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76001233300020210078901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-30

Radicación interna: 6157-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Fernando Ceballos Palacios·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Valle Del Cauca - Secretaria De Educacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00789-01 (6157-2024) Demandante: Luis Fernando Ceballos Palacios Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y departamento del Valle del Cauca Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud probatoria formulada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.

Antecedentes 1.1 La demanda 1. Luis Fernando Ceballos Palacios presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones: «DECLARACIONES: 1.

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE JULIO DE 2021, frente de la petición que fue radicada ante la Secretaría de Educación Municipal del Palmira el día 27 DE ABRIL DE 2021, en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente. 2.

Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, 1 En adelante Fomag. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00789-01 (6157-2024) Demandante: Luis Fernando Ceballos Palacios anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado(a), es decir a partir del 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 30 DE SEPTIEMBRE 2016, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 60 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. 2.

Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - y a LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.). 3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - y a LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. 4.

Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - y a LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL VALLE DEL CAUCA - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. 5.

Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. 6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. 7.

Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - y a LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso». 3 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00789-01 (6157-2024) Demandante: Luis Fernando Ceballos Palacios 1.2.

Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 1 de agosto de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto presunto negativo producto de la solicitud radicada el 27 abril de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes al señor LUIS FERNANDO CEBALLOS PALACIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG, que reconozca al actor una pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% de los factores salariales cotizados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado -30 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016-, incluyendo la asignación básica y la bonificación mensual docente, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio para devengar la mesada pensional por ser compatible con el salario, pagadera a partir del 27 de abril de 2018 por haber operado la prescripción trienal como se explicó en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que cumpla esta sentencia aplicando los artículos 187 y 192 del CPACA como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin condena en costas». 3. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia y argumentó que «[…] el docente LUIS FERNANDO CEBALLOS PALACIOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 2570491, fue afiliado al FOMAG el día 19 de marzo de 2008, por lo cual le es aplicable la Ley 812 del 2003 (Ley 100 de 1993) y no la Ley 33 de 1985, sobre la cual igualmente no cumple con los requisitos».

De igual forma, señaló no estar de acuerdo con la condena en costas. 1.2.1. La solicitud probatoria 4. Con el escrito del recurso de apelación la demandada aportó un «certificado de afiliación», expedido por el Fomag del 14 de agosto de 2024. Si bien este documento no fue solicitado como prueba, se comprende que la parte demandada pretende incorporarlo al expediente como tal, por lo tanto, se realizará el estudio correspondiente. 5.

El documento aportado señaló lo siguiente: 4 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00789-01 (6157-2024) Demandante: Luis Fernando Ceballos Palacios 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 6. En consideración a que el recurso de apelación se presentó el 15 de agosto de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Solicitud probatoria en segunda instancia 7. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00789-01 (6157-2024) Demandante: Luis Fernando Ceballos Palacios 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 8.

De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 9.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Solución del caso en concreto 10. En el presente asunto, la parte demandada presentó una solicitud probatoria consistente en un certificado de afiliación proferido por el propio Fomag. 11. Al respecto, el despacho advierte que, de la lectura del recurso de apelación, no se evidencia que la demandada hubiera señalado ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como pruebas los documentos señalados; por tal razón se negarán como solicitud probatoria en segunda instancia. 12.

Pese a lo anterior, el despacho encuentra que el documento aportado reúne los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia para ser considerado como prueba y, asimismo, que también puede contribuir a comprender de mejor manera la situación jurídica del demandante respecto de la prestación que solicita. Por tal razón, se decretará como prueba de oficio con el valor probatorio que le otorga la ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2021-00789-01 (6157-2024) Demandante: Luis Fernando Ceballos Palacios En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud probatoria efectuada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Decretar como prueba de oficio el documento aportado por la demandante con el recurso de apelación, por las razones indicadas en la parte motiva de este auto.

Tercero. Correr traslado de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para surtir el trámite correspondiente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS