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11001031500020250649400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-16

Radicación interna: 10294 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Miryam Amparo Mesa Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06494-00 Accionante: Miryam Amparo Mesa Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Tema: Derecho debido proceso.

Sentencia que negó pretensiones de reconocimiento de relación laboral encubierta. Defectos: fáctico y sustantivo. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Miryam Amparo Mesa Pérez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.

ANTECEDENTES La accionante solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33- 33-034-2020-00187-00 [01].

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 5 de marzo de 2012 ingresó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a través del contrato de prestación de servicios, para realizar funciones fiscalizadoras «del cumplimiento de las obligaciones parafiscales y del contrato de aprendizaje de las empresas y empleadores del sector público y privado en la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas, en el nivel profesional».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06494-00 2 Que en el año 2019 mediante apoderado solicitó el pago de todas las prestaciones sociales a las que consideraba tener derecho ante la existencia de una relación laboral encubierta y el SENA mediante Oficio núm. 05-2-2019-064534 del 2 de diciembre de ese año, resolvió negativamente su reclamo.

Que en el año 2020 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por reparto le correspondió al Juzgado 31 Administrativo Oral de Medellín con radicado 05001-33-33-034-2020-00187-00, quien en sentencia del 19 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones. Que la entidad demandada presentó apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en sentencia del 15 de mayo de 2025 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, al no encontrar demostrado el elemento subordinación. Considera que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico, porque valoró de manera arbitraria, irracional y caprichosa los testimonios y los correos electrónicos aportados, con los cuales a juicio de la accionante se acreditaba el requisito de la subordinación. En el defecto sustantivo ya que desconoció la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01, donde se establecieron una serie de reglas para abordar el tema de una relación laboral encubierta o subyacente mediante contrato de prestación de servicios.

PRETENSIONES La accionante pide que se ampare el derecho invocado dejando sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión, donde tenga en cuenta el precedente desconocido y valore las pruebas conforme a los postulados constitucionales y legales.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 22 de octubre de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó como tercero interesado al Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06494-00 3 POSICIÓN DEL VINCULADO El Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en la sentencia cuestionada analizó de manera coherente y racional las pruebas obrantes en el expediente. Además, dijo que la accionante no demuestra de manera clara y evidente como el magistrado de segunda instancia desbordó su autonomía judicial y menoscabó los derechos fundamentales invocados para su protección. Por lo anterior, pidió negar el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-06494-00 4 de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06494-00 5 i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, la señora Miryam Amparo Mesa Pérez estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-034-2020-00187-00 [01].

A juicio de la señora Mesa la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico, por no valorar las pruebas aportadas de manera conjunta y, en el sustantivo, por desconocer la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado: 05001-23-33-000- 2013- 01143-01.

La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 15 de mayo de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración del derecho 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06494-00 6 fundamental invocado por incurrir en los defectos citados, la demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 16 de octubre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual fue el 15 de mayo de 2025 y cobró ejecutoria el 22 de igual mes y año y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal Administrativo de Antioquia expuso que para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma, como lo son: prestación personal del servicio, que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y que exista continua subordinación de orden jurídico o dependencia respecto de la entidad.

Adujo que la jurisprudencia7 del Consejo de Estado ha establecido que la demandante debe acreditar la permanencia en el servicio, que la labor desarrollada es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en funciones de otros empleados de la planta. El Tribunal también citó la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado8 para referirse a las características propias de los contratos de prestación de servicios y los parámetros o indicios que se deben tener en cuenta en el momento de resolver si existe una verdadera relación laboral encubierta.

Descendiendo al caso concreto, el Tribunal mencionó que se aportaron los siguientes elementos probatorios (se mencionan los más importantes): - La accionante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios: Número de contrato Término de ejecución 000859 de 2012 06 de marzo de 2012 al 29 de junio de 2012 001693 de 2012 16 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012 00231 de 2013 15 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 001372 de 2014 20 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 002851 de 2015 03 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. 002901 de 2016 5 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2016 004511 de 2017 08 de junio de 2017 al 30 de diciembre de 2017 02938 de 2018 25 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018 incluida una prórroga por 11 días. 001928 de 2019 06 de febrero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, incluida una prórroga por 2 días. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06494-00 7 - Correos electrónicos, de las fechas: 10 de octubre y 15 de noviembre de 2012; 16 de abril, 23 y 27 de mayo y 11 y 30 de septiembre de 2013; 20 de enero, 4 y 22 de abril, 8 y 28 de mayo, 9 de julio y 25 de septiembre de 2014; 4 de marzo, 15 de abril, 30 de junio y 22 de julio de 2015; 23 de junio y 27 de septiembre de 2016 y 17 de enero de 2017, remitidos principalmente por la señora Beatriz Elena Palacio Valderrama a diferentes personas dentro de las cuales se encuentra la accionante. - Actas denominadas «MESAS DE TRABAJO FISCALIZADORES Y COORDINACIÓN RELACIONES CORPORATIVAS E INTERNACIONALES». - Copia de las resoluciones núm. 2693 de 20079 y 1458 del 30 de agosto de 201710 - Testimonios: De la señora Ángela María Frehydell, quien indicó que fue compañera de trabajo de la accionante del año 2012 al 2019, como contratista.

