CONJUEZ PONENTE: SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04221-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Auto que resuelve impedimentos Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados FREDY IBARRA MARTÍNEZ, ALBERTO MONTAÑA PLATA Y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; quienes manifestaron estar impedidos para decidir sobre la Acción de Tutela objeto del presente proceso.
ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2023, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO interpuso Accion de Tutela contra el CONSEJO DE ESTADO – SECCIONES PRIMERA Y QUINTA, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de “(I) Derecho al Trabajo, (II) Derecho “a acceder a una carrera administrativa en la Dian”, (III) Derecho a la honra y al buen nombre, (IV) Acceso a la administración de justicia. 2.
El proceso fue repartido a la Subseccion B de la Seccion Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, integrada por los Magistrados FREDY IBARRA MARTÍNEZ, ALBERTO MONTAÑA PLATA Y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, quienes, el 14 de agosto de 2023, manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a fin de preservar la imparcialidad en la decisión en esta actuación judicial. 3.
En criterio de los consejeros mencionados, la solicitud de amparo tiene relación con el trámite y resolución de la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2023-01080-00/01, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2021-08662-01. 4. Adicionalmente, señalaron que, una vez notificados del auto de 3 de marzo de 2023, proferido en el proceso con radicación no. 2023-01080-00, aquella Subsección, por intermedio del ponente de la sentencia antes aludida, presentó informe de intervención el 7 de marzo de 2022, tal como consta en los registros del aplicativo SAMAI (índice 9). 5.
De igual manera, aclararon que, si bien en el acápite de pretensiones del escrito de esta acción de tutela únicamente se invocó el amparo respecto de unas actuaciones surtidas por la Sección Primera de la Corporación en otra acción de tutela, lo cierto es que en los hechos y el fundamento de la vulneración también se alegó expresamente una presunta mora judicial, debido a que, a la fecha, no se ha admitido una acción de tutela que fue inicialmente repartida a esta Sala de Subsección y en la que también «los suscritos magistrados manifestamos impedimento conjunto por considerar que nos encontrábamos impedidos para conocer de él, precisamente porque se cuestionaba una providencia expedida por esta Sala (índice 12 de SAMAI)1, de modo que, también existen cuestionamientos directos contra dichos Magistrados por una presunta mora judicial, de ahí que no podríamos fungir como juez y parte en este caso». 6.
Teniendo en cuenta las manifestaciones de impedimento presentadas, la Secretaria General del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 140 del Código General del Proceso, efectuó el veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), la diligencia de sorteo de conjueces, siendo seleccionados los doctores Rodrigo Pombo Cajiao, Juan Pablo Cárdenas Mejía y Solmarina de la Rosa Flórez, y, en la misma diligencia, según consta en el acta respectiva, la doctora Sol Marina de la Rosa F,. fue designada como conjuez ponente.
CONSIDERACIONES 1. La causal invocada por los aludidos Consejeros de Estado, incorporada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el juez o magistrado estará impedido en los siguientes casos: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…) 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Para esta Sala de Conjueces, es claro que todos los integrantes de la Subseccion B de la Seccion Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentran dentro de las hipótesis fácticas establecidas en las normas precitadas en cuanto decidieron la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, dentro del proceso con radicación No. 11001-03-15.000-2021-08662-01 que guarda estrecha relación temática y material con en proceso en curso lo que afecta su imparcialidad y objetividad para entrar a definir de fondo esta materia. 3.
Que dos de las pretensiones del demandante en tutela en el presente proceso son las siguientes: “2. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Seccion Primera del Consejo de Estado con Radicacion 11001-03-15-000-2023-01080-00 de fecha 14 de abirl de 2023. 3. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Seccion Primera del Consejo de Estado con Radicacion 11001-03-15-000-2023-01080-01 de fecha 08 de junio ded 2023” 4.
Que, con ocasión a las providencias judiciales adoptadas en virtud de los procesos de tutela con radicación 11001-03-15-000-2023-01080-00/01, cuya cesacion de efectos aquí se solicitan, la Sección Tercera - Subseccion B del Consejo de Estado se pronunció de fondo, el 26 de abril de 2022, sobre las pretensiones solicitadas en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2021-08662-01, que les dio origen.
Por tanto, para los integrantes de la presente Sala de decisión, es claro que el proceso de la referencia comporta el estudio de sentencias cuyo conocimiento ya ha sido abordado y decidido por los Consejeros de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Señalado lo anterior, se tiene entonces que el fundamento mismo del régimen de impedimentos y recusaciones no es otro que la necesidad de contar con funcionarios judiciales imparciales e independientes que garanticen a los ciudadanos procesos judiciales justos y respetuosos del debido proceso.
Por lo expuesto y en aras de la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que debe presidir la actuación de quienes administran justicia, y por encontrar procedente la causal invocada, se aceptará el impedimento manifestado por los señores Magistrados. Así mismo, en observancia del principio de legalidad, resulta necesario que se aparten del conocimiento de los trámites y la decisión del presente asunto.
En consecuencia, la Sala encuentra que la objetividad e imparcialidad de los consejeros FREDY IBARRA MARTÍNEZ, ALBERTO MONTAÑA PLATA Y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, para conocer del asunto de la referencia, está afectada y, por ende, declarará fundados los impedimentos por ellos manifestados. Por lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos de los magistrados FREDY IBARRA MARTÍNEZ, ALBERTO MONTAÑA PLATA Y MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, quienes integran la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SOLMARINA DE LA ROSA FLÓREZ Firmado electrónicamente RODRIGO POMBO CAJIAO Firmado electrónicamente JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA