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11001031500020220312300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-08

Radicación interna: 5009 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Camilo Gomez Villamizar·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Cucuta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 29 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03123-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Villamizar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho a la salud, descanso, familia e igualdad de un empleado de la Rama Judicial/ Vacaciones individuales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de los derechos a la salud, descanso, familia e igualdad, ante la falta de expedición de CDP para el nombramiento de remplazo de un empleado judicial que impidió el disfrute de vacaciones.

De acuerdo con la competencia asignada1, así como el Auto 18 de mayo de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 2022-00019-012, y 15 de junio de 2022 dictado por el ponente de esta providencia3, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan Camilo Gómez Villamizar contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de marzo de 2022, Juan Camilo Gómez Villamizar presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, descanso, familia e igualdad. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Por medio del cual se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de competencia y remitió la actuación al Consejo de Estado. 3 Por medio del cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, la admitió y ordenó vincular al Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Cúcuta, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03123-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Villamizar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a que tengo derecho por disposición de la ley, al descanso, salud física y mental, la familia e igualdad.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, que apropie en el término de tres (03) días las partidas presupuestales que correspondan para el nombramiento de mi reemplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal – CDP-, para el cargo de Secretario Nominado, que desempeño en propiedad.

TERCERO: Conminar al Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que, a futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel Nacional la autorización de los recursos para designar empleados encargando a otras personas, para que tanto los funcionarios como empleados de vacaciones individuales de la Rama Judicial de este Distrito Judicial puedan disfrutar de las mismas sin interferir en la eficiencia, y eficacia de la administración de justicia. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Juan Camilo Gómez Villamizar fue nombrado en el cargo de secretario del Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cúcuta y pertenece al régimen de vacaciones individuales. 5. 2) El 28 de febrero de 2022, el señor Gómez Villamizar presentó solicitud de reconocimiento y pago de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida entre el 15 de enero de 2019 y el 14 de enero de 2020. 6. 3) El 28 de febrero de 2022, el titular del Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cúcuta solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta el certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que al señor Gómez Villamizar durante el término de sus vacaciones. 7. 4) El 11 de marzo de 2022, la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta negó la mencionada solicitud.

Decisión que tuvo como fundamento la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y señaló expresamente (se trascribe) “En atención a su oficio sin número de fecha 28 de febrero de 2022 relacionado con solicitud de disponibilidad presupuestal a fin de nombrar reemplazo en las vacaciones del empleado judicial JUAN CAMILO GOMEZ VILLAMIZAR, Secretario de su despacho, de manera atenta me permito informarle que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, reguló el nombramiento de reemplazos para empleados con Régimen Individual permitiendo solo el nombramiento de reemplazos, en provisionalidad de los funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los Magistrados y Jueces de la Republica y en ese sentido es asignado el presupuesto a la Seccional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03123-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Villamizar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 Dado lo anterior, me permito señalar que no es posible la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, mientras la norma anteriormente citada se encuentre vigente, toda vez que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, “la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, Corporación que expidió la Circular PSAC11-44 de 2011, la cual se encuentra vigente, puesto que no ha sido excluida del ordenamiento jurídico por el medio de control correspondiente, conservando su carácter vinculante en todas las decisiones adoptadas en virtud del principio de legalidad, razón por la cual no puede ser desconocida por esta Dirección” 8. 5) Mediante Oficio de 13 de marzo de 2022, el Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cúcuta negó la solicitud de vacaciones presentada por el señor Gómez Villamizar, comoquiera que la solicitud de expedición del CDP que realizó para la provisión del cargo durante la situación administrativa de vacaciones fue negada y que, por necesidad del servicio, el despacho no puede prescindir de sus actividades, (se transcribe) “En atención a su solicitud de vacaciones causadas correspondientes al periodo comprendido entre el 15/01/2019 al 14/01/2020, fijando como fecha de disfrute desde día 06 al 27 de mayo de 2022.

Me permito informarle que a fin de poder nombrar un reemplazo durante el periodo de sus vacaciones el Despacho mediante oficio del 28 de febrero de 2022, solicito al Director Seccional de Administración Judicial, Dr. Sergio Alberto Mora López la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. Obteniendo respuesta negativa fundamentada en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Por lo anterior le informo que por necesidad del servicio se niega la concepción del disfrute de sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Despacho Judicial solo cuenta con dos empleados, Secretario y Oficial Mayor, siendo este último el señor Sergio Leonardo Delgado quien se encuentra en tratamiento médico a causa de las patologías que padece de conformidad con la historia clínica que le anexo, de fecha 22/02/2022.

Hecho este que conlleva a la necesidad de la existencia de los dos empleados para cumplir con el desarrollo del trabajo diario en cuanto a las audiencias de control de garantía, acciones de tutela y acciones constitucionales de habeas corpus” 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que su derecho al descanso remunerado no puede negarse con fundamento en la falta de una partida presupuestal, pues esto no es otra cosa que una carga administrativa que no está obligada a soportar.

Adujo que, ante la falta de expedición de CDP para disponer de un remplazo por vacaciones, los demás empleados del despacho se verían sobrecargados en sus actividades. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03123-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Villamizar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros4 10. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta presentó informe en el que manifestó que no ha vulnerado de forma alguna los derechos de la parte actora, pues dicha autoridad no es la encargada de autorizar o conceder las vacaciones del personal de los despachos judiciales, ni es responsable de emitir los certificados de disponibilidad presupuestal para cargos que no han sido creados o autorizados, como lo pretende la parte actora.

En ese orden, solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante frente a ella. 11. El Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cúcuta indicó que, al negarle las vacaciones al accionante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, más aún cuando lleva ya 3 periodos acumulados.

En ese orden, indicó que considera importante que el Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta realice todas las gestiones tendientes a expedir el CDP, pues era dicha autoridad la que vulneró los derechos del señor Gómez Villamizar. En consecuencia, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados al accionante. 12.

El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que es ajeno a las acciones y omisiones que le atribuye el accionante, considera que la responsabilidad recae exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, pues dicha entidad actúa como ordenador del gasto y tiene a su cargo expedir el CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

En ese orden, solicitó se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa. 13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los 4 Mediante Auto de 15 de junio de 2022, el despacho sustanciador decidió (1) admitir la tutela de la referencia, (2) tener como accionado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y, (3) vincular al Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cúcuta, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03123-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Villamizar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 derechos fundamentales5 al descanso, salud, familia e igualdad.

Juan Camilo Gómez Villamizar es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 15. De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cúcuta tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

La Sala accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura comoquiera que dicha autoridad no ostenta la calidad de ordenador del gasto de cara a la controversia en particular, ni de nominador del empleado judicial que presentó la acción de tutela. 16. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, pues, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), (1) los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la parte actora.

Aunado a lo anterior, (2) no se advirtieron reparos hechos en contra de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la programación de vacaciones de los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales, que hicieren considerar que se tratara del enjuiciamiento de un acto de carácter general a través de una acción de tutela. 17.

En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que entre las decisiones por las cuales se negó la solicitud de vacaciones del señor Gómez Villamizar (13/3/22) y la presentación de la acción de tutela (16/3/22)10, trascurrió un plazo razonable. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 10 Es preciso tener de presente que este proceso inicialmente fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solo hasta que esta última declaró la nulidad de todo lo actuado fue que paso a conocimiento del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03123-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Villamizar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 2.2.

Verificación de la afectación de derechos alegada 18. La Sala amparará el derecho fundamental al descanso Juan Camilo Gómez Villamizar, por las razones que pasan a explicarse. 19. En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que el señor Gómez Villamizar (1) labora como secretario del Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cúcuta;

(2) pertenece al régimen de vacaciones individuales; y (3) tiene causado, a su favor, un periodo de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida entre el 15 de enero de 2019 y el 14 de enero de 2020, las cuales fueron solicitadas ante el titular del despacho donde presta sus servicios. 20. Igualmente, logró advertirse que Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante Oficio de 11 de marzo de 2022, indicó que no era posible expedir un CDP para autorizar el reemplazo de las vacaciones del mencionada empleada, comoquiera que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la disponibilidad presupuestal de remplazo por vacaciones solo se concede para funcionarios del régimen de vacaciones individuales, salvo para aquellos despachos en los que la planta fuera de 3 o menos cargos. 21.

Finalmente, mediante Oficio de 13 de marzo de 2022, el Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cúcuta negó la solicitud de vacaciones al señor Gómez Villamizar. 22. En ese orden, debe precisarse es que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de la parte actora no fue objeto de discusión en el trámite administrativo. 23.

Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores11, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.

En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe): 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 4 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-15-000- 2021-05802-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001- 03-15-2021-04569-00; 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05027-01; 28 de abril de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11326-01; 4 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11201-00; 15 de junio de 2022, Rad. 11001-15-03-000-2022-00816-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03123-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Villamizar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,12 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”13 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador14, irrenunciable15 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela16: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.

Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución [,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”17 24.

En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho del señor Gómez Villamizar. 25. Sin embargo, frente a las órdenes a impartir derivadas de dicho amparo, la Sala (1) ordenará al nominador que conceda las vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP y (2) se abstendrá de ordenar, a las direcciones seccionales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, por las razones que pasan a explicarse18: 12 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.

Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 14 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 15 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021. 18 Postura asumida de conformidad a lo establecido en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rad. 2022-00726-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03123-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Villamizar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 26.

En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador al pendiente de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulneratorio de las garantías laborales de orden constitucional.

En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 27. En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión de vacaciones a la expedición del CDP, como venía haciéndose, implicaría que el disfrute del aludido derecho siga igualmente atado la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las direcciones seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado. 28.

Ahora bien, en lo que respecta a la orden de expedición de CDP, la Sala negará dicha pretensión porque (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respetivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato judicial, que necesariamente deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma interrumpida durante un año al servicio. 29.

Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y descaso. 30.

Aunado a ello, debe aclarase que nada impide que eventualmente los demás empleados y funcionarios que deban permanecer en el despacho judicial, durante el periodo de vacaciones, inicien las acciones o mecanismos que estimen pertinentes para obtener la protección de sus derechos laborales y constitucionales. 31. Además, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Radicación: 11001-03-15-000-2022-03123-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Villamizar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.

Conclusión 32. Por las consideraciones expuestas, esta Sala amparará el derecho al descanso de la parte actora, y en consecuencia ordenará al nominador que conceda, sin mayor dilación, las vacaciones solicitadas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho al descanso de Juan Camilo Gómez Villamizar, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cúcuta que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, revise los requisitos de ley y conceda las vacaciones solicitadas al señor Gómez Villamizar.

TERCERO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03123-00 Demandante: Juan Camilo Gómez Villamizar Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.

QUINTO: De no se impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.