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25000233600020240024101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-02-20

Radicación interna: 72419 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Global Life Ambulancias Sas·Demandado: Supersalud, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 250002-23-36-000-2024-00241-01 (72.419) Recurrentes: Global Life Ambulancias SAS y otros Opositores: Nación-Ministerio de Salud y otro Referencia: Reparación directa 1.

El despacho rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de mayo de 2025, y se pronuncia sobre una solicitud probatoria.

ANTECEDENTES Decisión objeto de reposición 2. Mediante auto del 5 de mayo de 20251, con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437 de 20112, la Sala, en ejercicio de sus facultades oficiosas en materia probatoria -artículo 213 de la Ley 1437 de 2011- ordenó requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que remitiera, con destino a este proceso, prueba de la resolución 003 del 15 de febrero de 2022 y de su constancia de comunicación, notificación y/o publicación a las partes y/o terceros con interés en el trámite de liquidación de Cafesalud EPS. 3.

Al respecto, se indicó que el propósito de los referidos medios de prueba es establecer el contenido y la fecha precisa en que fue notificado y/o publicado el acto administrativo contenido en la resolución 003 del 15 de febrero de 2022. Para dichos efectos, se concedió el término de 10 días contados a partir de la recepción de la comunicación respectiva.

Recurso de reposición 4. A través de memorial del 20 de mayo de la presente anualidad3, la parte demandante formuló recurso de reposición contra la anterior determinación, para lo cual sostuvo que lo relacionado con el plazo para demandar debe analizarse a partir de la ejecutoria de la Resolución 331 del 23 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró la extinción jurídica de Cafesalud EPS S.A. Lo anterior, por cuanto desde 1 Índice 23 de Samai.

El proceso se encontraba ad-portas de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de julio de 2024, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. 2 “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquier de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

(…) En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueran indispensables ”. 3 Memorial presentado en tal fecha a las 15:38:32 a.m., por medio del aplicativo de ventanilla virtual de Samai. Índice 8 del aplicativo Samai, en segunda instancia. Radicación: 25002-23-36-000-2024-00241-01 No. Interno: 72.419 Actor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación-Min Salud y Protección Social-S.de Salud Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021) 2 ese momento fue que jurídica y materialmente resultó imposible ejercer de cobro a su favor, es decir, fue desde ese momento que se consolidó el daño antijuridico ocasionado a Global Life Ambulancias SAS4. 5.

Con fundamento en lo anterior, solicita reponer la decisión y, en su lugar, adicionar como prueba de acuerdo con el artículo 213 del CPACA, la Resolución 331 del 22 de mayo de 2022 “por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de Cafesalud Eps S. A. en liquidación”. CONSIDERACIONES Competencia 6. El suscrito magistrado ponente es competente para resolver y suscribir la presente providencia de conformidad con numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el auto que rechaza por improcedente un recurso de reposición y resuelve una solicitud probatoria en los términos del inciso 3° del artículo 312 de la Ley 1437 de 2011, no se encuentra previsto en los ordinales del numeral 2° del artículo 125 ibidem.

Procedencia del recurso de reposición 7. El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. 8. Por su parte, el articulo 243 A ibidem, que fue adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, enlista las providencias no son susceptibles de recursos ordinarios.

Entre ellos, se destaca el numeral 9° que a su tenor literal indica: “… ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio…” 9.

De acuerdo con la citada disposición, el auto que decreta pruebas de oficio no es susceptible de recurso ordinario alguno por expresa voluntad del legislador. Por ese motivo, el despacho rechazará por improcedente la reposición interpuesta contra el auto proferido el 5 de mayo de 2025 por la Subsección. De la solicitud probatoria elevada con el recurso de reposición 10.

El recurrente considera que el punto de partida del término de caducidad en el sub lite debe ser a partir de la ejecutoria la Resolución 331 del 22 de mayo de 2022, 4 La Secretaría de la Sección fijó el mencionado recurso en lista del jueves 29 al martes 3 de junio de 2025, término que transcurrió sin manifestación alguna, en consecuencia, el expediente de la referencia ingresó al despacho el 4 de junio del año en curso.

Índices 09 y 011 de Samai. Radicación: 25002-23-36-000-2024-00241-01 No. Interno: 72.419 Actor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación-Min Salud y Protección Social-S.de Salud Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021) 3 y no la de la Resolución 003 del 15 de febrero de 2022-que fue decretada de oficio por la Sala-.

Con el fin acreditar lo dicho, invocó el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y solicitó el decreto de la Resolución 331 del 22 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró terminada la existencia legal de Cafesalud EPS en liquidación, así: “…En consecuencia, con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), REQUERIR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD de oficio para que remita la Resolución 331 del 22 de mayo de 2022 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA TERMINADA LA EXISITENCIA LEGAL DE CAFESALUD EPS S. A. EN LIQUIDACIÓN” 11.

Al respecto, es preciso indicar que el artículo 213 del CPACA dispone que el juez puede decretar pruebas de oficio cuando las estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Así mismo, el inciso 3° de la norma preceptúa que “…dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete” (se destaca). 12. De esta forma, para que pueda decretarse una nueva prueba en esta etapa, la solicitud debe cumplir con dos requisitos: (i) presentarse en el término de ejecutoria, y (ii) justificar las razones por las que el medio de prueba resulta indispensable para contraprobar la prueba de oficio. 13.

Con el fin de abordar el primero de los anteriores supuestos, se tiene que el auto del 5 de mayo de 2025: (i) fue insertado en estado electrónico del 16 de mayo siguiente5; (ii) dicho estado fue fijado virtualmente6, y (iii) el mismo día la Secretaría de la Sección Tercera envió el mensaje de datos al que se refiere la última parte del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, con destino a los correos indicados por las partes que integran este proceso7.

Así las cosas, el término de tres (3) días de ejecutoria8 corrió del lunes 19 al 21 de mayo de 20259, y como ello ocurrió el 20 del mismo mes y año, la petición fue oportuna. 14. En cuanto al segundo presupuesto legal para la procedencia de la prueba solicitada, esto es, que resulte necesaria para contraprobar la decretada de oficio, 5 Índice 6 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 6 En concreto, en el enlace de notificaciones por estado de la página web de esta Corporación, el cual se puede consultar en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WEstados.aspx. 7 De acuerdo con los soportes que obran en el índice 7 de Samai en segunda instancia, la comunicación fue enviada a la parte recurrente a los siguientes emails: laura.ddvelasquez@gmail.com, aura.ddvelasquez@gmail.com, snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co: mismos canales digitales señalado por las partes, sin que se haya advertido irregularidad alguna en dicho envío. 8 De acuerdo con el inciso 3° del articulo 302 del CGP. 9 El 7 y 8 de junio de 2025 fueron sábado y domingo, respectivamente, de ahí que no corrieron términos judiciales por tratarse de días no hábiles, según el inciso octavo del artículo 118 del CGP.

Radicación: 25002-23-36-000-2024-00241-01 No. Interno: 72.419 Actor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación-Min Salud y Protección Social-S.de Salud Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021) 4 se observa que el medio de convicción ordenado mediante el auto del 5 de mayo de 2025 (Resolución 003 del 15 de febrero de 2022, con sus constancias de notificación y/o publicación), fue requerido con el fin de establecer con certeza la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del acto mediante el cual se declararon insolutos los créditos reconocidos en las diferentes prelaciones del proceso liquidatorio de Cafesalud EPS.

Esto, con miras a que sea un elemento que contribuya a establecer el punto de partida para el cómputo del término de caducidad de la acción. 15. Por su parte, la prueba solicitada por la parte demandante, esto es, la Resolución 331 del 22 de mayo de 2022, tiene como propósito acreditar que fue a partir de dicho acto cuando se concretó el daño cuya reparación se reclama.

Lo anterior, en razón a que en dicha decisión se dispuso la terminación de la existencia legal de Cafesalud EPS. 16. En ese contexto, el Despacho considera que la prueba solicitada resulta idónea para ser valorada en relación con el medio de convicción decretado de oficio, en tanto puede aportar elementos relevantes para determinar si el daño alegado por la parte actora se concretó con la expedición de la Resolución 331 del 22 de mayo de 2022 o con la Resolución 003 del 15 de febrero del mismo año, 17.

Por esa razón, se ordenará requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que remita, con destino a este proceso y en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción de la comunicación respectiva la resolución 331 del 22 de mayo de 2022 y de su constancia de comunicación, notificación y/o publicación a las partes y/o terceros con interés en el trámite de liquidación de Cafesalud EPS.

Así mismo, se requerirá a dicha entidad para que, en el mismo término, allegue copia y la constancia de notificación y/o publicación de la Resolución 003 del 15 de febrero de 2022 y de su constancia de comunicación, notificación y/o publicación a las partes y/o terceros con interés en el trámite de liquidación de Cafesalud EPS- decretada en el auto del 5 de mayo de 2025-. 18.

En suma, el despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente en el presente caso, y decretará prueba de oficio documental de acuerdo con el inciso 3° del articulo 213 de la Ley 1437 de 2011, por cumplirse los presupuestos para esa determinación. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 5 de mayo de 2025, por medio del cual se decretó una prueba de oficio de carácter documental, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR, como prueba la Resolución 0331 del 22 de mayo de 2022 suscrita por el Agente Liquidador de Cafesalud EPS, y su constancia de Radicación: 25002-23-36-000-2024-00241-01 No. Interno: 72.419 Actor: Global Life Ambulancias SAS Demandado: Nación-Min Salud y Protección Social-S.de Salud Referencia: Reparación directa (Ley 2080 de 2021) 5 comunicación, notificación y/o publicación, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena OFICIAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la recepción de la comunicación respectiva, allegue: (i) copia de la Resolución 0331 del 22 de mayo de 2022 suscrita por el Agente Liquidador de Cafesalud EPS, y su constancia de comunicación, notificación y/o publicación el documento señalado en el ordinal segundo y (ii) copia y la constancia de notificación y/o publicación de la Resolución 003 del 15 de febrero de 2022 y de su constancia de comunicación, notificación y/o publicación a las partes y/o terceros con interés en el trámite de liquidación de Cafesalud EPS, decretada como prueba en auto del 5 de mayo de 2025.

CUARTO: Una vez se allegue la documentación solicitada, por Secretaría de la Sección Tercera, CORRER traslado de ésta a los sujetos procesales por el término de tres (3) días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.