Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de abril de 2022 Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio Síntesis del caso: Con fundamento en un testimonio que indicó que dos funcionarios de Puerto Rico, Caquetá, proporcionaron información a una de las columnas de las FARC, que facilitó el homicidio de su alcalde municipal, la fiscalía ordenó la vinculación del demandante principal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión. Posteriormente, se dispuso la preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de 14 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.
Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 22 1. El 15 de octubre de 2004, José Rafael Chavarro, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2.
La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de rebelión y homicidio agravado. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA.- Que la NACION – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativamente por la detención física del señor JOSE RAFAEL CHAVARRO que sufrió desde el 16 de mayo de 2003 al 8 de octubre de 2003, fecha primera en que fue capturado por miembros de la SIJIN por orden de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Neiva, sindicado de los delitos de Rebelión y Homicidio Agravado”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales José Rafael Chavarro Víctima directa 100 SMLMV María Luz Chavarro Ortiz Madre de la víctima directa 100 SMLMV Amparo Andrade Chavarro Hermana de la víctima directa 80 SMLMV Damaris Cuesta Chavarro Hermana de la víctima directa 80 SMLMV María Luz Chavarro Ortiz3 Hermana de la víctima directa 80 SMLMV Arturo Vargas Chavarro Hermano de la víctima directa 80 SMLMV Flordely Lozano Chavarro Hermana de la víctima directa 80 SMLMV Fredy Chavarro Hermano de la víctima directa 80 SMLMV Lucro cesante José Rafael Chavarro Víctima directa Su salario, más prestaciones sociales4 4.
Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2 Folios 11 al 17 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 3 La Sala advierte que dos demandantes tienen el mismo nombre, la primera, María Luz Chavarro Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.642.076, madre de la víctima directa, y María Luz Chavarro Ortiz, hermana de la víctima. 4 En la demanda se indicó que este perjuicio se debería tasar de la siguiente manera: “a).- El salario que el señor JOSÉ RAFAEL CHAVARRO devengaba al momento de su captura como empleado público al servicio del Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia. b).- Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física de acuerdo al salario anotado en el numeral anterior. c).- Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre la fecha en que se ocasionaron y la de la sentencia definitiva”.
Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 22 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) En el año 2001, José Rafael Chavarro fue nombrado tesorero del municipio de Puerto Rico, Caquetá, durante la administración del alcalde, José Lizardo Rojas.
Este último fue asesinado, al parecer, por integrantes de las FARC. 7. 2) Debido a las amenazas de muerte recibidas por los colaboradores cercanos del alcalde Rojas, José Rafael Chavarro se vinculó al Hospital Departamental María Inmaculada, con sede en Florencia. 8. 3) El 16 de mayo de 2003, José Rafael Chavarro fue capturado por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con rebelión. La anterior orden se dictó con fundamento en los señalamientos directos realizados por un cooperante de la red de informantes, que le atribuía la autoría del homicidio del alcalde José Rojas. 9. 4) El 8 de octubre de 2003, la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación a su favor y ordenó su libertad inmediata. 10. 5) La detención de José Rafael Chavarro generó un intenso dolor en su familia, significativos perjuicios materiales, debido a que el proceso penal se encontraba radicado en la ciudad de Neiva, así como la vulneración de su imagen y buen nombre, en razón a la amplia divulgación radial y televisiva que tuvo la noticia de su captura y su supuesta militancia en el grupo armado de las FARC. 1.2.
Posición de la parte demandada 11. El 16 de febrero de 2005, la Rama Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, explicó que esta entidad “no ha originado en ningún momento los hechos en los que se fundamenta la presente acción”. De todas maneras, indicó que la medida privativa de la libertad, en determinadas circunstancias, es una carga que se debe soportar, más cuando, por la conducta investigada, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación constitucional y legal de esclarecer adecuadamente los hechos.
Debido a lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que 5 Folios 28 al 32 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 4 de 22 la detención del demandante principal fue ordenada solo por la fiscalía, entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestal, sin que en ningún momento estuviera a disposición de la Rama Judicial.
Además, formuló la excepción conocida como “innominada”. 12. El 17 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opuso a los hechos, declaraciones y condenas allí solicitadas. Al respecto, explicó que esta entidad cumplió las previsiones constitucionales y legales, debido a que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal con base en los dos indicios graves de responsabilidad, construidos con fundamento en las pruebas legalmente obtenidas en el proceso penal.
Además, si bien es cierto posteriormente se precluyó la investigación a su favor, esa decisión, proferida conforme a derecho, se dictó en aplicación del principio in dubio pro reo, “más no por absoluta inocencia”, por lo que debe descartarse la existencia de alguna actuación arbitraria, desproporcionada o violatoria de la ley en este caso. 1.3.
