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25000233600020150249001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2017-10-25

Radicación interna: 60325 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Empresas Publicas De Cundinamarca Sa Esp Sa Esp·Demandado: Universidad Nacional De Colombia - Sede Palmira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02490-01 (60.325) Demandante: Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. (EPC) Demandada: Universidad Nacional de Colombia Referencia: Controversias contractuales Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala, pues, según mi entendimiento del quinto supuesto del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, considero que las demandas presentadas por EPC y la Universidad Nacional de Colombia lo fueron oportunamente.

En el caso sometido a consideración de la Sala, al conteo del término de caducidad de 2 años para el ejercicio oportuno del medio de control de controversias contractuales resultaba aplicable el quinto supuesto del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en la medida en que el contrato interadministrativo de interventoría No. EPC-I-088 de 2010 requería ser liquidado –según fue acordado por las partes en la cláusula undécima del negocio jurídico–, y la liquidación “no se logr[ó] por mutuo acuerdo” ni “se practi[có] por la administración unilateralmente”.

Al tenor de la norma: “Artículo 164: La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)”.

En mi entender, ante este supuesto de caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo primero que debe establecerse es el “plazo convenido” para liquidar bilateralmente el contrato1. Establecido el “plazo convenido” para liquidar bilateralmente el contrato, a este último debe 1 A falta de este plazo para liquidar bilateralmente el contrato, la norma hace referencia a un término de 4 meses “siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”, el cual no era relevante para la solución de este caso. 2 de 2 sumarse un “término de dos (2) meses contados a partir de [su] vencimiento”, término este que siempre debe ser tenido en cuenta con independencia del régimen jurídico del contrato y de la posibilidad o no de la entidad pública de liquidarlo unilateralmente.

Finalmente, solo “una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para [liquidar el contrato] bilateralmente” puede contarse el término de caducidad de 2 años para el ejercicio oportuno del medio de control de controversias contractuales. De haberse efectuado el conteo de caducidad con fundamento en la anterior lectura del quinto supuesto del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se habría concluido que la EPC y la Universidad Nacional de Colombia promovieron oportunamente sus respectivas demandas.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado