Micelio
11001032400020170011800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-03-24

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rodrigo Sebastian Hernandez Alonso, Grupo Especial Royal S.A., Jorge Ignacio Cifuentes Reyes, Transportes Gacheta S.A., Transportes Especiales Fenix S.A.S., Gremio Empresarial Nacional De Transporte Gente, Transporte Especial 1car, Cooperativa De Transportes Tucura·Demandado: Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado a los expedientes 11001 03 24 000 2017 00118 00, 11001 03 24 000 2018 00027 00, 11001 03 24 000 2018 00029 00, 11001 03 24 000 2018 00051 00, 11001 03 24 000 2018 00249 00, 11001 03 24 000 2018 00251 00 y 11001 03 24 000 2019 00194 00 Demandante: Transporte Gacheta S.A. Demandado: La Nación - Ministerio de Transporte Referencia: No es procedente una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, si de manera previa a su presentación se allegó una solicitud en ese sentido que fue negada, no se acreditó la existencia de un hecho sobreviniente y no se cumplieron los requisitos para su imposición. I.

ANTECEDENTES 1.1. La Sociedad Transporte Gacheta S.A. instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la nulidad de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte. 1.2.

Aquella fue sometida a reparto el 5 de febrero de 2018 y allegada al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés el 12 de ese mismo mes y año1. 1.3. A través de auto del 29 de junio de 2018, el citado Despacho dispuso la admisión de la demanda. Allí mismo se ordenó realizar las respectivas notificaciones y se impartieron las instrucciones y advertencias de rigor2. 1 Visible a folios 39 y 40 del Cuaderno Principal. 2 Visible a folio 41 del Cuaderno Principal. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en providencia de esa fecha se ordenó correr traslado de la medida cautelativa3. 1.4.

En proveído del 12 de abril de 2019, el Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, resolvió remitir el proceso de la referencia a este Despacho para que se estudiara la posible acumulación con el proceso 11001 03 24 000 2017 00118 004. 1.5. Con auto de 2 de octubre de 2019 se decretó la acumulación de los procesos número 2018 00028 00, 2018 00029 00, 2018 00051 00 y 2018 00249 00, al proceso número 11001 03 24 000 2017 00118 00. 1.6.

En providencia del 1 de julio de 2020 el Despacho negó la medida cautelar pedida por la parte actora. Lo anterior, en atención a que no fue sustentada debidamente, sino que la demandante se limitó a citar y transcribir como fundamento de su petición las normas que consideraba como vulneradas sin indicar las razones concretas por las que, a su juicio, dichas normas habían sido infringidas5.

II. De la nueva de solicitud de suspensión provisional 1.1. A través de memorial del 25 de octubre de 2022, las empresas Transportes Gacheta S.A., Transportes Especiales Fénix S.A.S. y Transportes Royal pidieron nuevamente el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional de la norma acusada, la cual es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN 010800 DE 2003 (Diciembre 12) "Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003".

EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos 2053 y 3366 de 2003, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003, estableció que los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de 3 Visible a folio 15 del Cuaderno de Medidas cautelares 4 Visible a folio 141 del Cuaderno Principal 5 Visible a folios 75 a 84 del Cuaderno de Medidas cautelares 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transporte y, que este informe se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente;

Que con el objeto de facilitar a las autoridades de control la aplicación de las nuevas disposiciones establecidas en el decreto anteriormente mencionado, se hace necesario establecer una codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor; Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1º. Codificación. La codificación de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor será la siguiente: Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor colectivo, metropolitano, distrital y municipal de pasajeros o mixto 400 No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal. 401 No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio. 402 No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante. 403 Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio. 404 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida. 405 No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivado del Contrato de Vinculación. 406 Permitir la operación de los vehículos, sin tener los elementos de identificación de rutas, el color o distintivo especial señalado por las autoridades para diferenciar el nivel de servicio o las tarifas que deben cobrar dichos automotores. 407 No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite. 408 Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa. 409 Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros. 410 Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo. 411 Modificar el nivel de servicio autorizado. 412 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad. 413 Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos. 414 Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación. 415 Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo. 416 Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de Transporte o por quien haga sus veces. 417 No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora. 418 Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas. 419 Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos. 420 Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 421 No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa o no reportarlo semestralmente o cuando sea modificado antes de este plazo. 422 Permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad transportadora autorizada, en número de pasajeros, de conformidad en lo establecido en la Ficha de Homologación. 423 Exceder la capacidad transportadora autorizada a la empresa. 424 No mantener en operación los mínimos de capacidad transportadora autorizada. 425 Alterar la tarifa. 426 Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados. 427 Negarse sin justa causa a expedir oportunamente la Planilla de Despacho. 428 Cobrar valor alguno por la expedición de la Planilla de Despacho. 429 No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.

Sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, distrital o municipal 430 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo. 431 No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos. 432 No hacer el aporte correspondiente al Fondo de Reposición. 433 Negarse a prestar el servicio sin causa justificada. 434 No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula. 435 Prestar el servicio en un radio de acción diferente al autorizado. 436 No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas. 437 No portar los documentos que soportan la operación de los equipos.

Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi 438 No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal. 439 No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio. 440 No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante. 441 Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio. 442 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida. 443 No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del Contrato de Vinculación. 444 No suministrar la Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue. 445 No reportar oportunamente a la autoridad competente la información de los conductores que se encuentren registrados ante la empresa. 446 No Presentar, dentro de los primeros cuatro meses del año, el modelo de contrato que utilizará para la vinculación de los vehículos, el cual debe sujetarse a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio. 447 No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite. 448 Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 449 Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros. 450 Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo. 451 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad. 452 Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos. 453 Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley para el trámite de los documentos que soportan la operación. 454 Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo. 455 Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de Transporte o por quien haga sus veces. 456 No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora. 457 Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas. 458 No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio. 459 Negarse sin justa causa legal a expedir oportunamente la Tarjeta de Control. 460 Cobrar valor alguno por la expedición de la Tarjeta de Control.

Sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi 461 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo. 462 No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos. 463 Negarse a prestar el servicio sin causa justificada. 464 No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula. 465 Prestar el servicio de transporte en un radio de acción diferente al autorizado, sin portar la Planilla de Viaje Ocasional. 466 No portar la Tarjeta de Control. 467 No portar los documentos de transporte que sustentan la operación de los equipos.

Sanciones a las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto por carretera 468 No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal. 469 No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio. 470 No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante. 471 Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio. 472 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida. 473 No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del Contrato de Vinculación. 474 No suministrar la Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue. 475 No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 476 Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa. 477 Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros. 478 Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo. 479 Modificar el nivel de servicio autorizado. 480 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad. 481 Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos. 482 Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación. 483 Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo. 484 Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de Transporte o por quien haga sus veces. 485 No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora. 486 Permitir la operación de los vehículos por personas no idóneas. 487 Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos. 488 Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas. 489 No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa o no reportarlo semestralmente o cuando sea modificado antes de este plazo. 490 Permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad transportadora autorizada, en número de pasajeros, de conformidad con lo establecido en la Ficha de Homologación. 491 Exceder la capacidad transportadora autorizada a la empresa. 492 No mantener en operación los mínimos de capacidad transportadora autorizada. 493 Alterar la tarifa. 494 Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados. 495 Permitir la prestación del servicio en rutas y horarios sin planilla de despacho. 496 No tener Fondo de Reposición, ni reportar ante la autoridad competente los valores consignados. 497 No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.

Sanciones a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera 498 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo. 499 No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos. 500 No hacer el aporte correspondiente al fondo de reposición. 501 Negarse a prestar el servicio sin causa justificada. 502 No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula. 503 Prestar el servicio en un radio de acción diferente al autorizado. 504 No portar la Planilla de Despacho en las rutas autorizadas. 505 No portar la planilla de viaje ocasional cuando se presta el servicio en rutas no autorizadas a la empresa.

Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor especial 506 No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal. 507 No mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 508 No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante. 509 Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio. 510 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida. 511 No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del Contrato de Vinculación. 512 No contar con el sistema de comunicaciones bidireccional exigido para la operación del servicio, o no tenerlo en perfecto estado de funcionamiento. 513 Prestar el servicio de transporte escolar, sin acompañante. 514 No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite. 515 Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa. 516 Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros. 517 Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo. 518 Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato. 519 Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras. 520 Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad. 521 Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos. 522 Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación. 523 Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo. 524 Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de Transporte o por quien haga sus veces. 525 No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora. 526 Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas. 527 Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos. 528 Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas. 529 No implementar el plan de rodamiento del parque automotor de la empresa y no reportarlo cada vez que presente modificaciones. 530 Permitir la prestación del servicio, llevando pasajeros de pie o excediendo la capacidad autorizada en número de pasajeros, establecida en la ficha de homologación. 531 Prestar el servicio público de transporte en otra modalidad de servicio. 532 Expedir Extractos del Contrato sin la existencia real de los mismos. 533 No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.

Sanciones a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor especial 534 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 535 No aportar oportunamente los documentos necesarios para tramitar los documentos que soportan la operación de los equipos. 536 No verificar que el sistema de comunicación bidireccional del vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento. 537 No retirar los distintivos de la empresa de la cual se desvincula. 538 Prestar el servicio sin llevar el Extracto del Contrato. 539 Prestar el servicio sin llevar el Extracto del Contrato debida y totalmente diligenciado por la empresa, o con tachaduras o enmendaduras.

Sanciones a los propietarios de vehículos particulares de transporte escolar 540 No reportar ante la autoridad que le otorgó el servicio, los cambios de domicilio. 541 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de comodidad y aseo. 542 Prestar el servicio de transporte escolar sin portar el permiso expedido por la autoridad municipal competente o con este vencido. 543 Prestar el servicio de transporte escolar sin portar los distintivos exigidos para la operación. 544 Prestar el servicio sin llevar el adulto acompañante. 545 Prestar el servicio sin contar con el sistema de comunicaciones en perfecto estado de funcionamiento. 546 No mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidos en las disposiciones vigentes. 547 No mantener el vehículo en óptimas condiciones de seguridad.

Sanciones a las entidades educativas con equipos propios o empresas privadas con equipos propios dedicados al transporte de sus estudiantes o asalariados 548 Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos. 549 Permitir la prestación del servicio en vehículos conducidos por personas no idóneas. 550 No contar, para la prestación del servicio con la presencia de un adulto acompañante. 551 No mantener vigentes pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampara los riesgos inherentes al transporte.

Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor de carga 552 No informar a la autoridad de transporte competente los cambios de sede o de domicilio principal. 553 No suministrar la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante. 554 Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la misma. 555 No expedir el Manifiesto Único de Carga. 556 Permitir la prestación del servicio sin el correspondiente Manifiesto Único de Carga. 557 No mantener vigentes las pólizas exigidas por la ley. 558 Permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados por el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces. 559 Trasladar valor del monto de la prima del seguro de que trata el artículo 994 del Código de Comercio y las normas reglamentarias al propietario del vehículo que efectúa la movilización de las mercancías. 560 Permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar, o exigir el transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente. 561 Permitir la operación de vehículos con mercancías que excedan las dimensiones permitidas, sin portar el permiso correspondiente. 562 No desarrollar programas de mantenimiento preventivo de los equipos propios. 563 Negarse, sin justa causa legal a expedir paz y salvo. 564 Despachar carga en vehículos que no sean de servicio público. 565 Prestar el servicio público sin estar constituido como operador o empresa autorizada para este fin. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 566 Retener por obligaciones contractuales los equipos o los documentos propios de la operación. 567 Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos propios. 568 Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley, para el trámite de los documentos que soportan la operación. 569 Permitir la prestación del servicio público de carga sin las necesarias condiciones de seguridad. 570 No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio, en el caso de que los equipos no sean vinculados transitoriamente.

Sanciones a los propietarios, tenedores o poseedores de vehículos de transporte de carga 571 No mantener en el vehículo los distintivos, señales o elementos de seguridad que exigen los reglamentos para el transporte de cargas especiales, peligrosas o restringidas. 572 Prestar el servicio de transporte de carga sin portar el Manifiesto Único de Carga. 573 Permitir o prestar el servicio en vehículos no homologados por el Ministerio de Transporte o quien haga sus veces. 574 Negarse a prestar el servicio público de transporte de carga sin justa causa.

Sanciones a los remitentes de la carga 575 Contratar la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, con empresas de transporte no habilitadas, o hacerlo directamente con el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público o de servicio particular, salvo lo establecido en el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988.

Sanciones a remitentes de la carga, empresas de transporte, propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de carga - Condiciones económicas mínimas - 576 Pactar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga por debajo de las condiciones económicas mínimas establecidas por la autoridad competente, cuando estas se encuentren reguladas.

Suspensión de la licencia, registros, habilitaciones o permisos de operación 577 Haber sido multado, a lo menos tres veces, dentro del mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la adopción de la medida. 578 No cumplir con la obligación de acreditar, dentro de la oportunidad señalada, las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate.

Cancelación de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte 579 Las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras, que dieron origen a su otorgamiento de las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses, que se le conceda para superar las deficiencias presentadas. 580 De manera injustificada la empresa transportadora, se encuentre en cesación de actividades o de los servicios autorizados. 581 La persona jurídica titular de la empresa de transporte concurre cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos. 582 Alterar el servicio como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público. 583 Hay reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 584 Dentro de los tres años anteriores al inicio de la investigación, se decretó la suspensión de la licencia, registro, habilitación o permiso, a lo menos en dos oportunidades.

Infracciones por las que procede la inmovilización 585 El equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente. 586 Cuando el equipo se encuentre prestando el servicio a una empresa de transporte cuya habilitación o Licencia se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas. 587 Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos. 588 Por orden de autoridad judicial. 589 Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico mecánicas requeridas para su operación. 590 Cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo; o cuando este se preste contrariando las condiciones inicialmente otorgadas.

En este caso el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco (5) días, por segunda, vez 20 días, y por tercera vez, 40 días, y si existiere reincidencia, adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 591 Cuando se compruebe que el vehículo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga. 592 Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario. 593 Cuando se detecte que el vehículo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la Autoridad Judicial Competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución. La inmovilización se cumplirá en el sitio que determine la Autoridad Judicial Competente.

Artículo 2º. Adopción de formato. Adóptese el formato de informe de infracciones de transporte público terrestre automotor, anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma. Artículo 3º. Nuevas tecnologías. Las Entidades de Control podrán implementar distintos sistemas para la elaboración de los Informes de Infracciones de Transporte Público Terrestre Automotor, siempre que los mismos contengan como mínimo los datos establecidos en el formato adoptado en la presente resolución. Artículo 4º.

Elaboración. Los Agentes de Control ordenarán la impresión y reparto del Formato de Informe de Infracciones de Transporte Público Terrestre Automotor, de acuerdo con lo señalado en la codificación establecida en el artículo primero de la presente resolución y el formato anexo. Artículo 5º. Aplicación. El formato de que trata la presente resolución, deberá ponerse en aplicación a partir del primero de marzo del año 2004.

Artículo 6º. Disposición transitoria. Hasta tanto entre en aplicación el nuevo Formato de Informe de Infracciones de Transporte Público Terrestre Automotor, se continuará utilizando el Formulario de Comparendo, adoptado mediante la Resolución número 17777 del 8 de noviembre de 2002. En la casilla de observaciones se especificarán los sujetos de sanción y los demás elementos que se consideren necesarios para clarificar la infracción cometida.

Artículo 7º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación” 11 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1. Como sustento de la petición, las aludidas empresas indicaron que encontraba en peligro la efectividad y el cumplimiento de la sentencia, dado que, si bien las sanciones determinadas en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2006 habían sido anuladas por el Consejo de Estado, ello no garantizaba que se siguieran sancionando a esas sociedades con base en el acto enjuiciado, esto es, la Resolución 10800 de 2003.

En efecto, en la solicitud expresaron lo que sigue literalmente a continuación: “Honorables Magistrados; Téngase en cuenta que la decisión de negar la suspensión provisional de la resolución objeto de esta demanda, no garantiza la efectividad y el cumplimiento de las decisiones judiciales, bajo el principio de tutela judicial efectiva, para proteger los derechos de los cuídanos en lo que dura el proceso, recordemos que en esta demanda, ataca las sanciones impuestas con sanciones recogidas por la Resolución 10800 de 2003, que fue expedida en reglamentación del artículo 54 del decreto 3366 de 2003, decreto derogado en la mayoría de sus artículos, específicamente los artículos que establecen sanciones económicas en contra de las empresas, tenedores o poseedores de vehículos de transporte de carga y pasajeros (Artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57), he de aclarar que la resolución 10800 del 2003 recogió de manera textual las conductas derogadas por ende la Resolución 10800 de 2003 referida por el Honorable Consejo de Estado, con ocasión de la nulidad del Decreto 3366 de 2003, es decir puede seguir pasando.

Por ende, solicito que con él con el fin de garantizar la efectividad de la sentencia del Honorable Concejo de Estado. Lo anterior significa que, si normas suspendidas del Decreto 3366 de 2003 transgredían de manera “directa y manifiesta” el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, la Resolución 10800 tampoco puede producir efectos al derivarse directa e inescindiblemente de las normas suspendidas.

Nada garantiza que no se siga sancionando conducta derogas, recordemos que esta es la segunda demanda por sanciones impuestas a las empresas de transporte con normas derogadas, y que busca que los efectos de la elaboración del informe único de infracciones al transporte, fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 19 de mayo de 2016.

Exp. Acum.: 11001-03-24-000-2008-00107-00 y 03-24- 000-2008-0009800. Sección 1ª.Actor: Newman Báez Martínez y Jorge Ignacio Cifuentes. MP: Guillermo Vargas Ayala.”6 III. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas 2.1. Por medio de auto calendado el 13 de abril de 2023, el Despacho sustanciador corrió traslado a la parte demandada del citado escrito de suspensión provisional7.

Sin embargo, la cartera ministerial demandada guardó silencio, tal y como se acredita en la constancia secretarial visible en el índice 131 del Sistema de Gestión SAMAI. 6 Visible a folio 92 del Cuaderno de medidas cautelares 7 Visible en el índice 120 del Cuaderno de medidas cautelares 12 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Consideraciones 3.1. Con miras a absolver la petición cautelativa, es preciso traer a colación el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), ya que dicha disposición normativa regula el procedimiento para la adopción de medidas cautelares presentadas después de que se haya emitido una providencia que niegue una petición inicial en ese sentido; veamos: “Artículo 233.

Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” (Subrayas del Despacho). Como se observa, el Legislador previó la posibilidad de que pudiese ser presentada una nueva solicitud cautelar aun cuando ya hubiese sido radicada una anterior y ésta hubiere sido negada, aspecto este altamente novedoso si se tiene en cuenta que el Decreto 01 de 1984 no contemplaba tal opción. No obstante, sujetó tal pretensión a la condición de que se presenten (i) hechos sobrevinientes y (ii) que sean cumplidos los demás requisitos necesarios para su 13 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decreto, aspectos que se estudiarán separadamente para fijar los presupuestos de procedencia: 3.1.1.

Hecho sobreviniente En este punto, es menester advertir que en norma alguna de la Ley 1437 de 2011 se define el concepto de “hecho sobreviniente”, situación que impone fijar los elementos para su configuración a partir de una lectura armónica de dicho estatuto, pues lo cierto es que el Código General del Proceso (en adelante CGP) tampoco se refiere a tal figura.

Así pues, lo primero que se debe anunciar es que lo invocado para la procedencia de una nueva medida cautelar debe responder a un aspecto meramente fáctico y no jurídico, es decir, la ocurrencia de un hecho y no la presentación de un argumento nuevo. Así lo ha comprendido la Sección Segunda de esta Corporación en auto del 8 de marzo de 2018: “Entonces teniendo en cuenta el marco conceptual que nos ofrece el derecho comparado, así como la literalidad del artículo 281, inciso 4º, del Código General del Proceso Colombiano, esta Sala considera, que la ocurrencia de “hechos sobrevinientes” a que se refiere el legislador, como requisito de procedibilidad que permita solicitar una medida cautelar, luego de que haya sido previamente negada, debe entenderse de manera amplia y no restrictiva, por lo que cobija todas las categorías que con buen ánimo clasificatorio han identificado la doctrina y la jurisprudencia argentina.

En ese sentido, la alusión a “hechos sobrevinientes” contenida en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se refiere a hechos nuevos, hechos sobrevinientes propiamente dichos, a nuevos hechos no invocados por las partes, a nuevos documentos y a nuevas pruebas de hechos ya alegados; en virtud de los cuales, para los efectos de la referida norma y respetando el debido proceso, se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 231 para decretar la medida cautelar, antes mencionados” 8 (Subrayas de la Sala).

El segundo requerimiento alude a la calificación de ese supuesto fáctico, toda vez que el mismo debe sobrevenir, lo cual se traduce en la necesidad de precisar a qué debe sobrevenir el hecho. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Auto del 8 de marzo de 2008. Proceso Radicado número: 15001-31-33-000-2013-00041-01(4226-17).

Consejera Ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para responder tal cuestionamiento es pertinente acudir a las disposiciones contenidas en el CPACA referidas a figuras semejantes que pueden servir como pauta interpretativa para definir el alcance de la que ocupa la atención de la Sala Unitaria.

En efecto, tratándose de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, dispuso, entre otras, como causal para su procedencia, cuando aquellas versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar los mismos. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.” (Subrayas del Despacho). Respecto de la mencionada causal, es claro que el Legislador contempló que los hechos sobrevinientes para el caso de pruebas en segunda instancia, eran aquellos sucedidos luego de agotadas las etapas previstas para solicitar su decreto en primera instancia. Así lo ha entendido esta Corporación; veamos: “Esas circunstancias específicas se circunscriben solo a las siguientes: a) cuando la prueba se solicitó oportunamente ante la primera instancia, fue decretada, pero se dejó de practicar sin culpa del petente, al igual que cuando la prueba no logró su perfección en dicha instancia; b) cuando la prueba pretenda demostrar un hecho sobreviniente, es decir, que tuvo ocurrencia después de transcurrida la oportunidad para solicitar las probanzas en la primera instancia; c) cuando la prueba documental no se pudo aportar o incorporar al proceso en la primera instancia por razón de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, debiéndose probar tal circunstancia y; d) cuando con las pruebas se trate de desvirtuar la documental antes referida.”9 (Subrayas del Despacho). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

Auto del 7 de marzo de 2013.Proceso radicado número: 13001 23 31 000 2007 00052 01(0105-12). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se desprende que la noción de hecho sobreviniente se encuentra íntimamente ligada al momento en el cual se ha resuelto judicialmente la situación en una etapa procesal previa, que para el caso del artículo 212 ibídem, lo será el surgimiento de una prueba relevante luego de superado el periodo probatorio entendiéndose por tal la decisión que se emita por el Juez sobre ese preciso aspecto.

Esto es relevante, en la medida que, tratándose de medidas cautelares los hechos sobrevinientes a que hace referencia el artículo 233 del CPACA, son aquellos ocurridos luego de que fuera negada la primera solicitud de medida cautelar, y sobre los cuales, podría predicarse una eventual vulneración al ordenamiento jurídico que permitiera acceder al decreto de la mencionada medida.

Adicionalmente, esta Sección ha manifestado que, los citados hechos sobrevinientes deben guardar relación con las pretensiones de la demanda y en consecuencia con el objeto del proceso. Sobre el punto, al respecto de la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 00254 del 4 de marzo de 201610, 000294 del 11 de marzo de 2016 11 y 000709 del 6 de mayo de 201612, expedidas por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, fue dicho: “Adicional a lo anterior, los nuevos actos administrativos (Resolución 845 de 17 de mayo de 2017, y Resolución 1972 de 25 de septiembre de 2017) que cita el actor como hechos nuevos gozan de presunción de legalidad y no fueron demandados en este proceso, por lo tanto, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos.

El solicitante alega que dichos actos constituyen hechos nuevos, lo cual no es así, pues la demanda presentada en este proceso se dirigió en contra de la Resolución 00254 del 4 de marzo de 2016, que dispuso suspender el reconocimiento deportivo de la sociedad CLUB PROFESIONAL DE FUTBOL REAL SINCELEJO por el término de un (1) año, y las Resoluciones Nos. 000294 del 11 de marzo de 2016, por medio de la cual se otorgó un reconocimiento deportivo al Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. – Atlético F.C.S.A, y 000709 del 6 de mayo de 2016, “por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000254 de 2016”.

Los cargos de la demanda aquí planteada giran en torno a la legalidad de las citadas resoluciones porque: i) vulneraron el derecho al debido proceso, pues 10 por la cual se define la situación jurídica deportiva del CLUB PROFESIONAL REAL SINCELEJO S.A. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala de Decisión Penal y la solicitud de reconocimiento deportivo efectuada por el representante del nuevo club deportivo CLUB DEPORTIVO DEPOR FC S.A. hoy CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A. – ATLÉTICO F.C.S.A.” 11 No se anexa copia 12 “por la cual se rechaza un recurso de reposición” 16 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante el trámite administrativo no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa, dado que la intervención efectuada por el representante legal de la sociedad no fue tenida en cuenta para adoptar la decisión definitiva; ii) el artículo 8 de la Ley 1445 de 2011, establece las situaciones en las cuales procede la suspensión del reconocimiento deportivo y, en el caso bajo examen, no se configuró ninguna de ellas; iii) no se dio el trámite previsto en el artículo 2.6.3.3 del Decreto 1085 de 2015 para suspender el reconocimiento deportivo; iv) se vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 87 numeral 2º del CPACA, ya que la Resolución 000294 del 11 de marzo de 2016 fue expedida sin que la Resolución 00254 del 4 de marzo de 2016 se encontrara en firme.

