Micelio
11001031500020230103700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia Conflicto Armado2023-02-27

Radicación interna: 1536 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yolanda Arias De Valencia Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

Configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Flexibilización probatoria en materia de graves violaciones de derechos humanos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Yolanda Arias de Valencia, José Never Galeano Ortiz, Luz Alejandra Galeano Arias y Rosalba Valencia Arias en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Yolanda Arias de Valencia, José Never Galeano Ortiz, Diana Carolina Villada Arias, Luz Alejandra Galeano Arias y Rosalba Valencia Arias, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en orden a que se tutelen 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, requirieron dejar sin efecto o revocar la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa con número de radicado 63001-23-31-000-2009-00285-03, para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial precitada proferir una nueva decisión, en la que se aprecien todas las pruebas dejadas de valorar, se apliquen las reglas de derecho que ha trazado la Sección Tercera y la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el respeto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en aquellos casos constitutivos de delitos de lesa humanidad, como lo son las ejecuciones extrajudiciales; y se acaten los parámetros ordenados por el máximo tribunal constitucional en la sentencia SU-060 de 2021. 1.1.2.

Los hechos Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señaló los siguientes: i) El 4 de febrero de 2008 miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Ingenieros núm. 8 «Francisco Javier Cisneros», al mando del subteniente Kiliam Rolando Umaña Camacho, presentaron a un ciudadano, Hugo Alexander Arias Calderón, dado de baja en combate en zona rural del municipio de Quimbaya, Quindío, como supuesto integrante de las Bacrim, a pesar de que en la Misión Táctica núm. 025 Fenix 2 y en el anexo de inteligencia no se identificaron los nombres y apellidos de las personas que pertenecía a esa estructura arma ilegal.

Así como tampoco registraba orden de captura. Adicionalmente, al momento de practicarse el levantamiento del cadáver, no se le encontraron elementos necesarios para perpetrar acciones de hurto, secuestro y extorsión. ii) Los señores Yolanda Arias de Valencia, José Never Galeano Ortiz, quienes actuaron en nombre propio y en representación de la menor Luz Alejandra Galeano Arias, Diana Carolina Villada Arias y Rosalba Valencia Arias instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que se le declarara a esta administrativamente responsable por la muerte del señor Hugo Alexander Arias Calderón. iii) El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, y a realizar unas actuaciones, con el fin satisfacer los bienes y derechos constitucional o convencionalmente vulnerados.

Lo anterior, al considerar que la escena de los hechos fue modificada, el cuerpo fue manipulado, no se tenía certeza del correcto embalaje de las manos de las víctimas al momento de tomar la prueba de residuos de disparo y la víctima no se dedicaba a actividades ilícitas. Por lo anterior, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. iv) El 30 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, al concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó la falla en el servicio alegada, debido a que no se demostró que la muerte de Hugo Alexander Arias Calderón ocurrió en estado indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado con el Ejército Nacional, ni la manipulación de la escena o del cuerpo.

La anterior decisión fue notificada a las partes el 27 de octubre de 2022. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de los accionantes, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2022, incurrió en los siguientes defectos: 1.1.3.1. Defecto fáctico i) Por no valorar el Radiograma de Resultados Operacionales núm. 0161, mediante el cual podía concluirse que los militares accedieron a la escena antes que la Policía Judicial, pues de otra forma no habrían podido precisar con exactitud las características del arma de fuego; y el plano núm. 01/2017 del 7 de febrero de 2018 elaborado por Jorge Enrique Sarmiento Rodríguez del CTI, donde se evidenciaba 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el cuerpo de la víctima fue encontrado boca arriba y el arma de fuego fue ubicada muy cerca de la mano izquierda de aquel, a pesar de que la accionada aseguró que «según las pruebas ARIAS VILLADA era diestro», lo que permitía inferir que el cuerpo fue manipulado por los integrantes del Ejercito Nacional, que al ubicarlo no cayeron en cuenta que el arma debía quedar en la extremidad dominante de la víctima (derecha). ii) Por la indebida valoración de los siguientes elementos: A) La Misión Táctica Fénix 2, el Informe de Situación Operacional (Insitop), el Informe de Patrullaje, el Oficio 0503 del 5 de febrero de 2008, el Informe Ejecutivo CTI del 5 de febrero de 2008 y las declaraciones del subteniente Kiliam Rolando Umaña y de los soldados Hernán Alonso Ángel Hernández, Cesar Augusto González Villa, Luis Fernando Cardona y Hernando Antonio Ospina Zuluaga, donde se evidencia cierta incongruencia en el número de militares que participaron en la operación. B) El informe Pericial de Necropsia y el Informe de Materialización de Trayectorias, lo cual impidió que la accionada estableciera que el señor Hugo Alexander Arias Calderón se encontraba de espalda cuando fue impactado por los proyectiles, pues el primer informe señaló que de los siete impactos que aquel recibió cuatro ingresaron por la zona «posterior-anterior», de ahí que se encontrara en una posición de indefensión y, adicionalmente, se desvirtuaba la posición que los militares manifestaron tener durante el combate, esto es, de frente al supuesto agresor.

C) La declaración rendida por el subteniente Kiliam Rolando Umaña, como primer respondiente, en la que aseguró que encontró el cuerpo del señor Hugo Alexander boca abajo y el acta de levantamiento de cadáver, donde los investigadores judiciales señalaron que se encontraba boca arriba, lo que demostraba que el cuerpo fue volteado por uno o varios miembros del Ejército Nacional antes que arribaran los servidores de Policía Judicial. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co D) El Informe Pericial de Laboratorio Caso núm. BOG-2008-003938 de fecha 2008-02-13 del Instituto Nacional de Medicina Legal “Residuos de disparo”, puesto que en este se indicó que «los resultados de estas pruebas no deben considerarse como única prueba y debe ser analizado teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodearon los hechos investigados».

Adicionalmente, en ese Informe se realizó una clara advertencia, en el sentido de que «no se cuenta con información si el occiso tenía las manos debidamente embaladas al momento de la toma de la muestra». En consecuencia, si el ST Kiliam Rolando Umaña aseguró que el cuerpo de la víctima quedó boca abajo y el CTI lo encontró boca arriba, cuando llegó a hacer el levantamiento, puede deducirse que antes de que arribaran los servidores judiciales los miembros del Ejército lo voltearon, por lo que al estar la víctima en contacto con las personas que por su oficio manipularon y en este caso dispararon armas de fuego de largo alcance, podrían encuadrarse las eventualidades que presenta dicho informe como generadoras de resultados positivos falsos.

Adicionalmente, el Informe mencionado refiere que «la detección de residuos de disparo define con certeza si la muestra contiene o no los elementos metálicos (antimonio, bario, plomo), pero no permiten determinar que estos se hayan adquirido por disparar un arma de fuego», de tal forma que el solo hecho de que el occiso presentara sustancias químicas (antimonio, bario, plomo) en su mano derecha, no significa que las mismas se derivaron de haber disparado un arma de fuego.

Aunado a ello, al analizar la ampliación del protocolo de necropsia, se tiene que el Instituto Nacional de Medicina Legal indicó que la herida en el «dedo índice derecho se trataba de una herida por proyectil de arma de fuego», lo que significa que la extremidad derecha de Hugo Alexander estaba contaminada con sustancias propias de proyectiles de arma de fuego y, por ende, era casi seguro que arrojara un resultado positivo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E) La Misión Táctica Fenix 2 y el Anexo de Inteligencia, puesto que en la sentencia del 30 de marzo de 2022, la Subsección accionada indicó que esa Misión tenía como «finalidad capturar o dar muerte en combate a un grupo de cuatro personas, al parecer miembros de la cuadrilla 50 de la FARC o de bandas delincuenciales que delinquían en algunas veredas del municipio de Quimbaya, al servicio del narcotráfico, que intimidaban, extorsionaban, realizaban inteligencia delictiva y pretendían secuestrar un habitante.

Sin embargo, esos documentos no contienen información clara sobre los nombres, apellidos, posición jerárquica o al menos el alias de los integrantes de esos grupos delincuenciales, que supuestamente operaban para febrero de 2008 en la zona rural del municipio de Quimbaya, Quindío. 1.1.3.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial Los accionantes afirmaron que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y constitucional, debido a que, en primer lugar, de los hechos demostrados en el proceso de reparación directa puede afirmarse que la muerte del señor Hugo Alexander Arias Calderón no se presentó durante un combate con la fuerza pública, sino que se derivó de una ejecución extrajudicial o falso positivo.

En segundo lugar, no se tuvieron en cuenta las reglas fijadas en casos de graves violaciones de derechos humanos, de conformidad con las sentencias del 26 de octubre de 2011, radicado: 1993-01886-01 (18850), del 5 de abril de 2013, radicado: 1999-00217-01 y del 28 de agosto de 2014, radicado: 1999-01063-01 (32988) del Consejo de Estado y SU-035 de 2018 y SU-061 de 2021 de la Corte Constitucional, puesto que (i) se impuso a los accionantes la carga de probar la ilicitud de los actos de la fuerza pública, cuando la accionada señaló que no se cumplió con la carga de la prueba, al no haberse acreditado la falla del servicio, sin tener en cuenta que es el Estado quien debe demostrar que el proceder de sus agentes estuvo ajustado a los cánones de la legalidad;

(ii) se apreció indebidamente todo el material probatorio adosado en el proceso y (iii) no se valoraron los indicios de connotación grave de responsabilidad. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 7 de marzo de 2023, el despacho sustanciador (i) admitió la acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, (ii) vinculó, como tercero interesado, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y (iii) comisionó al Tribunal Administrativo del Quindío, para que notificara a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa, exceptuando a las señoras Diana Carolina Villada Arias, Yolanda Arias de Valencia, Luz Alejandra Galeano Arias y al señor José Never Galeano Ortiz; así como a la entidad precitada. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Guillermo Sánchez Luque sostuvo que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 21 de abril de 2021 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo deprecado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación (sic), y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los demandantes en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 63001-23-31-000-2009-00285-03 y, en caso de ser así, definir si se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Sobre esta última causal, se aclara que el estudio no se realizará bajo el defecto sustantivo, comoquiera que los argumentos expuestos por los accionantes para fundamentarlo se adecuan más a la primera causal mencionada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se fijaron como causales específicas de procedibilidad, aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada, los cuales consisten en: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de proveídos que resulten violatorios de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados en la ley y la jurisprudencia. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de reparación directa con número de radicado 63001-23-31-000-2009-00285, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. Los señores Yolanda Arias de Valencia, José Never Galeano Ortiz, quienes actuaron en nombre propio y en representación de la menor Luz Alejandra Galeano Arias, Diana Carolina Villada Arias y Rosalba Valencia Arias instauraron demanda de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados, con ocasión a la muerte del señor Hugo Alexander Arias Calderón el 4 de febrero de 2008 atribuida a la fuerza pública. 2.4.2.

El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: «[…] En primer lugar, es importante resaltar que conforme a la declaración rendida por el primer respondiente de la escena del crimen (el Subteniente (sic) Umaña Camacho) este dice haber resguardado la zona, acordonarla y haber asegurado su integridad.

Igualmente, informa que el cadáver quedó boca abajo. Los documentos que soportan el combate dan cuenta de un total de 62 municiones gastadas por parte de los 4 hombres que aceptan haber disparado (numeral iv literal B). Los anteriores aspectos no concuerdan con lo hallado por el CTI al recibir la escena del crimen. Conforme a lo documentado en la inspección técnica al cadáver (literal C Numeral iii) y el levantamiento fotográfico que lo soporta (literal C numeral iv) el mismo se encuentra boca arriba, y así se documenta en las fotos.

Por ello, acá se encuentra una clara manipulación de la escena del crimen. Igualmente, analizado el informe ejecutivo de noticia criminal (literal C numeral i), el levantamiento topográfico (literal C numeral v) y el acta núm. 0458 del 5 de febrero de 2008 sobre munición gastada (literal B numeral iv) solo se encuentran 5 vainas de fusil, cuando se dice haber gastado un total de 62, y el cadáver presenta 7 lesiones por arma de fuego conforme al informe de necropsia (numeral vii literal C) y el análisis de trayectorias (literal E numeral ii).

Así las cosas, claramente la escena del crimen fue manipulada desde la hora en que se dice ocurrió el combate (8 u 8:30 del 4 de febrero de 2008) y la hora de arribo del personal del CTI (de 5 a 5:30 del 5 del mismo mes y año) pues de que otra forma se justifica la presencia de 7 lesiones y solo encontrarse 5 vainillas de fusil, no encontrarse las restantes 57 vainillas percutidas por los 4 hombres que dispararon en el supuesto enfrentamiento con una banda criminal.

Igualmente, es menester aclarar que si bien, se encuentra en la escena un cartucho de 9 mm y otro de 7, 65 mm, en primer lugar, el arma hallada cerca del cadáver, si bien este presentaba rastros de pólvora en la mano derecha conforme el informe pericial de laboratorio del 18 de junio de 2008 (numeral xii literal C) el mismo da cuenta de que no se sabe si el occiso tenía las manos embaladas en debida forma, lo que le resta credibilidad a este aspecto, lo que sumado a la falta de pruebas sobre huellas en el arma, no atan a la misma al señor Arias Calderón. Adicionalmente, es un hecho que debe tenerse por probado, que el fallecido ARIAS CALDERÓN no se dedicaba a actividades ilícitas, por el contrario era un joven de condición socio económica baja, del campo, que había migrado a la ciudad a buscar trabajo, como lo relatan de forma conteste (sic) no solo las declaraciones recibidas en este proceso (numerales vii, viii, ix, y x literal D) sino que fue corroborado por la Fiscalía en su estudio de campo investigador FPJ-11 del 15 de noviembre de 2011 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (literal C numeral xxvi) lo que descarta que la víctima perteneciera a algún grupo ilegal como lo pretende hacer ver el Ejército […] Así las cosas, claramente se encuentra demostrado que en el presente caso, no estamos en presencia de unas muertes en combate, sino en la ejecución vil e injustificada de un civil, al que le propinaron múltiples heridas de fusil, ejecutado por un grupo de hombres (no existe claridad sobre la formación del destacamento, pero el enfrentamiento se da frente a los 4 que aceptan haber disparado) entrenados para matar y portadores de armas de largo alcance, de los que constitucional y legalmente se espera sean los protectores de la vida de los ciudadanos, por lo que evidentemente nos encontramos frente a un hecho reprochable y encuadrado claramente en la violación de la ley, la Constitución, en derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos y por ello en presencia de la FALLA DEL SERVICIO […] En el caso que nos ocupa, el daño ha de entenderse superado, ya que se evidencia con el fallecimiento de HUGO ALEXANDER ARIAS CALDERÓN y la congoja que esto generó en sus familiares cercanos […] Se entiende el nexo causal, como aquél (sic) elemento en el que se estudia que la conducta desplegada por la administración es eficiente en la causación del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración. Sobre este aspecto, es importante tener en cuenta que si bien, no existe pruebas directas que den cuenta de las circunstancias en las que de forma concreta ocurrieron los hechos objeto del proceso, pues las declaraciones de los militares que participaron en la supuesta operación militar, no merecían el menor crédito, como ya se analizó, es claro que de alguna forma, la víctima fue sacada de su entorno social normal, asesinado y plantado en una escena de un supuesto combate con un grupo de hombres pertenecientes a alguna organización al margen de la ley.

Por ello, no existen razón alguna para pensar que el fallecido se expuso al daño padecido por su propia actuación, pues es claro que los hechos no se dieron como fueron informados por el Grupo Especial ATILA UNO, y el hecho de que se hubiere encontrado un arma en la escena y el cadáver diera positivo en la prueba de rastros de pólvora en sus manos, no justifica en modo alguno el vil e irregular actuar de la fuerza pública, pues este segundo aspecto no es otra cosa que otra de las manipulaciones de la escena del crimen, razones suficientes para desechar el argumento de la culpa de la víctima y tener por demostrado el nexo causal entre el daño y el accionar de la fuerza pública […]». 2.4.3.

Tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4.4. El 30 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, al concluir que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó la falla en el servicio alegada, debido a que no se demostró que la muerte de Hugo Alexander Arias Calderón ocurrió en estado indefensión o por fuera 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un enfrentamiento armado con el Ejército Nacional y tampoco la manipulación de la escena o del cuerpo. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.5.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, en criterio de los accionantes, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de aquellos. 2.5.2.

Se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, comoquiera que la decisión cuestionada es una sentencia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de reparación directa. 2.5.3. Se cumple la exigencia de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura fue notificada el 27 de octubre de 2022 y la acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de febrero de 2023, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.5.4.

En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial. 2.5.5. En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.6.

La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro de un proceso de reparación directa. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.6.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,3 a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos4 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque 3 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras 4 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas, ii) valoración errada de las mismas y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.

La Corte ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».5 2.6.2. Análisis de la valoración efectuada por la Subsección accionada Los señores Yolanda Arias de Valencia, José Never Galeano Ortiz, Diana Carolina Villada Arias, Luz Alejandra Galeano Arias y Rosalba Valencia Arias solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2022.

Para soportar lo anterior, manifestaron que aquella autoridad incurrió en defecto fáctico, al no valorar el Radiograma de Resultados Operacionales núm. 0161 y el plano núm. 01/2017 del 7 de febrero de 2018 elaborado por Jorge Enrique Sarmiento Rodríguez del CTI; y apreciar de forma inadecuada (i) la Misión Táctica Fénix 2, el Informe de Situación Operacional (Insitop), el Informe de Patrullaje, el Oficio 0503 del 5 de febrero de 2008, el Informe Ejecutivo CTI del 5 de febrero de 2008 y las declaraciones del subteniente Kiliam Rolando Umaña y de los soldados Hernán Alonso Ángel Hernández, Cesar Augusto González Villa, Luis Fernando Cardona y Hernando Antonio Ospina Zuluaga;

(ii) el informe Pericial de Necropsia y el Informe de Materialización de Trayectorias, (iii) la declaración rendida por el subteniente Kiliam Rolando Umaña y el acta de levantamiento de cadáver, en cuanto a la ubicación del cadáver; y (iv) el Informe Pericial de Laboratorio Caso núm. BOG-2008- 5 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 003938 de fecha 2008-02-13 del Instituto Nacional de Medicina Legal “Residuos de disparo”.

Pues bien, para resolver los anteriores desacuerdos, es necesario analizar los argumentos en los que se apoyó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda promovida por los hoy accionantes. Al respecto, se advierte que la corporación accionada, en la providencia del 30 de marzo de 2022, sostuvo lo siguiente: «[…] Conforme a las pruebas, el 4 de febrero de 2008, en la vereda «La Carmelita», municipio de Quimbaya, el grupo especial «Atila 1», del Batallón de Ingenieros nº. 8 Cisneros, ejecutó la misión táctica nº. 025 «Fénix 2».

La operación se planeó porque la comunidad denunció que un grupo de entre cuatro y seis personas atracaban personas, hurtaban fincas y extorsionaban. Ese día, entre las 8:20 y 8:40 p.m., la tropa se desplazó en dos grupos. Cuando regresaban de hacer un registro, los soldados del primer grupo escucharon ruidos y vieron a cuatro o cinco personas al lado de la vía. Un soldado lanzó la proclama del Ejército, los sujetos respondieron con disparos y los soldados del primer grupo se defendieron disparando.

Los soldados del segundo grupo iban detrás, no dispararon, pero escucharon la proclama y los disparos adelante. Después del enfrentamiento, los militares informaron a las autoridades competentes y funcionarios de policía judicial acudieron a la escena, que estaba acordonada y protegida. Encontraron a Hugo Alexander Arias Villada muerto, a su lado una pistola calibre 9 mm, una vainilla de ese calibre y otras de calibres 7.65 y 5.56 mm.

Las distintas autoridades a cargo de la investigación hicieron pruebas, estudios y rindieron informes. Se acreditó, según las pruebas, que Arias Villada era diestro, tenía residuos de disparo en la mano derecha, el arma que encontraron a su lado estaba en buen estado de funcionamiento, tenía cinco cartuchos aptos para disparar y percutió la vainilla calibre 9 mm recolectada en la escena.

El cuerpo tenía varios impactos de arma de fuego, que fueron realizados a más de 1.30 metros y hasta doce metros de distancia, desde varias posiciones. Las heridas no tenían residuos de disparo y coincidían con los orificios en las prendas. De acuerdo con las pruebas de este proceso, no se acreditó que la muerte de Hugo Alexander Arias Villada ocurrió en estado indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado con el Ejército Nacional.

Tampoco se probó una manipulación de la escena o del cuerpo, pues los miembros de la policía judicial y la Fiscalía llegaron al lugar de los hechos y constataron el estado de cosas, esto es, víctima, ubicación, elementos de guerra usados (armas, vainillas y cartuchos); recaudaron los elementos probatorios y evidencias físicas; las embalaron, rotularon, registraron en el formato de cadena de custodia y las entregaron a la autoridad competente.

Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concordancia, el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Como la demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó la falla del servicio que alegó, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones […]». Realizado el anterior repaso, procederá a examinarse si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio obrante en el plenario.

En ese orden de ideas, se denota que los accionantes alegaron que la Subsección precitada no valoró el Radiograma de Resultados Operacionales núm. 0161, mediante el cual podía concluirse que los militares accedieron a la escena antes que la Policía Judicial, y el Plano núm. 01/2017 del 7 de febrero de 2018 elaborado por Jorge Enrique Sarmiento Rodríguez del CTI, donde se evidenciaba que el cuerpo de la víctima fue encontrado boca arriba y el arma de fuego fue ubicada muy cerca de su mano izquierda.

Al respecto, se aclara que si bien es cierto que la autoridad accionada no valoró el Radiograma de Resultados Operacionales núm. 0161, donde se evidenciaba que los militares habían acudido a la escena con anterioridad a la Policía Judicial, también lo es que aquella autoridad no desconoce esta situación, pues, precisamente, al analizar el informe de patrullaje del 5 de febrero de 2008, suscrito por el comandante del grupo especial «Atila 1», sargento Kiliam Umaña Camacho6, y el informe núm. 0503/MD-CE-DIV3-BR8-BICIS-S3-OP, firmado por el comandante del Batallón de Ingenieros núm. 8 Cisneros al juez cincuenta y cinco de instrucción penal militar7, resaltó que los soldados realizaron un registro perimétrico de la zona en la que ocurrieron los hechos y que incluso fueron ellos quienes acordonaron la zona antes de que llegara el cuerpo investigativo.

Además, precisó que el sargento Kiliam Umaña Camacho fue el primer respondiente, por lo que la prueba que los accionantes echan de menos solo corrobora lo antes expuesto y, en todo caso, tampoco podría partirse de ella la hipótesis de una modificación en la escena como lo pretenden hacer ver los accionantes. 6 Folio 40-44 del tercer cuaderno del expediente digital del proceso de reparación directa con número de radicado 63001-23-31-000-2009-00285. 7 Folio 29 ibidem 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se advierte que aquellos también discuten la falta de apreciación del Plano núm. 01/2017 del 7 de febrero de 2018, en el que se evidenciaba que el cuerpo de la víctima fue encontrado boca arriba y el arma de fuego fue ubicada muy cerca de la mano izquierda de aquel, a pesar de que él era diestro, por lo que podía inferirse que el cuerpo fue manipulado por los integrantes del Ejercito Nacional, que al ubicarlo no cayeron en cuenta que el arma debía quedar en la extremidad dominante de la víctima.

Sin embargo, revisada la demanda de reparación directa, se observa que los demandantes no propusieron dicho argumento para acreditar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Hugo Alexander Arias Calderón, por lo que la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no puede utilizarse para subsanar los errores en que incurrieron al emplear los medios de defensa que se tenían al alcance en el proceso ordinario.

Ahora bien, en relación con el segundo grupo de pruebas, se tiene que los accionantes discuten que la autoridad accionada valoró de forma inadecuada la Misión Táctica Fénix 2, el Informe de Situación Operacional (Insitop), el Informe de Patrullaje, el Oficio 0503 del 5 de febrero de 2008, el Informe Ejecutivo CTI del 5 de febrero de 2008 y las declaraciones del subteniente Kiliam Rolando Umaña y de los soldados Hernán Alonso Ángel Hernández, Cesar Augusto González Villa, Luis Fernando Cardona y Hernando Antonio Ospina Zuluaga, pues en ellas se evidencia cierta incongruencia en el número de militares que participaron en la operación. No obstante, se advierte que los peticionarios del amparo no explicaron cómo incidiría en la decisión cuestionada tener por acreditado este hecho, sino que solo se limitaron a señalar que esta situación faltaba a la verdad procesal.

En cuanto a la indebida valoración de los informes Pericial de Necropsia núm. 2008010163594000004 del 5 de febrero de 2008 y de Materialización de Trayectorias, puesto que, en criterio de los accionantes, con ellas se demostraba que el señor Hugo Alexander Arias Calderón se encontraba en estado de indefensión, dado que de los siete impactos que recibió cuatro ingresaron por la zona «posterior- anterior», se advierte que la autoridad accionada, frente a los elementos precitados, señaló lo siguiente: 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] El cadáver tenía siete heridas por proyectil de arma de fuego en tórax, cuello, abdomen, espalda y miembros superiores, cinco con orificio de salida.

De las siete heridas, cuatro tuvieron trayectoria postero-anterior y tres antero-posterior. En ninguna hubo residuos de disparo. La causa de muerte fue anemia aguda por proyectil de arma de fuego y los orificios de las prendas coincidían con las heridas, según da cuenta copia auténtica del informe pericial de necropsia nº. 2008010163594000004 del 5 de febrero de 2008 (f. 85 a 90 c. 3) […] 13.9.

Obra en el expediente copia auténtica del informe suscrito el 12 de enero de 2012 por un experto balístico del Laboratorio de Investigación Científica del CTI. Conforme al documento, la víctima recibió, por lo menos, siete impactos con cinco orificios de salida y dos proyectiles alojados, según el análisis de trayectorias de los proyectiles.

El experto logró materializar varias trayectorias: dos de atrás hacia adelante, tres de adelante hacia atrás, una de abajo hacia arriba, cuatro de arriba hacia abajo, una de derecha a izquierda y cuatro de izquierda a derecha. Los disparos se produjeron desde varias posiciones, a diferentes alturas o la víctima no estaba erguida al momento de recibir todos los disparos (f. 284 a 290 c. 3) […]».

De lo anterior, se repara en que si bien es cierto que en el primer informe se señaló que el señor Arias Calderón tuvo cuatro heridas con trayectoria postero-anterior, también lo es que en él se indicó claramente que este último igualmente recibió tres heridas en sentido antero-posterior, por lo que, contrario a lo sostenido por los accionantes, con este argumento no puede concluirse que la víctima se encontraba en estado de indefensión. Adicionalmente, se observa que los peticionarios discuten que la Subsección accionada valoró en indebida forma la declaración rendida por el subteniente Kiliam Rolando Umaña y el acta de inspección técnica a cadáver, puesto que en la primera se indicó que el cuerpo de la víctima estaba boca abajo y en la segunda se señaló que estaba boca arriba, lo que demostraba que el cuerpo fue volteado por uno o varios miembros del Ejército Nacional antes que arribaran los servidores de Policía Judicial.

Sobre el particular, se denota que la autoridad accionada, en la providencia censurada, expuso: «[…] El cuerpo era de sexo masculino, de una edad de entre 25 y 30 años, estaba en posición de cúbito dorsal y vestido. Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación tomaron pruebas de residuos de disparo en manos y encontraron varios documentos, con distintos nombres y apellidos, según da cuenta copia auténtica del acta nº. 039 de inspección técnica al cadáver, del 5 de febrero de 2008 (f. 58 a 66 y 186 a 194 c. 3) […] 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

El sargento Kiliam Rolando Umaña Camacho –comandante del grupo especial «Atila 1»– declaró que […] el 4 de febrero, aproximadamente a las 8:40 p.m., escuchó la voz del cabo Mina que lanzó la proclama del ejército. De inmediato, escuchó unos disparos, reaccionó, buscó protección en un cafetal, junto al personal bajo su mando. Cuando todo quedó en silencio, se dirigieron al lugar, hicieron el registro y encontraron un cuerpo y una guadua atravesada en la vía. Informó al batallón, ordenó acordonar el área y esperar al CTI.

El grupo iba dividido en dos equipos, uno al mando del cabo Mina Rodríguez y otro bajo su mando. Los soldados Gómez, Ruiz y Vélez iban con Mina Rodríguez y los soldados Ospina, Cardona, Celis, Ángel, González y otros de los que no recordó el nombre, iban con el declarante. No disparó, pero el cabo Mina y los soldados Gómez, Ruiz y Vélez sí dispararon.

La visibilidad era oscura y el intercambio de disparos duró uno o dos minutos. El cuerpo tenía ropa oscura, estaba boca abajo y al lado había un arma corta (f. 199-205 c. 3 y f. 104-107 c. 4) […]». Pues bien, una vez contrastado lo anterior con el expediente del proceso de reparación directa, se advierte que, en efecto, existe una contradicción frente a la posición en la que fue encontrado el cadáver, pues, según el Acta de Inspección Técnica a Cadáver núm. 039, su posición era de cúbito dorsal, mientras que en la declaración rendida por el subteniente Kiliam Rolando Umaña Camacho era abdominal.

Sin embargo, al analizar la providencia objeto de reproche no se observa que la autoridad haya analizado esta situación, la cual podría incidir en la decisión adoptada, comoquiera que uno de los presupuestos para no encontrar acreditada la falla del servicio es que no se demostró una manipulación de la escena o del cuerpo. Por tanto, la Subsección considera que se encuentra estructurado el defecto fáctico alegado, por la valoración indebida de los elementos probatorios mencionados.

De otra parte, en relación con la valoración del Informe Pericial de Laboratorio Caso núm. BOG-2008-003938 de fecha 2008-02-13 del Instituto Nacional de Medicina Legal “Residuos de disparo”, mediante el cual se determinó que el señor Hugo Alexander Arias Calderón tenía residuos compatibles para los elementos de plomo, antimonio y bario en la mano derecha, se aclara que, contrario a lo expuesto por los accionantes, la autoridad tutelada no solo valoró este informe, sino que también tuvo en cuenta que el arma que encontraron a su lado estaba en buen estado de funcionamiento, tenía cinco cartuchos aptos para disparar y percutió la vainilla calibre 9 mm recolectada en la escena. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a ello, se observa que los accionantes manifestaron que la mano derecha podría estar contaminada con sustancias propias de proyectiles de arma de fuego, en atención a que el Instituto Nacional de Medicina Legal indicó que la herida en el «dedo índice derecho se trataba de una de una herida por proyectil de arma de fuego».

Sin embargo, se advierte que, a pesar de que la Subsección C no analizó este aspecto, sí aclaró que ninguna de las heridas tenía residuos de disparo, conforme a lo señalado en el informe núm. DRC-LB-0234-2008, suscrito el 30 de agosto de 2008 por un profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por último, se avizora que la parte accionante alega que la corporación accionada valoró de forma inadecuada la Misión Táctica Fénix, la cual tiene como objetivo capturar o dar muerte en combate a un grupo de cuatro personas, al parecer miembros de la cuadrilla 50 de la FARC o de bandas delincuenciales que delinquían en algunas veredas del municipio de Quimbaya, al servicio del narcotráfico, que intimidaban, extorsionaban, realizaban inteligencia delictiva y pretendían secuestrar un habitante, pues en ese documento y en el anexo de inteligencia no se encuentran identificados los nombres, apellidos, posición jerárquica o al menos el alias de los integrantes de esos grupos delincuenciales, que supuestamente operaban para febrero de 2008 en la zona rural de ese municipio.

Frente a esto, se aclara que la corporación accionada, en el proveído acusado, afirmó que la misión precitada estaba soportada por informes de inteligencia de «fuentes humanas» y «fuentes casuales» que, desde el 8 de enero hasta el 3 de febrero de 2008, denunciaron la presencia de un grupo de individuos –entre cuatro y seis– vestidos de civil, con armas de corto alcance, que se movilizaban por las veredas «La Carmelita» y Puerto Rico, municipio de Quimbaya.

En esa medida, para la Subsección resulta razonable que el Ejército no identificara en ese documento a personas en concreto, por cuanto se basó en la información suministrada por fuentes casuales y humanas que no señalaron a un sujeto en específico. Así las cosas, como el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no valoró en su conjunto el Acta de Inspección Técnica a Cadáver núm. 039 y la declaración rendida por el subteniente Kiliam Rolando Umaña Camacho, las cuales podrían tener 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidencia en la decisión proferida el 30 de marzo de 2022, comoquiera que se evidencia una contradicción sobre la posición en la que se encontraba el cuerpo del señor Hugo Alexander Arias Calderón, es necesario que vuelva a valorar estos elementos, por lo que debe dejarse sin efectos la decisión aquí cuestionada. 2.6.3.

Desarrollo jurisprudencial del desconocimiento del precedente judicial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente8, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente9; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.10 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente 8 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 10Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.11 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.12 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.13 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14 11Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 12Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 13Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 14Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud al acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.15 2.6.4.

Análisis de la postura adoptada por la autoridad accionada Los accionantes afirmaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desconoció las reglas fijadas para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia y sobre todo a la reparación integral de los daños causados por actos constitutivos de delitos de lesa humanidad, como lo son, entre otros, las ejecuciones extrajudiciales.

Lo anterior, por (i) haber radicado en los accionantes la carga de probar la ilicitud de los actos de la fuerza pública, cuando señaló que no se cumplió con la carga de la prueba, al no haberse acreditado la falla del servicio, sin tener en cuenta que es el Estado quien debe demostrar que el proceder de sus agentes estuvo ajustado a los cánones de la legalidad;

(ii) no apreciar todo el material probatorio adosado en el proceso administrativo y (iii) no valorar los indicios de connotación grave de responsabilidad. Pues bien, en relación con la flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-035 de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del defecto sustantivo en materia de graves violaciones de derechos humanos. Al respecto, precisó que esta causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial también se configura cuando existe un grave error en la interpretación de las disposiciones legales aplicables, dentro de lo cual se encuentra el hecho de no tener en cuenta el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que permite la adaptación del estándar de prueba exigido en ciertos casos. 15Corte Constitucional.

Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 24 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, con ocasión al principio de equidad, concluyó «que procede la flexibilización de la valoración probatoria en los casos que comprometen violaciones a los derechos humanos, puesto que en ellos se presenta “una ruptura deliberada e injusta de la correlación entre la prueba del daño y la prueba del perjuicio.

Lo anterior, debido a manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada». Adicionalmente, en la Sentencia SU-021 de 2021, enfatizó en la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultades probatorias que comportan los casos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.

Por su parte, la Sección Tercera de esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de flexibilizar el valor del acervo probatorio en casos en que se alegue la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos. En cuanto a ello, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201416, la mencionada Sección sostuvo que cuando ocurren situaciones como las descritas, se rompe el principio de igualdad entre las partes, pues las víctimas quedan en una posición de desventaja frente al Estado en relación con la carga de la prueba, de ahí que el juez “debe acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas”17.

Igualmente, en el referido pronunciamiento, dicha Sección recordó que en los casos de graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, la Corte Interamericana ha indicado que el Estado tiene una mayor carga probatoria por haber permitido u ocasionado esos hechos. 16 Consejo de Estado. Núm. Radicado: 32988.

Actor: Félix Antonio Zapata González y otros. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 17 Ibidem. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, de lo expuesto en los acápites anteriores, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a pesar de que examinó varias pruebas, no valoró en su conjunto el Acta de Inspección Técnica a Cadáver núm. 039 y la declaración rendida por el subteniente Kiliam Rolando Umaña Camacho, cuyos elementos probatorios podrían tener incidencia en la decisión proferida el 30 de marzo de 2022, comoquiera que se evidencia una contradicción de la escena de los hechos, concretamente, la posición de la víctima.

En esa medida, al exigir un estricto cumplimiento de la carga de la prueba para demostrar la falla en el servicio y no aplicar la flexibilización de los estándares probatorios, la cual implicaba que valorara todo el acervo probatorio, de forma individual y en conjunto, esta Sala considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, obvió la jurisprudencia antes evocada.

Por tanto, en el caso en concreto no solo se encuentra estructurada la causal de defecto fáctico, sino también la de desconocimiento del precedente judicial. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia emitida el 30 de marzo de 2022 y ordenará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. Sobre el particular, se aclara que la orden de amparo no está dirigida a que la autoridad judicial revoque o cambie el sentido de la providencia recurrida, sino a que emita un pronunciamiento sobre los aspectos no examinados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-00 Accionantes: Yolanda Arias de Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Amparar los derechos fundamentales de los señores Yolanda Arias de Valencia, José Never Galeano Ortiz, Diana Carolina Villada Arias, Luz Alejandra Galeano Arias y Rosalba Valencia Arias, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 63001-23-31-000-2009-00285-03. Tercero: Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Cuarto: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.