Sentencia de primera instancia 13. El 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, que declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial, así como la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante principal, por lo que la condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales6.
Como argumentos de fondo, señaló que, José Rafael Chavarro sufrió una carga que no debía soportar, al afectarse su libertad dentro de un proceso penal en el que finalmente fue absuelto mediante decisión definitiva o su equivalente. Además, este daño le es atribuible a la fiscalía, debido a que fue la autoridad que impuso la medida restrictiva 6 Folios 279 al 291 del Cuaderno del Consejo de Estado.
En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al ciudadano José Rafael Chavarro, por la privación de la libertad física injusta que se hiciera desde el día 16 de mayo de 2003 hasta el 16 de abril de 2004.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales, los valores que a continuación se discriminan, así: a) Perjuicios morales A JOSE RAFAEL CHAVARRO, el equivalente en pesos de cincuenta y cinco (55) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A MARÍA LUZ CHAVARRO ORTIZ el equivalente en pesos de veintisiete punto cincuenta (27.50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A AMPARO ANDRADE CHAVARRO, DAMARIS CUESTA CHAVARRO, MARÍA LUZ CHAVARRO ORTIZ, ARTURO VARGAS CHAVARRO, FLORDELY LOZANO CHAVARRO y FREDY CHAVARRO, el equivalente en pesos de trece punto setenta y cinco (13.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Perjuicios económicos Lucro cesante A JOSE RAFAEL CHAVARRO, la suma de diez millones cuatrocientos diecisiete mil trescientos ochenta y siete pesos con treinta y tres centavos ($10.417.387,33).
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones.
QUINTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas (…)”. Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 5 de 22 de su libertad y la que precluyó la investigación a su favor, “por no existir medios de convicción suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia de que goza”. 1.4.
Recurso de apelación 14. El 3 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia7. En su escrito indicó que, en este caso, no se configuraron ninguno de los supuestos previstos por el artículo 414 del C de P.P, por lo que la detención no fue injusta y, en consecuencia, el daño alegado no tenía la condición de antijurídico.
Además, de llegarse a la conclusión de que cada vez que a un sindicado se le absuelve del delito imputado, se compromete la responsabilidad del Estado, la fiscalía no tendría autonomía, independencia, ni libertad “para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles”. Por último, consideró que el reconocimiento por concepto de perjuicios morales se encontraba sobreestimado, debido a que no se trata de un caso de “mayor gravedad”, en el que medie “la muerte o la incapacidad permanente total”. 15.
El 10 de julio de 2012, la parte demandante presentó apelación, con el propósito de que se modificara la liquidación de perjuicios morales y se mantuvieran las determinaciones restantes8. En su escrito, después de hacer un recuento de los hechos probados y de los elementos de la responsabilidad, indicó que debían incrementarse los montos reconocidos por perjuicios morales a todos los demandantes, de acuerdo con lo solicitado en la demanda.
Lo anterior, en consideración al tiempo de privación de la libertad (desde el 16 de mayo de 2003 hasta el 16 de abril de 2004), así como el “tratamiento indigno y degradante” que debieron afrontar, debido a la amplia difusión que tuvo la captura de José Chavarro y su “supuesta vinculación con un homicidio”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 7 Folios 294 al 299 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 312 al 318 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 6 de 22 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.
La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de José Rafael Chavarro, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con rebelión. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación argumenta que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley.
Asimismo, la parte demandante solicita que se incrementen los perjuicios morales reconocidos por el tribunal. 17. Dentro del expediente se encuentra probado que, José Rafael Chavarro fue capturado el 16 de mayo de 2003 y el 7 de octubre de ese mismo año se ordenó su libertad inmediata, con la boleta No. 75755, en razón de la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la defensa.
Así se constata con la cronología realizada en la resolución que calificó el mérito del sumario9. Si bien es cierto, mediante Oficio No. 523 de 12 de abril de 200710, el Juzgado 1 penal del circuito especializado informó que, José Chavarro estuvo detenido, desde el 17 de mayo de 2003 hasta el 16 de abril de 2004, fecha en la que se precluyó la investigación, lo cierto es que en esta última resolución, además de aludir a una decisión previa de revocatoria de la medida, solo se ordenó la cancelación de las anotaciones de captura y medidas existentes en su contra, sin que se dispusiera su libertad. 18.
De igual modo, en observancia del principio de congruencia, debe tenerse en cuenta que, en las pretensiones de la demanda, se solicitó la indemnización de perjuicios por la privación de la libertad de José Chavarro “desde el 16 de mayo de 2003 al 8 de octubre de 2003”11. Por lo anterior, se tendrá como probado el lapso de restricción de la libertad comprendido entre el 16 de mayo y el 7 de octubre de 2003. 9 Folios 30 al 48 del Cuaderno de pruebas.
En esta resolución se señaló lo siguiente: “el día 17 de mayo de 2003 y mediante Oficio 0410, la Sijin de Florencia, Caquetá pone a disposición de esta Unidad de Apoyo al señor JOSE RAFAEL CHAVARRO, quien fuera capturado el 16 de mayo de 2003. El 19 de mayo de 2003 es escuchado en diligencia de indagatoria el señor JOSE RAFAEL CHAVARRO (…) El día 22 de mayo de 2003, procede esta Unidad de Apoyo a definir la situación jurídica del señor JOSE RAFAEL CHAVARRO, en donde se dispuso imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad, como coautor del delito de Homicidio en persona protegida en concurso con rebelión (…) A folios 415 al 419, encontramos la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesto al señor José Rafael Chavarro, elevada por su abogado defensor, Dr. Hugo Tovar Marroquín; la que fue resuelta mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2003 (folios 425 al 429 del cuaderno No. 3), disponiendo revocar dicha medida de aseguramiento y en consecuencia conceder la libertad provisional al implicado José Rafael Chavarro, previa cancelación de caución prendaria.
El día 07 de octubre de 2003, esta Unidad dispone revocar el artículo segundo de la resolución dictada el día anterior, y en su lugar dispone la libertad inmediata del señor José Rafael Chavarro, en atención a un memorial que al respecto presentara sy abogado defensor. Se libra la Boleta de Libertad No. 075755, la cual obra a folio 439”. 10 Folio 28 del Cuaderno de pruebas. 11 Folio 11 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 7 de 22 19. Por otra parte, se constató que, mediante Resolución de 13 de abril de 2004, la Fiscalía adscrita a la Unidad de Apoyo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación a favor de José Chavarro, al concluir que, los testimonios de cargo que inicialmente generaron credibilidad, se fueron “resquebrajando dejando en consecuencia una serie de dudas que habrán de resolverse a favor de estos dos sindicados”12. 20.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la aludida resolución calificatoria mixta fue apelada por el agente del Ministerio público, en lo relativo a la imputación jurídica formulada a los sindicados convocados a juicio, y dicho recurso se resolvió por medio de la Resolución de 14 de enero de 2005 proferida por la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Neiva13.
Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 15 de octubre de 2004, es decir, incluso de manera previa a la terminación definitiva del proceso penal seguido en contra de José Chavarro, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de José Rafael Chavarro, toda vez que, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin que estuviere respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se argumentara su necesidad.
Además, modificará los perjuicios morales, revocará el reconocimiento de perjuicios materiales y ordenará restablecer el 12 Folios 30 al 48 del Cuaderno de pruebas. 13 Folios 109 al 115 del Cuaderno de pruebas. Se tendrá esta fecha como aquella en que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 que prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.
Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto).
Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de preclusión cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal confirmó esa decisión. Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 8 de 22 buen nombre del demandante principal, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.
Asimismo, mantendrá la determinación de declarar la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial, debido a que no fue recurrida por la parte demandante, que era la única con interés de controvertirla. 22. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplieron con los requisitos de ley para imponer la aludida medida cautelar personal. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 23. Como se explicó anteriormente, en este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de José Rafael Chavarro, desde el 16 de mayo hasta el 7 de octubre de 2003, es decir, por el lapso de 4 meses y 22 días. 2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad 24. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. 25.
Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines, es decir, “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 9 de 22 ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”14. 26.
En el caso concreto, la Sala advierte que, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad del aquí demandante en los comportamientos ilícitos investigados y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. 27.
La Fiscalía de apoyo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, con sede en Neiva, definió la situación jurídica de José Rafael Chavarro por los delitos de homicidio en persona protegida y rebelión, cuyas penas mínimas, superiores a 4 años, hacían procedente la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. 28. En relación con los indicios graves de responsabilidad, en la Resolución de 22 de mayo de 2003se indicó lo siguiente15 (se trascribe): “Encontramos entonces que contra el señor JOSE RAFAEL CHAVARRO existe un señalamiento directo que lo hace el señor EDWIN ROBERT CARDONA, persona que fue capturada y confiesa haber colaborado durante tres años y medio con la columna Teófilo Forero de las FARC.
Cuando se le pregunta al señor CARDONA por los hechos materia de la presente investigación indica que los autores fueron tres milicianos de JAMES PATA MALA, que en su casa ubicada en La Aguililla se reunían PATAMALA y DIVAN, comandantes de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, a planear el homicidio del señor José Lizardo Rojas, y que además ‘…en eso participaron dos trabajadores de la misma alcaldía, ellos llevaban la información. Los nombres son RAFAEL CHAVARRO tengo el número del teléfono en Puerto Rico No. (…) y el otro no me acuerdo el nombre, pero para esa época trabajaba en la Alcaldía, como jefe de personal de recolección de basuras (…) La versión brindada (…) ofrece para este despacho credibilidad, pues su versión acerca de estos hechos se encuentra acorde con lo que se ha venido estableciendo a través de esta investigación y que revelan que fueron precisamente tres milicianos del Comandante JAMES alias ‘Patamala’, quienes dispararon con arma de fuego y terminaron con la vida del burgomaestre José Lizardo Rojas; además en su versión el señor ROBERT CARDONA brinda un notorio conocimiento sobre la organización de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, relaciona los nombres de sus principales cabecillas, los describe y sabe cuál es el área de operaciones de cada uno de ellos; todo lo cual se encuentra en concordancia tanto con las labores de inteligencia y las órdenes de batalla traídos al proceso por diferentes organismos de inteligencia y de policía judicial del Estado, así como con la versión de JAVIER REYES HERNÁNDEZ alias ‘Condorito”. 14 Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. 15 Folios 49 al 64 del Cuaderno de pruebas.
Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 10 de 22 29. Debido a lo anterior, la fiscalía sostuvo, frente al delito de homicidio en persona protegida, que José Rafael Chavarro era coautor “por la información que brindaba para poder llevar a cabo el homicidio”.
Además, respecto a la conducta de rebelión, indicó que “las pruebas señalan que compartía ideales del grupo subversivo de las FARC y colaboraba con esta organización delictiva que busca el derrocamiento del Gobierno Nacional”. 30. Debe precisarse que en la resolución de situación jurídica solo se citaron las diligencias de indagatoria y de ampliación de Javier Reyes.
Sin embargo, en la resolución de preclusión de la investigación se aludió a una declaración juramentada de esta misma persona, al parecer practicada el 6 de mayo de 2003, es decir, con anterioridad a la expedición de dicha providencia, sin embargo, en la primera providencia no fue mencionada, ni tampoco valorada. Adicionalmente, cuando se resaltaron varios apartes de la diligencia de indagatoria rendida por José Chavarro, el sindicado solo abordó los señalamientos realizados por Edwin Cardona, para sostener que eran falsos, pero sin hacer ninguna referencia a la diligencia testimonial de Javier Reyes. 31.
Al respecto, la Sala observa que, la fiscalía no precisó cuáles eran los dos indicios graves de responsabilidad que existían en contra del entonces sindicado, en relación con el delito de homicidio. En efecto, solo mencionó el testimonio de Edwin Cardona, y si bien señaló que esta prueba era coherente con otros informes y con la versión de Javier Reyes -sin precisar a cuáles hacía referencia-, no explicó, en concreto, como estos otros elementos respaldaban la versión del aludido declarante.
Es decir, la fiscalía no indicó, por ejemplo, si los informes y las diligencias de Javier Reyes tenían la condición de prueba, si en ellos existía información importante acerca de la participación de José Chavarro en el homicidio del alcalde de Puerto Rico o si integraba las filas de las FARC. 32. Además, debe resaltarse que la mayor parte de la resolución de situación jurídica la compone una extensa relación de elementos probatorios recopilados durante la investigación, la cual inició desde el 11 de septiembre de 2001, con el auto de apertura de indagación previa.
En este acápite, se mencionaron varios informes de inteligencia presentados por el Ejército Nacional, informes de policía judicial, testimonios y las diligencias de indagatoria rendidas por otros procesados distintos del aquí demandante, sin que en ninguno de ellos se hiciera alguna mención de José Rafael Chavarro. Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 11 de 22 33.
En particular, en relación con los informes de inteligencia, a pesar de que la jurisprudencia ha explicado que no tienen la condición de prueba16, dichos documentos permitieron realizar el registro a una vivienda en la que encontraron un arma, cuyo estudio balístico comparativo estableció “igualdad y continuidad en sus caracteres identificativos, entre los dos proyectiles incriminados y los patrones obtenidos de la pistola”, así como la captura de 3 individuos, quienes en su indagatoria se mostraron ajenos a los hechos investigados y, en ese mismo sentido, no hicieron ninguna mención de José Chavarro. 34.
Además, tampoco se advierte que el testimonio de Edwin Cardona sea coincidente con el relato realizado por Javier Reyes Hernández, por lo menos, en su indagatoria y en su ampliación, que fueron las diligencias señaladas por la fiscalía en la resolución de definición de la situación jurídica. En el relato realizado inicialmente por Javier Reyes, el sindicado manifestó que la orden para ejecutar el homicidio del alcalde la había dado “EL PAISA quien es la máxima autoridad” y después aludió al comandante Rubén, la cual había sido cumplida materialmente por “WALTER HERNANDEZ, el sobrino WILMER, y el hijo RATAMONA quien se llama WALTER”.
Sin embargo, de esos apartes consignados en el auto de situación jurídica, no se observa que el procesado Reyes hubiere señalado a José Chavarro como uno de los colaboradores para la ejecución de ese delito, ni tampoco que hubiere mencionado la reunión llevada a cabo, al parecer, en la casa del testigo Edwin Cardona. 35. De todas maneras, si se analiza únicamente el contenido de la declaración de Edwin Cardona, así como la valoración realizada por la fiscalía, las acusaciones realizadas en contra de José Rafael Chavarro son genéricas y ambiguas.
El testigo menciona que este último funcionario y otro trabajador de la alcaldía “llevaban la 16 Al respecto, se debe precisar que el Ejército Nacional no tiene facultades de policía judicial, por lo que no se encuentra autorizado para la práctica de “pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos” objeto de investigación (Cfr. 312 de la Ley 600 de 2000).
Además, sobre este tipo de documentos, la jurisprudencia nacional ha explicado: “La investigación penal supone una sucesión de actos procesales dirigidos al recaudo de elementos probatorios útiles para esclarecer conductas punibles, cuyo acopio corresponde a la policía judicial quien debe actuar bajo las directrices de un fiscal mediante un programa metodológico preciso, correspondiéndole a éste, en tratándose de casos regidos por la Ley 906 de 2004, obtener la orden judicial cuando sea necesario realizar procedimientos que invadan la esfera íntima de las personas, u ordenarlos directamente, cuando son asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, los cuales claramente describe y regula la ley procesal penal.
Mientras que ‘las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollan por organismos especializados del Estado del orden nacional, empleando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, vigencia del régimen democrático y otros fines’.
(CC SC 12 Jul. 2012, rad. 540). // Teniendo en cuenta las finalidades y características entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, ‘por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia’”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 28 de abril de 2015. SP5065-2015, Exp. 36784. Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 12 de 22 información”, sin que explique qué datos concretos revelaron sobre el alcalde y que contribuyeron a su homicidio, la manera como transmitían esas noticias o si ellos también se reunieron con los comandantes de la columna Teófilo Forero de las FARC para ayudar en la planeación de la conducta.
En consecuencia, esos señalamientos, que carecían de circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de la supuesta participación del aquí demandante en esos hechos, no podían constituir un indicio grave de responsabilidad. Asimismo, los restantes elementos probatorios aludidos por la fiscalía, respecto de los cuales no se hizo ningún estudio específico, tampoco permitían llegar a esa conclusión. 36.
Si en gracia de discusión, se hubiera tenido en cuenta y analizado el testimonio de Javier Reyes practicado el 6 de mayo de 2003 para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Chavarro, solo constituiría un indicio de responsabilidad frente al delito de homicidio que, en todo caso, sería insuficiente para respaldar dicha decisión privativa de la libertad. 37.
Respecto al delito de rebelión, no se hizo la evaluación de algún medio probatorio que permitiera sostener, como se indicó en la resolución de situación jurídica, que José Chavarro “compartía ideales del grupo subversivo de las FARC y colaboraba con esta organización delictiva (…)”. El testigo Edwin Cardona manifestó que los aludidos trabajadores llevaban información del alcalde, pero sin indicar que esa colaboración fuera continua o comprendiera otros asuntos del interés de las FARC.
En ese sentido, la argumentación presentada por la fiscalía respecto del delito de homicidio, simplemente se trasladó para la conducta de rebelión, sin precisar los medios de prueba que permitían llegar a esta segunda conclusión. 38. Por otra parte, la Sala constata que la fiscalía tampoco realizó ninguna valoración sobre los fines de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P17.
Precisamente, a pesar de que obraban pruebas que favorecían la situación del entonces procesado, la fiscalía no realizó ningún estudio particular acerca de este aspecto, con el fin de verificar la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento. Así, la verificación de este requisito se omitió por completo en este caso. 17 Ley 600 de 2000, Art. 355: “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 13 de 22 39. Es importante indicar que, con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, se practicaron las siguientes pruebas -como se aludió en la resolución de preclusión-: el reconocimiento en fila de personas realizado por Edwin Cardona, en el que identificó a José Chavarro; el testimonio de Javier Reyes en el que expresó que uno de los autores del homicidio del alcalde era José Chavarro; la ampliación de declaración de Javier Reyes, en la que manifestó que había inculpado falsamente a José Chavarro debido a presiones ejercidas en su contra y, por último, el testimonio de Manuel Cuchimba, en el que inicialmente afirmó que no conocía a José Chavarro, pero, al ponérsele de presente una entrevista suya rendida en la SIJIN en la que hacía señalamientos en contra del aquí demandante, respondió que había olvidado todo. 40.
Luego, mediante Auto de 6 de octubre de 2003, la fiscalía revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a José Chavarro -la cual no fue aportada a este proceso-. Finalmente, por medio de la Resolución de 13 de abril de 2004, precluyó la investigación a favor del aquí demandante y del otro funcionario de la alcaldía, con base en los siguientes argumentos (se trascribe): “Encontramos como frente a unos primeros señalamientos bastante firmes y que llevaron a la fiscalía a vincular a la instrucción a los señores LUIS EDUARDO (…) y JOSÉ RAFAEL CHAVARRO, provenientes de personas que han estado inmersas en la actividad subversiva de las FARC y que por ende ofrecían credibilidad al despacho; posteriormente se van resquebrajando dejando en consecuencia una serie de dudas que habrán de resolverse a favor de estos dos sindicados, no quedando otra opción sino dictar resolución de preclusión a favor de ellos; compartiendo de esta manera los planteamientos del señor Agente del Ministerio Público”18. 41.
En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de José Rafael Chavarro. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 42. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en 18 Folios 90 al 108 del Cuaderno de pruebas. Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 14 de 22 materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 43.
En este caso, el daño alegado se le atribuye a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que ordenó la captura de José Rafael Chavarro, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la revocó y, finalmente, precluyó la investigación a su favor. Por tanto, esta entidad debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 44. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 45.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202119, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 46.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 15 de 22 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 47.
Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, debido a que la afectación que sufre la persona que es privada de su libertad tiene una intensidad distinta de aquella que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.
Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 48. Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
Sin embargo, en las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 201320 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad -respecto de quienes no existe una presunción-, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento. 49.
Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan alguna expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto 20 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio.
Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 16 de 22 no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 50.
Así las cosas, la Sala procederá a liquidar los montos a reconocer por este concepto, de la siguiente manera: 51. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por José Rafael Chavarro, con ocasión de la privación de su libertad, y en razón de su detención durante 4 meses y 22 días, se concederá la suma equivalente a 23,65 SMLMV a su favor por este concepto.
Además, de acuerdo con los respectivos registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, se constató la relación de parentesco existente con María Luz Chavarro Ortiz -madre21- y con sus hermanos, Amparo Andrade Chavarro22, Damaris Cuesta Chavarro23, María Luz Chavarro Ortiz24, Arturo Vargas Chavarro25, Flordely Lozano Chavarro26 y Fredy Chavarro27. 52.
Ahora, en relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, se observa que, en los testimonios practicados dentro de este proceso, se relataron los sentimientos de tristeza y frustración que experimentaron su madre28 y todos sus hermanos29 -quienes fueron 21 Registro civil de nacimiento de José Rafael Chavarro. Folio 4 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 22 Registro civil de nacimiento de Amparo Andrade Chavarro.
Folio 5 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 23 Registro civil de nacimiento de Damaris Cuesta Chavarro. Folio 6 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 24 Registro civil de nacimiento de María Luz Chavarro. Folio 7 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 25 Registro civil de nacimiento de Arturo Vargas Chavarro. Folio 8 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 26 Registro civil de nacimiento de Flordely Lozano Chavarro.
Folio 9 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 27 Registro civil de nacimiento de Fredy Chavarro. Folio 10 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 28 Al respecto, obran las siguientes pruebas: 1) Testimonio de María Amparo Muñoz Murcia practicado el 14 de febrero de 2006 en el que manifestó: “Yo conozco la familia de Rafael hace 20 años aproximadamente.
Es una familia muy humilde, muy unida. Está compuesta por siete (7 hermanos). La mamá, que se llama doña María, hace pan para vender y desde pequeñitos le han ayudado a la mamá (…) Económicamente él le ayuda a la mamá porque son muy pobres (…) El sustento económico de su mamá y sus hermanos los llevaba él (…) A él y su familia fueron muy afectados tanto por lo económico ya que él sostenía su familia, como por lo moral, porque la mamá sufrió mucho por la detención de su hija.
