señora Vanessa Sánchez Ruíz y José Daniel Rojas Medellín que se aportó con la demanda.

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 43. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales10, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 44.

Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201111, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: • Determinar si es nulo el acto mediante el cual fue designada la señora Vanessa Sánchez Ruíz como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, por haberse expedido con in infracción de las normas en las que debería fundarse y falsa motivación. 45.

Concretamente, se deberá establecer lo siguiente: • ¿Si se infringieron los artículos 41 y 42 del Acuerdo 001 del 9 de agosto del 2017 (estatutos de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba) debido a que la señora Vanessa Sánchez Ruíz no tomó posesión ante el Consejo Superior Universitario y no cumple con los requisitos para ser designada en el cargo de rectora? • ¿Si se incurrió en falsa motivación por haberse considerado que la señora Vanessa Sánchez Ruíz cumplía con los requisitos para ser designada en el cargo de rectora? 2.2.3 Decisiones sobre las pruebas 46.

Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.2.3.1 Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 47. Como se ha sostenido en otras oportunidades12, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 48.

En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que13: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya 10 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 11 «(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).». 12 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016. Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co demostrado con otro medio probatorio.

Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley» 49. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2.

Sobre las pruebas aportadas por las partes 2.2.3.2.1. Pruebas que se decretan 50. Previo a definir los elementos de juicio que se deben incorporar al presente proceso, es necesario establecer de los allegados por las partes, cuáles cumplen con los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia. 51. Al emprender el estudio de conducencia, pertinencia y utilidad de los elementos de juicio aportados al proceso, se observa que los que hacen referencia a la elección controvertida y los cargos formulados, son los que se relacionan a continuación: 2.2.3.2.1.1.

Willintong Gómez Palacios - Resolución 012396 del 26 de julio de 2024, por la cual se designa a la señora Vanessa Sánchez Ruíz - Acta de posesión de la señora Vanessa Sánchez Ruíz - Acuerdo 0001 de 2017, estatuto general de la Universidad Tecnológica del Chocó - Acuerdo 0004 de 2017, acto modificatorio del estatuto general de la Universidad Tecnológica del Chocó - Resolución 007482 del 16 de mayo de 2024, mediante la cual se establecen las calidades el Ministerio de Educación Nacional como delegados, inspectores in situ y reemplazos, en virtud de la Ley 1740 de 2014 - Manual de funciones de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba 2.2.3.2.1.2.

Ministerio de Educación Nacional - El «expediente que dio origen a los actos administrativos atacados» 52. En ese sentido, como los referidos medios de convicción pueden constituir soporte de las presuntas irregularidades que considera el demandante se presentaron en la designación de la señora Vanessa Sánchez Ruíz como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, se deberán incorporar con el propósito que el juez electoral analice su contenido con el fin de resolver las controversias planteadas. 53.

Por otra parte, se incorporan como pruebas los antecedentes administrativos del acto cuestionado allegados con ocasión de la orden dada en el auto que admitió la demanda y resolvió la medida cautelar. 54. En este punto, se debe precisar que el Ministerio de Educación Nacional omitió aportar la hoja de vida de la señora Vanessa Sánchez Ruíz que tuvo en cuenta para determinar que cumplía con los requisitos para ser designada como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba.

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 55. Por lo tanto, se requerirá a la referida cartera ministerial para que remita, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente providencia, la hoja de vida de la señora Vanessa Sánchez Ruíz que tuvo en cuenta para expedir la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024 junto con los respectivos soportes de estudios y experiencia. 2.2.3.2.2.

Pruebas que se niegan 56. Se negarán las pruebas documentales aportadas por la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, el 18 de marzo de 2025, comoquiera que no tienen relación con el litigio que se fijó, es decir, si la señora Vanessa Sánchez Ruíz cumplía con los requisitos para ser designada como rectora de esa institución de educación superior. 57.

Se advierte que en el presente proceso no se estudiara la intervención del Ministerio de Educación Nacional y tampoco la situación administrativa y financiera de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. 2.2.4 Sentencia anticipada 58. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, «al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial», regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 59.

El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011 estableció los presupuestos en los que procede dictar sentencia anticipada. 60.

Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 61.

Ello, sin perjuicio de la facultad oficiosa que el artículo 213 de la ley 1437 de 2011 le atribuye al juez, por lo que es en esta oportunidad procesal que se decide sobre las pruebas que debe decretar de oficio. Lo anterior, respeta el debido proceso, por cuanto de las mismas pruebas se corre traslado a los sujetos procesales. 62. Revisado el expediente virtual que obra en el sistema de información SAMAI, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 63.

Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que se aportaron con la demanda, todos de Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 64.

Tampoco se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento; por lo tanto, se dispondrá que, en firme la presente decisión, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días. 65. Teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 de ese mismo estatuto, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, por lo que el despacho así lo dispondrá. 2.2.5.

Otras consideraciones 66. Se reconocerá personería al abogado Édgar Fabián Garzón Buenaventura como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente14. 67. Se reconocerá personería al abogado Diego Armando Valencia Matallana como apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente15.

Además, se reconocerá como impugnadora a la referida institución de educación superior ya que se opuso a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de proferir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Educación Nacional que controvierten el fondo de las de los cargos formulados en la demanda, los cuales se estudiarán en la sentencia que ponga fin al medio de control.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de esta providencia.

TERCERO: Tener como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación con el valor probatorio que la ley les otorga.

PARÁGRAFO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta que, de ser el caso, descargue e incorpore al expediente, las pruebas que fueron aportadas a través de los enlaces web señalados por las partes en sus intervenciones, dejando constancia de su ruta de acceso. De lo contrario, certificar que los documentos arrimados bajo esa modalidad, ya se encuentran en el expediente, disponible para consulta de las partes, señalando el índice de SAMAI en que ello se registra de esa manera. 14 El documento puede ser consultado en el índice 38 del sistema de información SAMAI. 15 El documento puede ser consultado en el índice 43 del sistema de información SAMAI.

Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandado: Vanessa Sánchez Ruíz, como rectora de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad: 11001-03-28-000-2024-00189-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NEGAR el decreto de las pruebas documentales aportadas por la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba el 18 de marzo de 2025, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REQUERIR al Ministerio de Educación Nacional para que remita, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente providencia, la hoja de vida de la señora Vanessa Sánchez Ruíz que tuvo en cuenta para expedir la Resolución 012396 del 26 de julio de 2024 junto con los respectivos soportes de estudios y experiencia.

SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase automáticamente traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Édgar Fabián Garzón Buenaventura como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.

OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Diego Armando Valencia Matallana como apoderado de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.

NOVENO: RECONOCER como impugnadora a la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”