CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 18001-23-33-000-2018-00196-02 (4765-2022)1 Demandante: Libia Goretty Vargas Parrasi Demandada: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Avoca conocimiento y acepta desistimiento Ha venido el expediente de la referencia, remitido por el respectivo conjuez ponente, habida cuenta de los cambios ocurridos en la integración de esta Subsección. Sobre el particular, debe recordarse que, conforme al artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), «[l]os conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
Por lo tanto, la finalización del período constitucional de los anteriores integrantes de la Subsección y la nueva conformación de la Sala, imponen dar aplicación a la norma citada y avocar conocimiento del litigio, toda vez que, por parte del suscrito consejero de Estado, no se advierte causal de impedimento para tramitar y decidir la controversia2.
Por otro lado, mediante escrito de 5 de junio de 20253, la apoderada de la parte 1 Expediente híbrido. 2 Cabe anotar que, en asuntos relacionados con la naturaleza e incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y las bonificaciones por compensación y judicial, el suscrito Consejero de Estado y los integrantes de esta Subsección manifestaban su impedimento, declaraciones venían siendo aceptadas.
Sin embargo, esas posiciones fueron rectificadas por esta Corporación, en el sentido de establecer que la configuración del interés directo o indirecto del juzgador en ese tipo de controversias: (i) no procede de plano por el hecho de haber devengado la prestación referida, pues es necesario acreditar la existencia de «circunstancias directas o indirectas y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, […] verbigracia, que se encuentren ejerciendo su derecho de acción con pretensiones similares, o que hubiesen elevado una reclamación en similares términos a aquella formulada por la parte demandante»;
(ii) tampoco se constituye por «percibir una prestación contenida en la misma ley»; y (iii) en cuanto al interés indirecto, es indispensable que «se predique respecto de los terceros definidos en la norma». Tales consideraciones también se han venido acogiendo por la Subsección B, respecto de los impedimentos manifestados por los magistrados de los Tribunales Administrativos del país. Citas tomadas de: exp. 25000-23-42-000-2017-04499-02 (1702-2021), auto de 4 de septiembre de 2024; y exp. 76001-23-33-000- 2018-00326-01 (0502-2023), auto de 5 de diciembre de 2023. 3 Samai, índice 43, archivo 1.
Número Interno: 4765-2022 Demandante: Libia Goretty Vargas Parrasi Demandada: Nación – Rama Judicial - DEAJ 2 demandada presentó desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Previamente, a través de correo electrónico de 5 de junio de 2025, la parte interesada remitió copia de dicho memorial a su contraparte, quien, sin embargo, no se opuso ni emitió pronunciamiento alguno. En consecuencia, comoquiera que la aludida manifestación es plenamente procedente, que la apoderada de la demandada se encuentra facultada para esos efectos, y que la señora Libia Goretty Vargas Parrasi no presentó oposición alguna, el Despacho aceptará el mencionado desistimiento con fundamento en lo normado en los artículos 314 y 316 del CGP, absteniéndose de condenar en costas.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la presente controversia, en el estado en que se encuentra, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 116 del CPACA.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021, conforme a lo considerado en precedencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.