Indicó que la actora en el SENA «era fiscalizadora y sus funciones eran revisar que las empresas efectuaran el pago oportuno de los aportes parafiscales que cobre el SENA como el Fic, Contrato de Aprendizaje, y aportes; recaudando para el SENA esos conceptos». También manifestó «(…) respecto del horario que cumplía la demandante, expuso que según recuerda ella llegaba temprano, como de 7:30 hasta las 4:30, descansando para almorzar; y que para ausentarse del sitio de trabajo o inasistir debía pedir permiso a la señora Beatriz Palacio funcionaria de planta y manejaba el grupo de fiscalizadores.

Precisando que ella era quien les daba ordenes (sic), citaba a reuniones, la que indicaba que era de carácter obligatorio asistir a las reuniones, el ritmo de trabajo, donde debían ir, que debían hacer, cuál era el plan de trabajo, las metas, regañaba si estaban incumpliendo, o iban mal. Así mismo, aclaró que, había (sic) unos jefes o coordinadores de areas (sic) de relaciones corporativas, y que la señora Beatriz era la encargada de los fiscalizadores, sin que existiera en el SENA el titulo (sic) de jefe de fiscalizadores.

Expuso que las funciones eran prestadas en las instalaciones del SENA, sin que se pudiera escoger otro lugar; y señaló respecto al control de los horarios que este era efectuado de forma verbal si llegaban tarde, pero no las regañaban si salían media hora antes. A la par, refiere que las actividades se desarrollaban con los elementos proporcionados por el SENA».

De la señora Ana Isabel Arias Merino: 9 «se adopta el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA» 10 «cual se actualiza el Manual Específico de Funciones u de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA» Radicado: 11001-03-15-000-2025-06494-00 8 «afirmó conocer a la demandante desde el año 2012, pues trabajó en SENA en la oficina de Relaciones Corporativas, a través de una empresa de mantenimiento realizando servicios generales, tiempo para el cual la señora Miryam trabajaba como fiscalizadora.

Relató, que la demandante debía cumplir horarios, y que llegaba desde muy temprano en la mañana hasta tipo cinco (5) de la tarde, de lunes a viernes, y en ocasiones los sábados; pero desconoce si le controlaban el horario. Manifestó, que la coordinadora de la oficina era como la jefa de la demandante, y que también tenía una supervisora.

A las preguntas: Usted sabe si la señora Miriam (sic) Amparo Meza (sic) tenía alguna consecuencia por no cumplir alguna de las directrices del coordinador o del respondió doctor, yo creo que sí, porque a mí me parece que ellas tenían que cumplir con su horario, pues ellas no podían faltar, porque inclusive a ella les asignaban atención al público y todo.

Pues me imagino que la (sic) que ella tendría que cumplir con sus horarios». Conforme a lo expuesto el Tribunal concluyó que los contratos respecto de los cuales se solicita la declaratoria de una relación laboral guardan relación en cuanto al objeto, presentan en general las mismas obligaciones contractuales y establecían de manera expresa que no se podía ceder o subcontratar la labor contratada; aspectos que permiten acreditar que la prestación del servicio se dio de manera personal y que la accionante a cambio de la labor realizada recibió una remuneración. Frente al requisito de la subordinación, el Tribunal manifestó que si bien la testigo Ángela María Frehydell señaló que el horario era de 7:30 am a 4:30 pm y los correos aportados hacen referencia a la programación de los días en que los fiscalizadores debían estar en la oficina, lo cierto es que la demandante no aportó anexos de dichos correos (cuadros de programación) «de forma que se pudiera establecer cuantos días del mes o de la semana debía asistir la demandante, y si allí se indicaba igualmente el horario; por el contrario, se logra inferir que el fin de la programación era que los fiscalizadores brindara (sic) apoyo, soporte, y asesoría, en lo que necesiten los empresarios que acudan a las instalaciones del SENA».

Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada indicó que la demandante y la señora Frehydell mencionaron que realizaban citas y visitas a diferentes empresas, «al punto que la testigo señalara que en promedio permanecían un 40% del tiempo fuera de las instalaciones del SENA en esas actividades». Para el Tribunal lo dicho denota que la señora Mesa si contaba con cierta autonomía para manejar su horario, e incluso, que podía coordinar cuáles días asistiría para prestar las labores de apoyo y soporte.

Además, consideró insuficiente el material probatorio aportado para establecer «sin lugar a duda alguna que la actora estaba sometida a un horario determinado por la entidad para el cumplimiento de sus Radicado: 11001-03-15-000-2025-06494-00 9 obligaciones contractuales». En relación con los correos aportados el Tribunal adujo que estos demuestran que la supervisora o quien ejercía la labor de coordinación de los contratos efectuaba citaciones a reuniones, pero no se probó que la inasistencia a éstas hubiera podido generar algún tipo de sanción o consecuencia adversa, «por el contrario, de la cadena de correos se evidencia que algunas personas manifestaban que no podían asistir y simplemente se les llamaba a reprogramar las citas o actividades que les impidiera acudir a la reunión».

De igual forma, el Tribunal determinó que el uso de la palabra obligatoria en los correos era con el fin de garantizar la comparecencia a las reuniones, más cuando dichas citaciones se efectuaban de forma global a todos los contratistas y no de manera específica a la demandante. De las actas de reuniones el Tribunal extrae que «se llevaban a cabo para analizar temas conjuntos y de seguimiento, para establecer como se estaba realizando la labor contratada y garantizar una homogeneidad en aspectos como: la forma en que debía atender a los usuarios (empresarios), como se debían manejar los diferentes formatos y cuadros repositorios de la información de éstos, etc.».

Otro aspecto que revisó el Tribunal fue el hecho que expuso la tutelante y la señora Frehydell en relación que por parte de quien ejercía labores de supervisión de las actividades se emitían regaños de forma verbal, sin embargo, la autoridad judicial accionada dijo que no se especificó cuál o cómo era el contenido de dichos regaños, de forma que se pueda establecer si los mismos era un simple reproche frente a una llegada tarde, al no cumplimiento de las actividades propuestas, o a la manera de realizar las mismas.

Respecto del testimonio de la señora Arias el Tribunal dijo que no brindó mayores aportes al proceso, pues ésta no laboró como fiscalizadora, sino en el área de servicios generales del SENA «por lo que si bien podía observar o conocer de oídas ciertos aspectos, de ello no se puede establecer los pormenores de una subordinación». La demandante afirmó que la entidad constantemente le pedía informes de su gestión, lo cual no puede considerarse por sí solo como un elemento de la subordinación total, pues como lo explicó el Consejo de Estado hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.

Por lo anterior, el Tribunal estimó que no se acreditó el elemento de la subordinación, de ahí que, revocó la sentencia del 4 de mayo de 2021 (sic) que profirió el Juzgado 31 Administrativo Oral de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06494-00 10 Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en especial los testimonios de las señoras Ángela María Frehydell y Ana Isabel Arias Merino y los correos aportados por la señora Mesa, lo que le permitió concluir que se encuentra probada la prestación personal del servicio y la remuneración, pero no la subordinación. Lo anterior, al considerar que, si bien el testimonio de la señora Frehydell habla del cumplimiento de horarios, esa afirmación no está respaldada con ninguna otra prueba y, que de los correos aportados no se desprende cuál era la sanción o la consecuencia de no asistir a las reuniones programadas, por el contrario, se evidencia que las mismas obedecían a la ejecución y coordinación del contrato de prestación de servicios y podían ser reprogramadas sin inconveniente alguno. Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal analizó en conjunto las pruebas aportadas y recolectadas, conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia y no incurrió en una valoración arbitraria, irracional o desproporcionada; motivo por el cual no se configura el defecto fáctico.

En lo atinente al defecto sustantivo, la accionante alega que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. La Sala observa que no le asiste razón a la señora Mesa, pues la autoridad judicial accionada sí hizo alusión a la providencia para referirse a las características propias de los contratos de prestación de servicios y los parámetros o indicios que se deben tener en cuenta en el momento de resolver si existe una verdadera relación laboral encubierta.

La señora Mesa se limitó a transcribir partes de la sentencia de unificación, pero no explicó cuál fue la regla aplicable al caso concreto que el Tribunal desatendió. En consecuencia, se negará el amparo invocado porque no se configuraron los errores: fáctico y sustantivo, ni cualquier otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Miryam Amparo Mesa Pérez, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06494-00 11 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente