CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro.
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Derechos fundamentales invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad; iii) dignidad humana; y iv) acceso a la administración de justicia Derechos fundamentales amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) falla, las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 21 de noviembre de 2022 y 20 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Folios 24 y 25 del documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00186-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda2 contra el Departamento de Santander, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió y que le ocasionó graves lesiones físicas, por lo que debió someterse a múltiples cirugías y tratamientos médicos. 4.El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 5.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: […] Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia el 21 de noviembre de 2022, en la que se negaron las pretensiones incoadas.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia […]”. 6. El Tribunal Administrativo de Santander consideró lo siguiente: “[…] De acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, corresponde a esta Sala analizar sí, tal y como lo sostuvo la señora Juez de primera instancia, fue la conducta de la víctima directa la causante del daño o sí por el contrario, si éste fue generado por la conducta del conductor de la volqueta de placas OSD-006; lo anterior teniendo en cuenta que, en esta instancia no está en discusión, ni la probanza del daño ni, el hecho que le vehículo involucrado en el accidente es de propiedad del departamento 2 Demanda presentada también por Nancy Durán Navas, Ciro Arturo Quintero García, Marcos Saúl Rodríguez, Anyerson Quintero Durán, Vanessa Quintero Durán, Marlon Fabian Quintero Gamboa y Harold Andrés Quintero Durán. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán de Santander, encontrándose para la fecha, a disposición de un contratista del ente territorial.
En ese sentido y, teniendo claro que la hipótesis que sustenta las pretensiones obedece a que la volqueta de placas OSD-006 se encontraba estacionada en una vía nacional, donde, por disposición del Código Nacional de Tránsito, está prohibido, corresponde al Tribunal establecer entonces sí, del expediente es dable sostener sin lugar a dudas que el vehículo oficial estaba estacionado, si ello fue la causa del daño o si por el contrario, como lo sostuvo la señora Juez de primera instancia, si la acción que contribuyó al daño fue la de la víctima directa […]”. […] “[…] Con base en las pruebas antes reseñadas y de cara a lo expuesto en el marco jurisprudencial que antecede, concluye el Tribunal que, aunque en el expediente obran pruebas contradictorias en lo que respecta al estado de la volqueta justo antes de la ocurrencia del accidente, esto es, si esta se encontraba detenida o si por el contrario, estaba en movimiento, del análisis conjunto tanto de las pruebas testimoniales como documentales, se considera que la hipótesis que tiene más soporte obedece a que la volqueta involucrada se encontraba en movimiento a una velocidad reducida, debido a las condiciones propias del vehículo; esta determinación contrario a lo expuesto por la parte demandante en su recurso de apelación, no obedece a una indebida valoración de las pruebas o a una valoración arbitraria de estas, sino a una valoración general de la que se obtienen las siguientes precisiones: i) los testigos que aseguran haber visto la volqueta detenida e incluso sin su conductor al interior, eran personas que se encontraban realizando actividades propias de la vida cotidiana en inmediaciones del accidente, por ejemplo, la señora Rosa Helena, afirma estar tomándose una coca cola y hablando con quien se la vendió mientras esperaba transporte, siendo ahí cuando escuchó el accidente; igualmente el señor Wilmer menciona que estaba en su celular y dentro de su vehículo, cuando, de nuevo escuchó el accidente, momento en el que decide observar lo sucedido; por último el señor Roosvlet es el único que asegura estaba observando el panorama mientras esperaba el bus que lo iba a llevar a San Gil, cuando vio lo sucedido; de allí se tiene que, dos de los tres testigos traídos por la parte demandante, realmente no observaron el accidente, ni el panorama anterior a este, no pudiendo decir con exactitud si la volqueta estaba estacionada o en un movimiento lento, o que comúnmente se le llama <<a vuelta de rueda>> ii) Contrario a lo sostenido por los testigos, imprecisos en su mayoría, el agente de tránsito que realizó el IPAT, explica de forma certera y sin dubitaciones que, para el momento de los hechos en el sector se encontraba un agente de tránsito y una unidad de regulación de tránsito quienes asistieron de forma inmediata el accidente y quienes aseguraron que la volqueta, se repite, iba en movimiento pero <<a vuelta de rueda>>, situación originada porque en el lugar del accidente se estaban realizando las obras propias del intercambiador que hoy día se observa en la zona, lo que restringía un poco la movilidad; iii) En virtud de lo dicho por sus compañeros, sumado a las medidas, cotejos y, posiciones de los vehículos que el agente de tránsito observó al llegar al lugar en cuestión, consignó en el IPAT como hipótesis del accidente, la codificada bajo el número 121, correspondiente a no guardar la distancia mínima de seguridad; iv) para el momento de los hechos, siendo aproximadamente las diez de la mañana de un día soleado (características consignadas en el IPAT y observadas en las fotográficas que del accidente se allegan, reconocidas por el señor agente de tránsito) las condiciones de visibilidad de la vía eran inmejorables, pues no se observa que hubiese existido objeto o factor natural que hubiese impedido a la víctima directa observar a la volqueta como otro usuario vial de la vía por la que transitaba; v) Aunque el dictamen pericial allegado por la parte demandante afirma que la volque se encontraba detenida, la argumentación que utiliza para llegar a dicha conclusión, no parece tener coherencia con esta, pues menciona la ausencia de marcas de arrastre o de frenado del vehículo, cuando líneas antes manifiesta que, por el pesos y dimensiones de la 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán volqueta, encontrándose en movimiento o detenida, el golpe o impacto de la motocicleta no generarían movimiento alguno, pues el peso del vehículo que colisiona no tiene tal entidad, en comparación con las proporciones de un automotor de carga.
Sumado a lo anterior, las concusiones a las que arrima respecto de la velocidad de los automotores involucrados carecen de cálculos matemáticos que lo soporten. Por último, menciona el mismo dictamen como conclusiones definitivas que: <<No fue posible determinar con certeza las circunstancias presentadas que le impidieron al conductor de la motocicleta advertir de la presencia de la volqueta sobre la vía y reaccionar con alguna maniobra de evitabilidad>>; vi) Por el contrario, el dictamen pericial allegado por el Consorcio Vías de Santander, el cual valga resaltar, fue debidamente controvertido por la parte demandante, para llegar a las conclusiones citadas de forma expresa en el respectivo numeral del acápite de análisis de pruebas, realizó cálculos correspondientes a ecuaciones físicas y matemáticas que le permitieron determinar, incluyendo posibles variables, las velocidades a las que se encontraban tanto la volqueta como la motocicleta antes del impacto, resultando que ambas estaban en movimiento y que la causa del accidente obedeció a la falta de pericia de la víctima directa no solo en esquivar el automotor de carga, sino en identificarlo metros atrás como usuario vial, lo que supone el dictamen, pudo deberse a múltiples situaciones como la falta de atención o haber enfocado su mirada en otros factores como los espejos.
Entonces, de las premisas antes expuestas, derivadas del análisis probatorio que realiza el Tribunal en sede de segunda instancia, es dable concluir que, la conducta determinante del daño fue la del conductor de la motocicleta y no, la del conductor de la volqueta, pues, ésta, debido a la corta velocidad que llevaba se constituía como un elemento u objeto de la vía que, el conductor que iba detrás, por reglas de la experiencia y en un ejercicio racional y cuidadoso de la actividad peligrosa de conducir, debió haber observado desde una distancia considerable y prever las maniobras de evitabilidad necesarias para no colisionar como en efecto sucedió; máxime, cuando se demostró que no hubo factores externos que le hubiesen impedido a la víctima directa realizar dicha maniobra, pues se insiste, las condiciones de visibilidad y tránsitabilidad de la vía eran inmejorables.
En ese sentido hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que niega pretensiones, entendiendo que, en los eventos en que los accidentes de tránsito se producen como consecuencia de la ejecución o concurrencia de la actividad peligrosa de conducir, lo relevante es determinar cuál de los dos vehículos involucrados realizó la acción determinante del daño, teniendo que, en este caso, lo fue, el señor Brayan Camilo Quintero […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7.El actor solicitó en su escrito de tutela3: “[…]
1. QUE SE DECLARE QUE LOS ACCIONADOS JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA representado por la juez Dra. EDILIA DUARTE DUARTE o quien haga las veces y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías o quien haga las veces con las sentencia emitidas respectivamente de 1ª y 2ª instancia dentro del proceso de referencia 680013333011-2019-00186-00 han violado los derechos fundamentales del debido 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán proceso, legalidad, recta administración de justicia, igualdad, dignidad humana y demás derechos conexos. 2.
En su defecto se revoque la decisión de primera y segunda instancia y se acceda a las pretensiones planteadas en la demanda condenando a los demandados y demás vinculados al pago de las indemnizaciones y demás que correspondan […]”. Actuación 8.El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al juez once administrativo oral del circuito de Bucaramanga; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a los señores Nancy Durán Navas, Ciro Arturo Quintero García, Marcos Saúl Rodríguez, Anderson, Harold Andrés y Vanessa Quintero Durán y Marlon Fabian Quintero Gamboa; al Departamento de Santander, al consorcio vías de santander y a Axa Colpatria Seguros S.A., concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga explicó las diferentes actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00186-00. 10.El Tribunal Administrativo de Santander consideró que: “[…] Para el caso no se advierte la existencia de defecto fáctico, pues la sentencia que se pretende cuestionar evidencia un análisis razonado, exhaustivo y valorativo de las pruebas disponibles, sin que se haya omitido de manera ostensible o arbitraria elementos probatorios decisivos.
En efecto, la simple lectura de esta da cuenta de la aplicación de los principios de sana crítica, observándose plena coherencia interna en el razonamiento probatorio. Tampoco se configura defecto sustantivo, dado que la aplicación de las normas sustantivas al caso concreto se efectuó dentro de un margen razonable de interpretación, conforme a los precedentes vigentes y sin que se evidencie una aplicación contra legem o arbitraria de las disposiciones invocadas.
Por el contrario, el fallo refleja una interpretación autónoma, fundada y motivada, propia de la labor judicial dentro de los límites constitucionales de legalidad (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). Para la esta Corporación, se observa que la providencia cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso, adoptándose el criterio que se consideró ajustado a la 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa – dentro de la legalidad- que le es propia a los funcionarios judiciales (Arts. 228 y 230 de la Constitución), interpretándose de forma rigurosa las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Se concluye entonces que en realidad plantea la parte accionante es una discrepancia frente a la valoración de los hechos y pruebas realizada en el proceso de reparación directa, pretendiendo reabrir una discusión ya resuelta por los jueces competentes dentro del cauce legal previsto, lo cual desnaturaliza el objeto y finalidad de la acción de tutela […]”. 11.El consorcio vías de santander indicó que el Tribunal Administrativo de Santander obró “[…] en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en el marco de un proceso judicial que se desarrolló conforme a derecho […]”.
En ese orden de ideas, expresó que “[…] Las pruebas presentadas en el proceso fueron debidamente valoradas e interpretadas de forma razonable, conforme a las normas procesales vigentes, lo que permitió a los jueces llegar a una conclusión motivada y ajustada al marco jurídico aplicable. Por consiguiente, las providencias se sustentaron en un análisis objetivo, autónomo y razonado de los hechos y las pruebas aportadas al expediente, incluyendo testimonios, dictámenes periciales y documentos relevantes […]”. 12.
Los señores Nancy Durán Navas, Ciro Arturo Quintero García, Marcos Saúl Rodríguez, Anderson, Vanessa y Harold Andrés Quintero Durán y Marlon Fabian Quintero Gamboa, el Departamento de Santander y Axa Colpatria Seguros S.A., pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán 20215 y con el artículo 136 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 16.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vii) el análisis del caso concreto y, finalmente, viii) las conclusiones de la Sala. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de reparación directa con radicado núm. 680013333011201900186-01, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional13.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Ut supra página 6. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 25. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 27.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30.El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31.Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley 27 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 34.El artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Análisis del caso concreto 36. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 21 de noviembre de 2022 y 20 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333011201900186-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido 29 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. 37.De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 39.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de febrero de 2025. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 40.
La Sala evidencia que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión del juez carece de apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que soporta su sentencia. El juez de primera instancia al tomar su decisión basada en su propia tesis ( se aprecia que la actividad desplegada que concretó el riesgo creado porque desencadenó el daño y elevó el riesgo permitido fue la conducta de la víctima); no existe prueba alguna dentro del plenario sino la simple intuición del juez que demuestre “que la actividad desplegada que concretó el riesgo creado porque desencadenó el daño y elevó el riesgo permitido fue la conducta de la víctima” no existe prueba y todo lo 18 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán contrario si existe pruebas de la imprudencia cometida por el conductor de la volqueta que hasta la misma manifestación del juez de primera instancia la acepta “aunque la actividad desplegada por el conductor de la volqueta contribuyó en el accidente al conducir el vehículo con el que se estrelló”; de esta manera se demuestra que se incurrió en este defecto.
