Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de abril de 2023 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00039-01 Demandante: Luz Narghiz Mosquera Lozada Demandado: Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho al trabajo en condiciones dignas, descanso, igualdad, familia y salud/ vacaciones individuales/ empleados judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas, descanso, igualdad, familia y salud ante la falta de expedición del CDP para el nombramiento de remplazo de un empleado judicial que impidió el disfrute de sus vacaciones.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sentencia de 22 de febrero de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Tolima amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas, descanso, salud, familia e igualdad de la señora Mosquera Lozada2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. AMPARAR el derecho al trabajo, descanso e igualdad de la señora LUZ NARGHIZ MOSQUERA LOZADA contra la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE, JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIVEL CENTRAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.// SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora LUZ NARGHIZ MOSQUERA LOZADA.// A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, dispondrá de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos.// Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, esta última entidad le deberá COMUNICARLO de manera inmediata al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.// TERCERO. ORDENAR al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora LUZ NARGHIZ MOSQUERA LOZADA, deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.” Radicación: 73001-23-33-000-2023-00039-01 Demandante: Luz Narghiz Mosquera Lozada Demandado: Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de febrero de 2023, Luz Narghiz Mosquera Lozada presentó acción de tutela contra el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, descanso, igualdad, familia y salud. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el titular del Juzgado SEXTO de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adopte las medidas que sean necesarias para conceder las vacaciones equivalentes a 25 días continuos por cada año de servicio, solicitadas por esta servidora.
Al Juez SEXTO de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas.” 3. Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Luz Narghiz Mosquera Lozada trabaja como asistente administrativa del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 5. 2) El 8 de febrero de 2023, la señora Mosquera Lozada solicitó a la titular del mencionado despacho el disfrute de vacaciones remuneradas entre el 10 de abril y el 4 de mayo de 2023, ello por haber trabajado de forma ininterrumpida entre el 3 de febrero de 2022 y el 2 de febrero de 2023, (se trascribe): “Comedidamente, por medio del presente me permito solicitar las vacaciones por el término de veinticinco (25) días continuos, a partir del 10 DE ABRIL DE 2023 al 4 DE MAYO DE 2023 inclusive, correspondientes por los servicios prestados a la Rama Judicial del Tolima, entre el 3 DE FEBRERO DE 2022 AL 2 DE FEBRERO DE 2023, en el cargo de Asistente Administrativa de este despacho.” 6. 3) El 8 de febrero de 2022, mediante Oficio No. DESAJIBO23-22, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones.
Sin embargo, señaló que si se cuenta con presupuesto disponible para concederle las vacaciones a las que tiene derecho la parte actora. 7. 4) Mediante Resolución No. 9 de 9 de febrero de 2023, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el disfrute Radicación: 73001-23-33-000-2023-00039-01 Demandante: Luz Narghiz Mosquera Lozada Demandado: Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 de las vacaciones de la señora Mosquera Lozada por necesidad del servicio, dada la alta carga laboral de ese despacho, (se trascribe): “6.- Que la planta de personal permanente de este Juzgado, se encuentra conformada por un Asistente jurídico, un Oficial Mayor, un Asistente Administrativo y la suscrita, de los cuales el único cargo que tiene asignadas las actividades administrativas es el que desempeña LUZ NARGHIZ MOSQUERA LOZADA, pues las funciones de proyección de providencias para resolver los asuntos sometidos a competencia de este Juzgado, solicitudes de orden constitucional denominados urgentes y demás aspectos jurídicos, son propias de los cargos de Oficial Mayor y Asistente Jurídico, respectivamente, aunado a ello la alta carga laboral y el poco personal impide que sus funciones puedan ser asignadas y desempeñadas por otros servidores del Despacho, pues tal situación equivaldría a un trato desigual y discriminatorio hacia ellos. 7.- Por lo anterior, es evidente que concederle las vacaciones solicitadas a la servidora judicial LUZ NARGHIZ MOSQUERA LOZADA, significa indudablemente un traumatismo en la prestación en el servicio de la Administración de Justicia, pues aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura de mediante Acuerdo PCSJA22-12029 DEL 28 de diciembre de 2022, crearon para este y todos los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Tolima, un cargo de Oficial Mayor en descongestión, prorrogado hasta el 28 de febrero de 2023, sin saberse si este cargo será nuevamente prorrogado, pero en caso de que así sea se instituyó precisamente por la innegable necesidad de disminuir la carga laboral que afrontan estos juzgados y para funciones específicas, luego, asignarle las labores propias del cargo de Asistente Administrativo a este último daría al traste con la finalidad de la creación de dicho cargo en descongestión y, desde luego, desdibuja y desborda las competencias funcionales del mismo, pues cada cargo y empleado tiene unas competencias diferentes, específicas y claramente delimitadas. 8.- Que, dadas las circunstancias, resulta necesario negar las vacaciones solicitadas por LUZ NARGHIZ MOSQUERA LOZADA, en tanto que no fue aprobada la disponibilidad presupuestal para asignarle reemplazo y, como se dijo y se recalca, sus funciones no pueden ser asignadas a otros empleados del Despacho dada la histórica alta carga laboral y la escasez de personal para ese propósito, así como por la naturaleza y funciones propias del cargo.” 8.
Como fundamento de la vulneración la parte actora considero que, (se trascribe): “vulneran mis derechos al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud física y mental, a la familia, a la igualdad entre otros, ya que, al no contar con disponibilidad presupuestal para nombrar mi reemplazo durante el periodo de vacaciones, todos aquellas tareas relacionadas con las funciones que desempeño, serán acumuladas hasta el reintegro del mismo, debido a que durante la ausencia no hay quien desempeñe las labores propias del cargo, ello atendiendo la histórica carga laboral que tienen los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito, y que cada empleado tiene unas competencias diferentes, específicas y claramente delimitadas” 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 22 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Tolima amparó los derecho al trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad de la señora Mosquera Lozada y, en consecuencia, ordenó, de un lado, a la Dirección Seccional de Radicación: 73001-23-33-000-2023-00039-01 Demandante: Luz Narghiz Mosquera Lozada Demandado: Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 Administración Judicial de Ibagué que realice todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) que garantice el remplazo de la parte actora durante el periodo de vacaciones y, por el otro, al Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, una vez reciba el mencionado CDP, se pronuncie sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante. 10.
Para ello, concluyó que la negativa de conceder el disfrute de las vacaciones se dio ante la imposibilidad de nombrar un reemplazo de la señora Mosquera Lozada, razón que no resulta admisible, comoquiera que constituye una restricción de índole administrativo que no puede ser soportada por la empleada, toda vez que, la administración no puede trasladar a los trabajadores el ejercicio de su propia función, más cuando el único requisito para disfrutar de las vacaciones es que estas se hubieran causado, tal como ocurrió en este caso. 11.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 presentó escrito de impugnación en el que señaló que, por su parte, no se vulneraron los derechos de la parte actora porque la negativa en la concesión de las vacaciones fue dada por el nominador del accionante y la negativa en la expedición del CDP correspondió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué quien no puede expedir CDP para las vacaciones de la accionante, toda vez que no se ajusta a la reglamentación y las condiciones establecidas en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. 12.
En ese orden, indicó que la negativa al disfrute de las vacaciones de la parte actora fue consecuencia de una “posición caprichosa” del nominador, por lo que, de llegar a existir vulneración alguna, sería imputable a dicha autoridad. Por lo anterior, solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva en la causa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.4. Conclusión. 3 Al consultar en SAMAI, se constató que a través de Auto Admisorio de 10 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Tolima resolvió vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central “como quiera que el objeto de las pretensiones de la acción constitucional va dirigida a otorgar la disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de un empleado, mientras el mismo disfruta de sus vacaciones, siendo pertinente efectuar dicho requerimiento, razón por la cual se le otorgará al extremo accionado un plazo no superior a dos (2) días para que presente el respectivo informe y allegue todas las pruebas necesarias y relacionadas con el asunto objeto de controversia.” Radicación: 73001-23-33-000-2023-00039-01 Demandante: Luz Narghiz Mosquera Lozada Demandado: Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 2.1. Solicitud de desvinculación 13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el escrito de impugnación, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa.
La Sala negará dicha solicitud porque (1) la vinculación de la referida autoridad se hizo en calidad de tercero interesado en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso en el que fue demandada. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 14.
En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al trabajo en condiciones dignas, descanso, igualdad, familia y salud. 15. Luz Narghiz Mosquera Lozada es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 16.
De igual manera, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, tienen legitimación pasiva en la causa6, porque de estas autoridades se predica la vulneración y de sus competencias se advierte relación con el presente asunto. 17. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, pues, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), (1) los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la parte actora. 18.
En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que entre la expedición de las decisiones por las cuales se negó la solicitud de vacaciones de la señora Mosquera Lozada (9/2/23) y la presentación de la acción de tutela (9/2/23), hubo un plazo razonable. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 73001-23-33-000-2023-00039-01 Demandante: Luz Narghiz Mosquera Lozada Demandado: Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada 19. La Sala modificará la decisión de primer grado, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos de Luz Narghiz Mosquera Lozada y ordenar a la titular del despacho donde trabaja la parte actora (nominador) que conceda las vacaciones solicitadas, pero revocará lo relativo a la orden de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo de aquella durante dicho periodo, por las razones que pasan a explicarse. 20.
En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que la señora Mosquera Lozada (1) trabaja como asistente administrativa del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; (2) pertenece al régimen de vacaciones individuales; y (3) tiene causado, a su favor, un periodo de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida entre el 3 de febrero de 2022 y el 2 de febrero de 2023, las cuales fueron solicitadas ante la titular del despacho donde presta sus servicios. 21.
Igualmente, logró advertirse, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante Oficio No. DESAJIBO23-221 de 8 de febrero de 2023, indicó que no era posible expedir un CDP para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la mencionada empleada, comoquiera que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previó esa figura para el caso de los funcionarios judiciales, no para los empleados. 22.
Finalmente, a través de la Resolución No. 9 de 9 de febrero de 2023, la titular del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas Ibagué negó el disfrute de las vacaciones de la señora Mosquera Lozada, por necesidad del servicio. 23. En ese orden, debe precisarse que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de Luz Narghiz Mosquera Lozada no fue objeto de discusión, ni en el trámite administrativo, ni en la primera instancia de la presente acción de tutela. 24.
Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores9, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 4 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-15-000- 2021-05802-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-2021-04569-00; 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05027-01; 28 de abril de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11326-01; 4 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11201-00; 15 de junio de 2022, Rad. 11001-15-03-000-2022-00816-01.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00039-01 Demandante: Luz Narghiz Mosquera Lozada Demandado: Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.
En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe): “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,10 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”11 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador12, irrenunciable13 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela14: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.
Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución [,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”15 25.
En ese orden de ideas, se respalda la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Tolima de amparar los derechos de Luz Narghiz Mosquera Lozada 26. Sin embargo, en lo que respecta a las órdenes a impartir derivadas de dicho amparo, la Sala16 (1) ordenará al nominador que conceda las 10 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.
Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 12 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 14 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021. 16 Ver nota al pie 7.
En dichas decisiones la Sala ordenó que (1) la respectiva dirección seccional del Administración Judicial, junto con la Unidad de Planeación o quien hiciera sus veces en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que adelantaran las gestiones administrativas necesarias para hacer las respectivas apropiaciones presupuestales para garantizar el remplazo del empleado o el funcionario judicial y expidieran el respectivo CDP, y (2) al nominador del accionante que concediera las vacaciones una vez contar con el mencionado CDP.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00039-01 Demandante: Luz Narghiz Mosquera Lozada Demandado: Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP y (2) revocará la orden dirigida a las direcciones seccionales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, relacionada con la expedición de dicho certificado, comoquiera que: 27.
En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador al pendiente de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulneratorio de las garantías laborales de orden constitucional.
En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 28. En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión de vacaciones a la expedición del CDP, como venía haciéndose, resulta ser un contrasentido, pues el disfrute del aludido derecho seguiría igualmente atado a la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las direcciones seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado. 29.
Ahora bien, en lo que respecta a la orden de expedición de CDP, la Sala revocará la misma, dada por el juez de primera instancia y negará dicha pretensión por cuanto (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respectivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato de judicial, que necesariamente deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello no pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma interrumpida durante un año de servicio. 30.
Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas, descanso, igualdad, familia y salud. 31.
Aunado a ello, debe aclarase que nada impide que eventualmente los demás empleados y funcionarios que deban permanecer en el despacho judicial, durante el periodo de vacaciones, inicien las acciones Radicación: 73001-23-33-000-2023-00039-01 Demandante: Luz Narghiz Mosquera Lozada Demandado: Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 o mecanismos que estimen pertinentes para obtener la protección de sus derechos laborales y constitucionales. 32. Debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.4.
Conclusión 33. Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la decisión de primer grado proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos de la parte actora, ordenar al nominador que conceda, sin mayor dilación, las vacaciones solicitadas y revocar la orden de expedición del CDP. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia de 22 de febrero de 2023, por las razones antes anotadas TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia de 22 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Tolima, para que en su lugar disponga:
TERCERO. ORDENAR al Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, Radicación: 73001-23-33-000-2023-00039-01 Demandante: Luz Narghiz Mosquera Lozada Demandado: Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 a partir de la notificación de esta providencia, conceda las vacaciones solicitadas por Luz Narghiz Mosquera.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de impugnación.
QUINTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.
SÉPTIMO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.