Micelio
11001031500020220265600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-13

Radicación interna: 4209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Gladys Torres De Pedroza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00 Demandante: GLADYS TORRES DE PEDROZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela de fondo –mora judicial justificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la señora Gladys Torres de Pedroza contra la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 16 de mayo del 20221, la señora Gladys Torres de Pedroza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales de “acceso a la justicia, tutela judicial y tutela jurisdiccional efectiva y cualquier otro derecho fundamental que aparezca demostrado”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la demora injustificada del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 25000-23-42-000-2015-03574-01, 1 Enviado el 13 de marzo de 2022 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado y recibido al despacho ponente Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-. 3.

Como fundamento de su petición solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, requirió: “(…) se ordene a la sección segunda oral del Consejo de Estado, proceda a resolver el recurso de alzada en un término razonable a objeto que realice la audiencia de fallo en el Tribunal de Cundinamarca, dado que este proceso lleva siete años de trámite” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 14 de julio de 2014 la señora Gladys Torres de Pedroza demandó a la Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil- y solicitó la nulidad de la Resolución N.° 906 del 2 de abril de 2003, que le negó la sustitución pensional por la muerte de su esposo pero se la otorgó a la señora Luz Angela Bocanegra, quien alegó ser su compañera permanente, proceso que fue admitido el 3 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. 5.

Posteriormente, el citado tribunal mediante auto del 25 de noviembre de 2019 resolvió la medida cautelar solicitada por la demandante y ordenó “decretar la suspensión provisional en un 50% de la sustitución pensional”. 6. Contra la anterior medida, la apoderada de la señora Bocanegra interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante la autoridad judicial mediante providencia del 26 de agosto de 2020 dispuso “negar el recurso de reposición y concede el recurso de apelación ante el Consejo de Estado”. 7.

Con oficio remisorio del 25 de marzo de 2021, se envió el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado e ingresó al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández el 5 de mayo de 2021. 1.3. Fundamentos de la vulneración 8. La señora Torres de Pedroza consideró vulneradas sus garantías constituciones debido a la dilación del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia del 25 de noviembre de 2019.

Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Adujo que desde el 5 de mayo de 2021 ha estado pendiente del proceso y ha solicitado impulsos procesales, sin embargo a la fecha no se ha resuelto el recurso impetrado, por lo que lleva al despacho un año, “perjudicando mis intereses, dado que no es posible que se requieran 7 años, sin que se resuelva una solicitud de sustitución y menos aún que dicha situación se dé por tardar tanto tiempo en resolver unas medidas cautelares, agregado al hecho que dicha apelación se interpuso con el único objetivo de la dilación del proceso, dado que beneficia a la presunta compañera permanente y perjudica mis intereses.” 10.

Concluyó que lleva 7 años esperando su derecho a la sustitución pensional y en tal sentido, “la justicia también debe velar por la situación de nosotros los ciudadanos de a pie que acudimos al Estado para que se nos resuelvan nuestra situación prontamente y no colocarnos en este tortuoso camino de tantos años para acceder a una prestación económica.” 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 11. Mediante auto del 23 de mayo de 2022, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, como autoridad judicial accionada. De otra parte, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, a la Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil- y a la señora Luz Ángela Bocanegra. 1.5.

Intervenciones 12. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 13. El magistrado ponente aseguró que debido al cúmulo de procesos que actualmente cursan en la Sección Segunda del Consejo de Estado, los procesos se tramitan de acuerdo con el turno de entrada al despacho para su trámite y resolución. 14.

Indicó que adicional a esto, debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales a partir el día 16 de marzo de 2020, y, a su vez, la Presidencia del Consejo de Estado determinó el cierre de las dependencias de esta Alta Corte, situación que generó un retraso en el trámite de los procesos.

Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Agregó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Gladys Torres de Pedroza, debido a que una situación excepcional como la vivida por el COVID-19, afectó el plazo normal para la toma de decisiones. 16.

Concluyó que el expediente 25000-23-42-000-2015-03574-01 se encuentra en turno de decisión y una vez se profiera la providencia respectiva, esta se notificará a través de los mecanismos previstos en la ley. 1.5.2. Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil-. 17. La apoderada judicial de la entidad solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la señora Gladys Torres de Pedroza. 18.

Adujo que no puede entrar a apoyar a alguno de los extremos de la litis, toda vez que con ello se violarían las garantías a las partes en conflicto, siendo el objeto de la entidad el de reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 08 de 2016, “es por ello que el presente memorial, es una intervención coyuntural dentro del proceso.” Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido debidamente notificados no rindieron informe alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Gladys Torres de Pedroza, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la demanda de tutela el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A incurrió en mora judicial injustificada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 providencia del 25 de noviembre de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 25000-23-42-000-2015-03574-01. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 21. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial injustificada; (iii) derecho de acceso a la administración de justicia y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5.

La mora judicial injustificada 24. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos3. 25.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”4. 26. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. 27.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Derecho de acceso a la administración de justicia 28. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8. 29.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con 5 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”9. 30.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”10. 31.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”12. 32. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 33.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.

Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”14. 2.7. Caso concreto 34. Esta Sala de Decisión en aplicación de sus políticas de transparencia acogerá y reiterará algunas consideraciones expuestas en la providencia del 17 de febrero de 202215 mediante la cual se resolvió un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos al aquí planteado, en el que la parte actora consideró que la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado había incurrido en mora judicial injustificada por la tardanza en resolver el recurso de apelación que interpuso en el marco de un proceso ejecutivo. 35.

Así, la señora Torres de Pedraza adujo que existe una dilación del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de noviembre de 2019, que resolvió la medida cautelar solicitada por la demandante y ordenó “decretar la suspensión provisional en un 50% de la sustitución pensional”. 36.

En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, frente a lo cual anticipa que negará las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse: 37. Tal como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”16, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. 38.

Una vez revisado el referido expediente digital en el aplicativo SAMAI, el cual se identifica con el radicado N.º 25000-23-42-000-2015-03574-01, se evidenció que efectivamente el proceso pasó al despacho del magistrado Valbuena Hernández el 5 de mayo de 2021, como se observa: 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente.

Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Sentencia de 17 de febrero de 2022; Rad: 11001-03-15-000-2021-04956-01; Sección Quinta del Consejo de Estado; Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate; accionante: Augusto Ramírez Zuluaga; Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. La Sala evidencia que aún no se ha resuelto el recurso de apelación, a cuya dilación hace referencia la parte actora, y que ha transcurrido un tiempo que supera el término legal y el plazo razonable, toda vez que, se reitera, el expediente ingresó al despacho del magistrado el 5 de mayo de 2021, y se han radicado varias solicitudes de impulso procesal, sin que se resolviera el recurso. 40.

De lo expuesto se puede concluir que ha transcurrido más de 1 año sin que se haya decidido la alzada, lo cual sin lugar a duda afecta el núcleo esencial al debido proceso de la accionante a un proceso sin dilaciones, especialmente cuando de lo que se trata es de obtener la nulidad de un acto administrativo que negó su derecho a la sustitución pensional. 41.

No obstante, esta Sala aclara que el extenso lapso que ha transcurrido sin que se adopte la decisión de fondo no constituye mora judicial, por cuanto no es injustificada, en la medida en que, a pesar de que la autoridad accionada no señaló ni el turno ni la carga laboral que tiene, es un hecho notorio17 que la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en temas laborales tiene una significativa carga laboral representada por más de 17.000 expedientes, según el informe de rendición de cuentas y que han efectuado un significativo esfuerzo para resolver los asuntos a su cargo. 17 Sentencia de 17 de febrero de 2022;

Rad: 11001-03-15-000-2021-04956-01; Sección Quinta del Consejo de Estado; Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate; accionante: Augusto Ramírez Zuluaga; Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42.

Igualmente, y conforme al informe que rindió la autoridad judicial accionada, esta Sala de Decisión encuentra que el incumplimiento del término procesal para dictar la providencia de segunda instancia en el caso concreto se entiende justificado, pues, se expuso que debido a la congestión judicial actual y a la contingencia que se derivó de la pandemia por el Covid – 19, las etapas de los procesos están retrasadas, debido a la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 al 1º de julio del mismo año, por consiguiente, la tutelante deberá esperar su respectivo turno, debido a la congestión que presentan en la actualidad los despachos judiciales del país. 43.

Al no encontrarnos frente a una dilación injustificada no cabe amparar el derecho de la accionante, pues ordenar que se resuelva su caso sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene establecidos el despacho para fallar. 44. Al ser imposible impartir una orden encaminada a proteger el derecho de la señora Torres de Pedroza, la Sala se limitará a exhortar a la autoridad accionada para que, en la medida de sus posibilidades, dicte la providencia cuya decisión se reclama. 2.8.

Conclusión 45. La Sala concluye que se encontró acreditado que existe una demora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de noviembre de 2019, toda vez que ha transcurrido más de 1 año desde la asignación del expediente por reparto al magistrado ponente, sin que la misma se pueda calificar como injustificada, por las razones mencionadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales reclamados por la señora Gladys Torres de Pedroza, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la autoridad accionada para que en lo posible resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de noviembre de 2019, en el marco del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 25000- Demandante: Gladys Torres de Pedroza Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02656-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 23-42-000-2015-03574-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.