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25307333300220210006401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-28

Radicación interna: 4009-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Yecyd Alvarez Diaz·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control: |Recurso extraordinario de unificación de | |Radicado: |Jurisprudencia | | |25307-33-33-002-2021-00064-01 (4009-2023) | |Demandante: |Yecyd Álvarez Díaz | |Demandado: |Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional | |Asunto: |Estudio de admisibilidad del recurso | | |extraordinario de unificación de jurisprudencia | Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[1] presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 40[2] de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257[3], 260 y 262 del CPACA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término, contra una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia. Así mismo, se observa que la parte demandante estaba legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA, se constata que en el escrito del recurso se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.

No obstante, el recurrente incumplió con la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l[a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». Al respecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre[4].

En ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi[5] de una y otra y providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. En consecuencia, se precisa que, si bien el recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda en el proceso 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial; es decir, si bien señaló los sujetos, los hechos y las reglas que rodean la sentencia de unificación en comparación con su caso específico, lo cierto es que es necesario que el recurrente realice un análisis más detallado en el que indique el por qué la sentencia de unificación invocada fue desconocida por el tribunal de Cundinamarca, ello desde la ratio decidendi de ambas sentencias.

Por lo expuesto, conforme a lo previsto en el numeral 1 del inciso 3 del artículo 265[6] del CPACA, se le concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo.[7] En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Conceder el término de cinco (5) días para que la recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

DFMS 1. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia de segunda instancia el 9 de febrero de 2023 que confirmó la sentencia del 23 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot que negó las pretensiones de la demanda tendientes entre otras cosas, ael reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% que deja de percibir el demandante en su salario básico mensual, de conformidad con lo señalado en la Lley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, ello porque, consideró que el demandante ingresó directamente al escalafón como soldado profesional a partir del 15 de febrero de 2015, motivo por el cual no tenía derecho al reajuste de la asignación básica en un 20% representado por la diferencia entre el monto reconocido (salario mínimo incrementado en 40%) y el monto regulado por el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en el 60%), debido a que nunca ostentó la calidad de soldado voluntario.

De igual forma, señaló que tampoco era procedente inaplicar de manera parcial el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, pues dicha disposición estaba encaminada a proteger los derechos adquiridos de los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, que posteriormente pasaron a ser soldados profesionales, que no era el caso del libelista, y en este sentido, no podía beneficiarse de dicha prerrogativa bajo el principio a la igualdad, por cuanto no se vinculó a la institución con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, sin que ello implique la vulneración de sus derechos. 2.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que señaló que se había inobservado y contrariado la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda en el proceso 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

En el recurso extraordinario se destacó que, de forma indebida, el juez de primera instancia y el tribunal administrativo dictaron los fallos correspondientes basados en una sentencia de unificación que no debía aplicarse a su situación específica, toda vez que desde los puntos de vista factico y jurídico los hechos que sirvieron de base para la sentencia de unificación eran distintos a los de su caso concreto.

En sustento de su afirmación, el demandante señaló que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, únicamente, es aplicable a los «soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales» mientras que él era un «soldado profesional que fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares (…) sin haber sido soldado voluntario».

Asimismo, manifestó que «nunca se ha pretendido el reajuste salarial por ser un derecho adquirido del demandante, razón la cual, la fecha de vinculación deja de ser un criterio objetivo para convertirse en un criterio formal, lo que hace, que la sentencia de unificación sea una vez más inaplicable al presente caso». Finalmente, argumentó que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 «nunca abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad Trabajo Igual- Salario Igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional ex novo porque entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo, y porque se limitó de forma acertada a la resolución real del caso y hechos que fueron presentados en aquella oportunidad». 1.

Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 40[9] de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 265[10] ibidem.

En el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado en término[11], contra la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D[12], el demandante manifestó que el tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 25 de agosto de 2016 en el proceso de radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

La sentencia en mención fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: «Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,103 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,104 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,105 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10106 y 174107 de los Decretos 2728 de 1968108 y 1211 de 1990,109 respectivamente».

En atención de lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumplió con el presupuesto del artículo 258 del CPACA que señala que «(h)abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; por cuanto, no se logró acreditar la manera en la cual la sentencia del tribunal contrarió las reglas fijadas por la sentencia de unificación invocada.

Adicionalmente, no se observa que el tribunal administrativo en el fallo de segunda instancia hubiese modificado, inobservado o alterado el alcance de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación al momento de dar solución al caso concreto del demandante. Ahora bien, comoquiera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, así como su aplicación uniforme, se halla que este mecanismo resulta improcedente para unificar la jurisprudencia presuntamente desconocida al caso concreto del demandante, ello porque, el ajuste salarial del 20% pretendido por Yecyd Álvarez Díaz no le es aplicable por haberse vinculado al ejercito directamente como soldado profesional.

De conformidad con lo anterior, se concluye que en esta oportunidad el demandante no pretende demostrar la contradicción o el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que busca mostrar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones. Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario presentado por el demandante se encamina a reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural.

Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará el recurso extraordinario de unificación, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Yecyd Álvarez Díaz contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – No condenar en costas a la parte recurrente por no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

DFMS ----------------------- [1] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. [2] «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» [3] En lo que respecta al requisito de la cuantía, se precisa que de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005- S2-2019[4], se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». [5] Consejo de Estado,, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33- 33-000-2012-00124-01 (2098-2016) [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20). [7] «Artículo 265. (…) El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1.

Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. (…)» [8] Se aclara que sí bien, en el artículo 265 del CPACA, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, se utilizó el término de «inadmisión», este constituye un verdadero rechazo, pues por su connotación procesal, no representa oportunidad alguna para que el recurrente pueda subsanar algún defecto formal. [9] En adelante CPACA. [10] «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». [11] «Artículo 265.

Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » [12] El recurso fue formulado e interpuesto el 22 de febrero de 2023. [13] Notificada el 16 de febrero de 2023.