La mamá es sola, es viuda” (folios 10 y 11 del Cuaderno de pruebas); 2) Testimonio de Orlando Sánchez Nañez practicado el 14 de febrero de 2006 en el que señaló: “Antes de la detención, él vivía con la mamá y las hermanas en Puerto Rico (…)” (folios 13 y 14 del Cuaderno de pruebas); 3) Testimonio de Edgar Rojas Valencia practicada el 13 de junio de 2006 en el que indicó: “Hace aproximadamente unos 20 años, distingo al señor JOSE RAFAEL CHAVARRO, desde cuando estudiábamos (…) Es una familia de muy buenos modales (…) está conformada por su madre MARIA LUZ CHAVARRO” (folios 22 al 24 del cuaderno de pruebas) y 4) Testimonio de María Milvia Andrade de García en el que se afirmó: “Si lo conozco desde hace más de 20 años lo conozco en razón a que la mamá de él eran amigos con mi papá y mi mamá, y relación era de bastante confianza y también compañeros de trabajo (…) la mamá de él MARIA LUZ CHAVARRO es una señora de bastante escasos recursos y quien laboraba para la crianza de los hijos, la profesión de ella ha sido y es todavía la de elaborar pan (…) su detención fue terrible, porque la mamá (…) llegó a enfermarse por dicha situación, los varones eran los que controlaban dicha situación eran los que le daban el apoyo a la mamá” (folios 25 al 27 del cuaderno de pruebas). 29 Asimismo, en relación con los hermanos, Edgar Rojas Valencia manifestó “Es una familia (…) conformada por seis (6) hermanos más; que se llaman FLOR, ella es sordomuda tiene unos 45 años aproximadamente, AMPARO CHAVARRO de unos 40 años aproximadamente, MARIA LUZ CHAVARRO de unos 38 años aproximadamente, FREDY CHAVARRO de 32 años y DAMARIS CHAVARRO de unos 27 años aproximadamente (…) El señor RAFAEL CHAVARRO, tengo conocimiento que es el motor de la familia, ya que él es el que coordina y confían en las decisiones que se toman en su casa y para el 2003 debido al caos judicial que generó una acusación se que toda la familia pasaron por un mal momento, ya que en Puerto Rico se vivía una crisis económica dura y el señor JOSE RAFAEL CHAVARRO apoyaba a su familia con sueldo que devengaba en el hospital de Florencia, no tengo conocimiento de cuanto era su salario ni con cuanto les colaboraba, solo se que les colaboraba con su salario, tengo conocimiento de esto porque su madre y su familia me lo contaron en varias ocasiones cuando incluso me pidieron favores económicos Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 17 de 22 identificados debidamente por los testigos, que eran amigos de la familia por muchos años-, así como la solidaridad que tuvieron al vender varios de sus bienes, para asumir los gastos propios de la defensa de José Chavarro en el proceso penal.
Por lo anterior, se reconocerá el 50% de lo que le corresponde a la víctima directa para su madre, María Luz Chavarro Ortiz, es decir, 11,83 SMLMV. 53. Además, se reconocerá el 30% de lo que le corresponde a la víctima directa para cada uno de sus hermanos, esto es, 7,10 SMLMV para Amparo Andrade Chavarro, Damaris Cuesta Chavarro, María Luz Chavarro Ortiz, Arturo Vargas Chavarro, Flordely Lozano Chavarro y Fredy Chavarro. 54.
Por último, de lo afirmado por uno de los testigos, acerca del conocimiento que tuvieron sus amigos y familiares de los señalamientos penales realizados en su contra, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de José Rafael Chavarro30. Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino de un perjuicio derivado de ella.
En consecuencia, si la PIL resulta atribuible a (…) Se que es una familia muy unida y cuando surgen necesidades se las cubren entre ellos (…) Toda su familia aportó su grano de arena desde el más pequeño hasta el más grande, tuve conocimiento que vendían las cosas que tenían como ganado, gallinas, marranos para recolectar los gastos que generó la detención del señor CHAVARRO” (folios 22 al 24 del cuaderno de pruebas).
Además, María Milvia Andrade de García indicó: “los hermanos de él son FLOR DELI LOZANO CHAVARRO es muda de unos 48 años vende pan, AMPARO ANDRADE CHAVARRO soltera trabaja vendiendo arepas de unos 42 años, FREDY CHAVARRO, es abogado y hoy día se encuentra laborando en CAPRECON de unos 38 años; ARTURO VARGAS CHAVARRO, de unos 45 años tiene un negocito por el lado de la galería, vende queso y pan;
DAMARIS CUESTA CHAVARRO es la menor tiene unos 28 años, vive en el campo por el lado de San Vicente adentro, viene al pueblo cada dos o tres meses; MARIA LUZ CHAVARRO, vive en una finquita por Simitarra de unos 42 años. PREGUNTADO: De las personas a las que usted ha hecho referencia indique al despacho cuál de estas dependía económicamente para el 2003 del señor RAFAEL CHAVARRO.
CONTESTO: En esa época estaban en la casa materna MARIA LUZ CHAVARRO ORTIZ, FLOR DELI LOZANO CHAVARRO, es muda, DAMARIS, AMPARO Y MARIA LUZ CHAVARRO, a las cuales le colaboraba económicamente y como en esa época FREDY estaba estudiando en Bogotá, también dependía de la mamá y de RAFAEL (…) ellos han sido una familia muy unida, es decir la razón por la cual su hermano ARTURO está aquí en el pueblo es porque a él le tocó vender la finca que tenía para ayudarle a pagar a RAFAEL el abogado que lo asistió cuando él estuvo en la cárcel, ellos son muy hermanables.
PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento quien sufragó los costos y gastos que generó la investigación que se adelantó contra JOSE RAFAEL CHAVARRO donde estuvo detenido desde 16 de mayo al 8 de octubre de 2003. CONTESTO: Ahí participó FREDY, mejor dicho participaron todos, MARIA LUZ vendió un ganado que tenía, Arturo salió de la finca, la mamá vendió unas terneras que tenía y las otras colaboraron en gastos de pasajes para las visitas y demás gastos (…) su detención fue terrible, porque la mamá y MARIA LUZ la hermana que vivía en el campo abandonó la finca y se vino a acompañar a la mamá, ella era frecuente y muy pendiente de la situación de él, su mamá moralmente sufrió mucho, llegó a enfermarse por dicha situación, los varones eran los que controlaban dicha situación eran los que le daban el apoyo a la mamá” (folios 25 al 27 del cuaderno de pruebas). 30 Al respecto, obra el testimonio de Edgar Rojas Valencia practicada el 13 de junio de 2006 en la que manifestó: “El señor CHAVARRO es una persona muy reconocida por toda la población de Puerto Rico, ya que él es sencillo muy tratable y ha surgido del seno de una familia muy humilde pero con muy buenos modales.
El impacto que causó en su familia y por todas las personas que lo conocen fue de asombro, admiración, por las cosas que lo acusaban (…)”. Folios 22 al 24 del cuaderno de pruebas. Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 18 de 22 la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico.
La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 55. Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados.
La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección31: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda32.
Sin embargo, en este caso se indicó en la demanda que José Chavarro afrontó la vulneración de su buen nombre, en razón a la amplia divulgación radial y televisiva que tuvo la noticia de su captura y su supuesta militancia en el grupo de las FARC. 56. Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 57.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 32 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.
La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000- 1999-01063-01, Exp. 32988. Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 19 de 22 concepto que de la persona tenían los demás33, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad34.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad35. 58. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de José Rafael Chavarro, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debe ser reparado. 59.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal en el que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en su plataforma de comunicación y difusión, por lo que así procederá la entidad demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la fiscalía procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 2.5.2.
Perjuicios materiales 60. En la demanda se solicitó el reconocimiento del salario y prestaciones sociales dejados de percibir por José Rafael Chavarro en el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia. Al proceso se allegó la Certificación de 19 de junio de 2007 expedida por la oficina de talento humano de dicha institución, en la que se informó que el aquí demandante “prestó sus servicios (…) como contratista desde el 01/Abr/03 al 18/May/03, desempeñando actividades como AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN. TIPO DE VINCULACION: Orden de prestación de servicios”36.
Además, en otra constancia de la misma fecha, se señaló 33 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 36 Folio 66 del Cuaderno de pruebas. Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 20 de 22 que durante el mes de abril de 2003 obtuvo una remuneración de $500.000 y por los 18 días del mes de mayo recibió $283.333. 61.
Si se actualiza el anterior valor -$500.000-, se obtendría la suma de $1.104.702,50, por lo que se utilizará esta cifra para liquidar el lucro cesante, durante el período comprendido entre el 19 de mayo y el 7 de octubre de 200337. Sin embargo, no se incrementará el 25% de prestaciones sociales, debido a que su vinculación no constituía una relación laboral subordinada38.
Así se reconocerá la suma de $5.160.147,62 a favor de José Rafael Chavarro, a título de lucro cesante. 2.6. Costas 62. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Rama Judicial, por los motivos indicados en esta decisión. 37 Si bien la privación de la libertad inició el 16 de mayo de 2003, debido a que su vinculación se prolongó hasta el 18 de mayo de ese año, se contará el período a partir del 19 de mayo de 2003. 38 En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.
El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.
No obstante lo anterior, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado por concepto de prestaciones sociales. Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 21 de 22 TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de José Rafael Chavarro, durante el período comprendido entre el 16 de mayo y el 7 de octubre de 2003.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Cuantía José Rafael Chavarro 23,65 SMLMV María Luz Chavarro Ortiz 11,83 SMLMV Amparo Andrade Chavarro 7,10 SMLMV Damaris Cuesta Chavarro 7,10 SMLMV María Luz Chavarro Ortiz 7,10 SMLMV Arturo Vargas Chavarro 7,10 SMLMV Flordely Lozano Chavarro 7,10 SMLMV Fredy Chavarro 7,10 SMLMV QUINTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a José Rafael Chavarro por la afectación de su buen nombre, en los términos indicados en esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $5.160.147,62 a favor de José Rafael Chavarro.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C. Radicación: 18001-23-31-001-2004-00563-01 (48.305) Actor: José Rafael Chavarro y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 22 de 22 UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA