1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05431-00 Accionante: Jhonnatan Alexander Ovalles Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05431 00 Demandante: JHONNATAN ALEXANDER OVALLES RAMÍREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE VIVIENDA Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.
Tema: No vulnera los derechos fundamentales invocados, la entidad que, para la entrega de los subsidios de vivienda familiar, lo hace de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y al número de cupos asignados para el otorgamiento de los subsidios SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jhonnatan Alexander Ovalles Ramírez, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital por parte de la Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Jhonnatan Alexander Ovalles Ramírez promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital.
I.2. Como pretensiones solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales invocados, (ii) ordenar a las entidades accionadas continuar con el trámite del subsidio familiar, y hacer entrega inmediata de la asignación del subsidio familiar del programa “MI CASA YA”, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05431-00 Accionante: Jhonnatan Alexander Ovalles Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Manifestó que eligió el proyecto de interés social Torres del 20 de Julio, ubicado en Bogotá; el precio del inmueble pactado con la Constructora AR CONSTRUCCIONES S.A.S fue de $150.000.000.oo. II.2. Indicó que la cuota inicial se pactó por la suma de $20.000.000, empezando a pagarla desde el 28 de marzo de 2022 hasta el 30 de octubre de 2022.
II.3. Señaló que, por haber cumplido con los requisitos exigidos para el subsidio de vivienda - Mi Casa YA-, Bancolombia procedió a realizar la primera marcación como habilitado, otorgándole la entidad financiera un crédito hipotecario de $100.000.000.oo; el restante es decir, la suma de $30.000.000, serian cancelados, así: $20.000.000 con el subsidio de vivienda “MI CASA YA” y $10.000.000 con el subsidio de la Caja de Compensación CAFAM.
II.4. Refirió que el 21 de mayo del 2022, firmó contrato de promesa de compraventa con la constructora AR Construcciones S.A.S, fijando fecha para la firma de la escritura, el 15 de noviembre de 2022. II.5. Indicó que el Ministerio de Vivienda, el 21 de septiembre de 2022, informó a todos los postulantes que a la fecha ya se habían otorgado los subsidios designados para el año 2022, y agregó que el resto de los subsidios se respaldarían en la vigencia futura del 2023.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 28 de octubre de 2022 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó su remisión para estudio de acumulación a la Sección Segunda de esta Corporación, puesto que allí se estaban tramitando con anterioridad unas acciones constitucionales con identidad de hechos y pretensiones. III.2. Por auto del 10 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador de la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, negó la solicitud de acumulación y ordenó remitir nuevamente la presente solicitud de amparo a este Despacho.
III.3. Con auto del 28 de noviembre del año inmediatamente anterior, se ordenó notificar a las entidades accionadas, para que rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela; asimismo, se dispuso vincular como tercero interesado a la Constructora Bolívar, ordenando su notificación 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05431-00 Accionante: Jhonnatan Alexander Ovalles Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.4.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del representante judicial, señaló que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que, dentro de las competencias de la Presidencia de la República, no se encuentra la asignación de subsidios de vivienda. III.5. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- rindió informe mediante la apoderada judicial, quien solicitó negar la acción constitucional, al considerar que no solo basta con postularse en la convocatoria de “mi casa ya” con el fin de acceder a vivienda nueva o usada, como lo realizó el accionante; toda vez que la marcación de “habilitado” es el resultado de la primera verificación realizada, bien sea por el establecimiento de crédito, la caja de compensación familiar o la entidad de economía solidaria sobre el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos, pero que deben acreditarse otros para acceder al programa.
Refirió la representante de la entidad accionada que es la entidad de crédito o la entidad de economía solidaria la encargada de solicitar la asignación del subsidio a Fonvivienda, por lo que la sola marcación como habilitado no da lugar a considerar que el hogar es beneficiario del programa, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.1.1.4.1.3.31 del Decreto 1077 de 2015.
Refirió la apoderada que, con la expedición de la Circular 006 de 2022, se solucionó la situación de los hogares en estado “HABILITADO” que tenían prevista la entrega de su vivienda antes del 30 de noviembre de 2022. Para ello, se estableció un procedimiento extraordinario que permitió la habilitación de un número limitado de cupos para aquellos hogares que cumplieran con los requisitos definidos en la Circular, aportando la siguiente documentación: a. La carta de aprobación del crédito hipotecario o leasing habitacional, que debe contener como mínimo el número de identificación, el nombre del solicitante que registró en la plataforma de Mi Casa Ya y la vigencia de la aprobación. b. El registro del reglamento de propiedad horizontal del proyecto de vivienda.
Si se trata de proyecto individual, un certificado emitido por la constructora en la que se indique la fecha de entrega de la vivienda. Ahora bien, respecto al caso del accionante, verificado el cumplimiento de los documentos aportados por el actor, quedo incluido en el listado de 1 Verificación de información. FONVIVIENDA determinará el sistema mediante el cual se realizará la verificación de las bases de datos a que haya lugar, para establecer si un hogar cumple con las condiciones señaladas en los literales a, b, c, d, y e del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del presente decreto.
(…) Parágrafo. El cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario del Programa, de conformidad con este artículo, no genera para FONVIVIENDA la obligación de asignar el subsidio a que se refiere el mismo, lo cual solo se hará de conformidad con lo establecido en la subsección 5 de esta sección” 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05431-00 Accionante: Jhonnatan Alexander Ovalles Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hogares favorecidos, encontrándose pendiente que la entidad bancaria realice la segunda marcación, “ASIGNAR”, para continuar con el proceso.
Finalmente explicó que la función del fondo nacional de vivienda - Fonvivienda- es limitada, ya que éste sólo se encarga de cofinanciar la vivienda que el hogar decida adquirir. III.6. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la apoderada judicial, rindió informe, en el que solicitó negar la presente acción de tutela, habida cuenta que una vez revisado el sistema de consulta se encontró que el actor se encuentra con marcación de habilitado, por lo que considera que no se le han vulnerado los derechos reclamados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2.
HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 11 de marzo de 20212, el accionante se postuló para ser beneficiario del programa de subsidio de vivienda familiar “MI CASA YA”. IV.2.2. El 21 de mayo de 2022, el señor Jhonnatan Alexander Ovalles Ramírez firmó contrato de promesa de compraventa con la Constructora AR Construcciones S.A.S, el valor del inmueble acordado fue de $150.000.000.
IV.2.3. El 21 de septiembre de 2022 el Ministerio de Vivienda3 informó a la ciudadanía que los recursos del programa mi casa ya se habían comprometido en su totalidad para la vigencia 2022, es decir, asignando 65.000 cupos. IV.2.4. El 1° de noviembre de 2022, Fonvivienda expidió la Circular 006 de 2022, mediante la cual designó un cupo limitado de subsidios para los postulantes que se encontraban con marcación de habilitado, y quienes contaban con un crédito hipotecario o leasing habitacional aprobado y cuya 2 https://subsidiosfonvivienda.minvivienda.gov.co/MiCasaYa/ConsultaMCY.aspx 3 https://www.minvivienda.gov.co/sala-de-prensa/comunicado-mi-casa-ya 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05431-00 Accionante: Jhonnatan Alexander Ovalles Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrega de la vivienda o firma de escritura se encontraba estipulada para antes del 30 de noviembre de 2022, para lo cual fijo el cumplimiento de unos requisitos para ser beneficiarios del subsidio, como lo era: “ (i) carta de aprobación del crédito hipotecario o leasing habitacional, que debe contener como mínimo el tipo y numero de documento de identificación, el nombre del solicitante que registro en la plataforma de Mi Casa Ya y el periodo de vigencia de la aprobación y (ii) el registro del reglamento de propiedad horizontal del proyecto de vivienda.
(…)”. Documentación que debía ser cargada hasta el 25 de noviembre de 2022. IV.2.5. Vencido el término establecido y por haber cumplido con los requisitos, Fonvivienda procedió a incluir al accionante en el listado de hogares favorecidos, para que continuara con el proceso, el que consiste en que la entidad bancaria que concedió el crédito, realice la segunda marcación “ASIGNAR”.
IV.3. ANÁLISIS DE LA SALA IV.3.1. Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya” Mediante el Decreto 428 de 2015, incorporado en el Decreto 1077 de 2015, el Gobierno Nacional implementó el Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social «Mi Casa Ya», dirigido a familias con ingresos hasta por el equivalente de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las que se les subsidiará parte del valor total de su vivienda y la tasa de interés del crédito que contraten con el banco de su elección. Para dichos efectos, los hogares deben cumplir las siguientes condiciones4: a. Tener ingresos totales mensuales superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta por el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes; b. No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional; c. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar; d. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente 4 Artículo 8 del Decreto 428 de 2015 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05431-00 Accionante: Jhonnatan Alexander Ovalles Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno; e. No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en los Decretos números 1143 de 2009, 1190 de 2012, 0701 de 2013 o 161 de 2014, y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan; f. Contar con un crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda.
Este requisito se acreditará con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito o el Fondo Nacional del Ahorro. IV.3.3. Caso Concreto En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Jhonnatan Alexander Ovalles Ramírez, quien actúa en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la integridad personal, a la dignidad humana y mínimo vital, al no serle adjudicado el subsidio de vivienda «Mi Casa Ya», pese a que su hogar se encuentra en estado habilitado y que ya suscribió promesa de compraventa con la constructora a cargo del proyecto de vivienda al cual aplicó. Ahora bien, respecto a la solicitud del amparo del derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 constitucional, destaca la Sala que, en un principio, este derecho no era de aquellos susceptibles de protección a través de la acción de tutela, en atención a su carácter prestacional.
Posteriormente, la Corte Constitucional adoptó la tesis de la conexidad5 del derecho a la vivienda digna con el derecho a la dignidad humana y estimó que podía ser exigible mediante el mecanismo constitucional cuando su desconocimiento comprometía derechos establecidos como fundamentales y, posteriormente, que «el derecho a la vivienda digna debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente relación con la dignidad humana6», por lo que procedía excepcionalmente su amparo por esta vía. En tal sentido, refirió que «el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda supone la exigencia para el Estado de adoptar las medidas tendientes a asegurar que los grupos más vulnerables de la sociedad puedan acceder a un lugar de residencia adecuado que garantice unas condiciones mínimas de habitabilidad, asequibilidad y disponibilidad de servicios, de 5 Ver entre otras las sentencias T-544 de 2009 y T-036 de 2010. 6 Ver entre otras, las sentencias T-585 de 2008, T-608 de 2015 y T-311 de 2016. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05431-00 Accionante: Jhonnatan Alexander Ovalles Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que permita desarrollar el proyecto de vida a quienes habiten en ella7».
En lo que corresponde al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que, en efecto, el señor Jhonnatan Alexander Ovalles Ramírez se postuló para ser beneficiario del subsidio de vivienda «Mi Casa Ya» y que, actualmente, se encuentra en estado habilitado, lo que, en términos de lo señalado anteriormente y de conformidad con los Decretos 428 y 1077 de 2015, traduce en que dicha marcación inicial corresponde a la primera verificación de requisitos que hace el establecimiento de crédito, caja de compensación familiar o la entidad de economía solidaria, indicando que el hogar cumplió con los primeros requisitos del programa; lo que permite concluir que, inicialmente, el hogar o el postulante puede continuar con su proceso para ser beneficiario del subsidio; encontrándose pendiente la segunda marcación consistente en la solicitud de asignación a Fonvivienda, de acuerdo con lo establecido en la Circular 0004 del 27 de julio de 20228, expedida por Fonvivienda.
No obstante lo anterior, evidencia la Sala del informe rendido por el Fondo Nacional de Vivienda que para el año 2022 se tenía la meta de asignación de 65.000 cupos y que, comoquiera que ésta se logró de manera anticipada, no se contaba con disponibilidad presupuestal adicional para nuevas asignaciones de subsidios «Mi Casa Ya», por lo que los hogares que se encuentran en estado habilitado deben esperar hasta el año 2023 para continuar con su proceso.
En ese orden de ideas, concluye la Sala que, si bien el accionante ya cumplió con las dos etapas necesarias para obtener el subsidio, la asignación está sujeta a la disponibilidad presupuestal; y, según quedó acreditado, para la fecha en que debía realizarse el desembolso se había cumplido con el cupo definido para la vigencia fiscal de 2022, quedando aquellas personas que estuviesen en el estado del ahora accionante, en lista para la vigencia del presente año. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado al no advertir una afectación a los derechos fundamentales aducidos por el actor, reiterando de esta manera lo resuelto por esta misma Corporación en casos similares9. 7 Sentencia T-311 de 2016. 8 Verificación del cumplimiento de requisitos para la solicitud de asignación del subsidio en el marco del programa Mi Casa Ya 9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 3 de noviembre de 2022.
Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, rad: 2022-05421-00; Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 17 de noviembre de 2022. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, rad: 2022-05428-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de enero de 2023, C.P Oswaldo Giraldo López, radicación número: 11001 03 15 000 2022 05703 00. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05431-00 Accionante: Jhonnatan Alexander Ovalles Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos a la vida, a la igualdad, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital, solicitado por el señor Jhonnatan Alexander Ovalles Ramírez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.