Defecto material o sustantivo: Se presenta cuando el funcionario judicial decide con fundamento cuando se comprueba una evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada; para el presente caso existe una completa contradicción en la tesis expuesta y los argumentos en la decisión inicial que fue confirmada en segunda instancia pues al desarrollar y aplicarle lógica a sus argumentos, estos no coinciden y se convierten en una completa contradicción pues se aparta del precepto de que el derecho y la actividad jurídica deben ser racionales.
Así, cada norma y cada decisión de los juristas deben estar argumentadas desde la lógica que en el presente caso no cumple en absoluto con los principios de la lógica jurídica de la siguiente manera: Como ya se manifestó anteriormente, la conclusión del despacho para denegar las pretensiones en su tesis: “se aprecia que la actividad desplegada que concretó el riesgo creado porque desencadenó el daño y elevó el riesgo permitido fue la conducta de la víctima” tesis y conclusión errada por completo y poco lógica, pues si dividimos esta frase para sacar esta conclusión no coincide o no tiene sentido la decisión, pues al desglosar y analizar cada punto de la tesis: 1º. la actividad desplegada// que 2º. concretó el riesgo creado porque, 3o. desencadenó el daño y elevó el riesgo permitido//. • La actividad desplegada: fue originada por el conductor de la volqueta al estacionarse en un sitio completamente prohibido donde se pude ir hasta a 80 Kilometros por hora. • Concretó el riesgo creado porque desencadenó el daño: de igual manera el conductor de la volqueta creo, origino y/o concreto el riesgo porque de manera irresponsable estaciona en un sitio prohibido que desencadeno el daño final sobre la víctima. • Desencadenó el daño y elevó el riesgo permitido: Al actuar de manera irresponsable e ilegal desencadena el daño y lógicamente eleva el riesgo permitido todo por estacionarse en una zona completamente prohibida, pues toma un gran riesgo al realizar una maniobra de este tipo como lo fue prácticamente dejar abandonado un vehículo sin luces de estacionamiento o señales que lo indicaran para un vehículo de estas grandes dimensiones para sus acciones netamente personales.
Luego entonces la conclusión es completamente errada al aplicar cada premisa de la tesis; porque otro caso sería, si la volqueta no se hubiere estacionado en una carretera de índole nacional muy concurrida donde los vehículos pueden ir hasta a 80 kilómetros por hora sin las señales y luces de parqueo instaladas de manera correcta […]”. […] “[…] Las decisiones no tiene ningún tipo de lógica jurídica incurriendo en la prohibición del principio de contradicción de la lógica jurídica pues este principio alude a la imposibilidad de que dos pensamientos o juicios contradictorios sean al mismo tiempo verdaderos.
El mismo se explica con la siguiente fórmula: “A es A” y “A no es A” no pueden ser ambos correctos. Desde el punto de vista de la lógica jurídica, dos leyes que se oponen no pueden funcionar al mismo tiempo. Si una permite una conducta y otra la prohíbe, una de las dos está errada. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán En ese sentido y para el caso que nos ocupa se tiene que decisiones judiciales configuran entre otros un defecto sustantivo pues resulta irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pues se tratar de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculiza y lesione la efectividad de los derechos fundamentales como en el presente caso del señor BRAYAN CAMILO QUINTERO DURAN.
Al afectar tan gravemente los derechos legales y fundamentales del accionante termina incurriendo en una violación directa de la Constitución pues se incurre en esta causal cuando el funcionario judicial profiere una decisión que lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política; pues las decisiones tomadas afectan severa y gravemente los derechos fundamentales del señor BRAYAN CAMILO QUINTERO DURAN. 36.
De la manera antes descrita queda completamente demostrado las falencias que presenta e incurren las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en el caso de la referencia, lo que nos lleva a acudir a la presente acción constitucional para restablecer los derechos fundamentales del señor BRAYAN CAMILO QUINTERO DURAN […]”. 41.Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 42.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] 20 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 45.Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 46.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal y probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto que el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47.Asimismo, los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, enunciados por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el medio de control de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional ni se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán 48.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 49.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 50.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia, conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202502743-00 Actor: Brayan Camilo Quintero Durán
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.