Como se observa, los actos administrativos posteriores a la demanda, que niegan el reconocimiento deportivo, no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos aquí acusados; tampoco aportan o inciden en los cargos que plantea el actor en este proceso, porque constituyen una nueva situación jurídica que, si bien impactan en la imposibilidad que tenga el actor de participar en los tornos de fútbol, son susceptibles de ser demandados de manera autónoma ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”13 (Subrayas de la Sala).

Mientras que en proveído adoptado en audiencia el 27 de agosto de 2021, ésta Sección expuso: “IV. MEDIDA CAUTELAR DR. SERRATO: El ciudadano Arnulfo Cuervo Aguilera, en ejercicio del medio de control de nulidad presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 3 de febrero de 2017, expedidos por el Gobierno Nacional.

La demanda fue admitida a través de Auto de 8 de noviembre de 2017. Como bien lo precisó el señor secretario en el recuento procesal, mediante proveído de 13 de noviembre de 2018, el Despacho acumuló al proceso de la referencia los expedientes 11001-03-24-000-2017-00177-00 (actor: Luis Alberto Cárdenas Higuera), 11001-03-24-000-2018-00033-00 (actor: Jorge Emilio Flórez Días) y 11001-03-24-000-2018-00071-00 (actor: Raúl Hermes Castro Salcedo), por encontrar reunidos los presupuestos del artículo 148 del Código General del Proceso.

Cabe resaltar que, mediante auto de 8 de noviembre de 2019, el Despacho negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los referidos actos administrativos, en el entendido que dejaron de producir efectos, en razón de que fueron objeto de modificación, adición y derogatoria por el Decreto 632 expedido el 12 de abril de 2019, sobre el cual no recae demanda de nulidad ni solicitud de suspensión provisional en el sub lite.

Todo lo anterior se precisa sin perjuicio del control de legalidad que debe realizar esta jurisdicción en consideración de los efectos jurídicos que los actos acusados produjeron mientras estuvieron vigentes. Ahora bien, con posterioridad, a través de escrito de 25 de noviembre de 2020, la coadyuvante de la parte demandante, Aura Liliana Reyes Quintero solicitó una nueva medida cautelar de suspensión de los actos acusados y, particularmente, de las actuaciones administrativas que inició el Ministerio de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto del 13 de diciembre de 2018. Radicado número: 11001 03 24 000 2016 00509 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transporte con ocasión de esas normas y del Decreto 632 de 2019, el cual, se reitera, no fue demandando y, por ende, no es objeto de análisis en este proceso.

Soportó la anterior petición en «los fundamentos de hecho y de derecho que dan sustento a las demandas correspondientes» y, para ello, precisó que el Ministerio de Transporte reglamentó el ingreso de vehículos de carga, a través de los decretos y resoluciones «10500 de 2003, 250 de 2004, 3525 de 2005, 1347 de 2005, 1150 de 2005, 2868 de 2006, 3253 de 2008, 2085 de 2008 y 2450 de 2008 y 7036 de 2012».

Explicó que el Ministerio de Trabajo, a través de la Circular MT20194000077831 de 28 de febrero de 2019, «hizo público un listado de vehículos de carga presuntamente matriculados sin el certificado de cumplimiento de requisitos del 1º de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2018, evidenciando nuevamente su vulneración a los principios administrativos constitucionales de moralidad administrativa, celeridad, eficiencia y cuidado al patrimonio público», así como el desconocimiento de los derechos al trabajo y al propiedad privada.

Igualmente adujo que la Oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte, en los memorandos 20171500196553 de 21 de noviembre de 2017 y 20181500127073 de 2 de agosto de 2018, precisó que: «el Bloqueo de vehículos de carga en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC- no tiene un soporte legal claro y directo para ser aplicado por parte del Ministerio de Transporte, tampoco está constituido como una sanción y en el caso que lo fuera tampoco podría aplicarse por parte de la entidad».

Finalmente, alegó que no compartía la decisión adoptada por este Despacho en la providencia de 8 de noviembre de 2019, porque la tesis jurídica que negó la solicitud de suspensión provisional de los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017, obliga a demandar la nulidad del Decreto 632 de 2019. En ese orden de ideas, para resolver es pertinente recordar a la solicitante que el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 regula la posibilidad de solicitar una medida provisional previamente negada, en el siguiente evento: […] Artículo 233.

Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. (…) Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso […]. Bajo este contexto normativo y de la revisión de la nueva petición de cautela, el Despacho observa que los argumentos propuestos para sustentar la misma no son hechos sobrevinientes al auto de 8 de noviembre de 2019, que negó la suspensión provisional de los decretos acusados, incumpliendo con ello el presupuesto regulado por el artículo 233 del CPACA.

En efecto, se tiene que todos los supuestos fácticos y jurídicos allí planteados son anteriores a la mencionada decisión judicial, pues la Circular No. 77831 de 28 de febrero de 2019 ya había sido expedida cuando esta autoridad negó la medida anticipativa de suspensión de los efectos jurídicos de los actos demandados. Igual suerte corre el argumento relacionado con el desconocimiento de las comunicaciones de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte, contendidos en los memorandos 20171500196553 de 21 de noviembre de 2017 y 20181500127073 de 2 de agosto de 2018, en tanto que son anteriores a la decisión de cautela. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, la peticionaria expresamente señaló que la solicitud de suspensión provisional se soporta en «los fundamentos de hecho y de derecho que dan sustento a las demandas correspondientes», por lo que es claro que se remitió a los argumentos de la primera petición de suspensión, lo cual ratifica que no se trata de hechos sobrevinientes.

A tal conclusión también se puede llegar con la lectura del desarrollo de los argumentos que trae a colación respecto de las demandas presentadas. Bajo las anteriores premisas, para entender acreditado un “hecho sobreviniente” deben concurrir los siguientes elementos: (i) supuestos fácticos y su correspondiente prueba (contrario sensu no pueden ser alegados como argumentos de derecho), (ii) deben acontecer luego de que fuese negada la primera solicitud de medida cautelar y (iii) deben tener relación con las pretensiones objeto de la demanda.”14 (Subrayas de la Sala). 5.3.2.

Cumplimiento de los demás requisitos Ahora, como se dejó dicho anteriormente, una vez se acredite la condición de hecho sobreviniente en la nueva petición cautelativa, tal solicitud deberá superar los demás presupuestos de procedencia de medida de que se trate. En ese orden, sobre los requisitos para acceder al decreto de una petición de suspensión provisional, esta Sección ha sostenido lo siguiente: “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Auto adoptado en audiencia celebrada el 27 de agosto de 2021. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2017 00128 00. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.

Del texto normativo transcrito se desprende que, para el decreto de esta medida, se deben encontrar acreditados los siguientes presupuestos: i) que exista solicitud de parte debidamente sustentada; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 5.3.3.

Precisadas las condiciones que deben reunirse para acceder al decreto de la medida cautelativa solicitada en el presente asunto, se procederá a verificar si las mismas fueron observadas en el presente asunto: 5.4. Caso en concreto 5.4.1. Pues bien, en lo que tiene que ver con el primer elemento previsto en el artículo 233 del CPACA, lo que se advierte es que la solicitud no se indicó ningún hecho sobreviniente que habilite a la presentación de una nueva petición de medida cautelar.

En efecto, las empresas demandantes se limitaron a señalar que siguen siendo sancionadas a pasar de la declaración de nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003 en 20 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia emitida el 19 de mayo de 2016, dentro del proceso identificado con radicado 11001 03 24 000 2008 00107 00, acto que sirvió de base para la emisión de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003, acusada, En consecuencia, consideran que el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia aún no están protegidos.

En ese sentido, es importante destacar que lo que se cuestiona no es una situación novedosa, sino que inclusive, es una circunstancia que fue puesta de presente en la respectiva demanda. En efecto, en el hecho séptimo del libelo introductorio se indicó: “El Ministerio de Transporte en respuesta a varios derechos de petición solicitando aclaración del porqué siguen sancionando y multando, cuando los artículos 30 y 31 del Decreto 3366 de 2003 fueron declarados nulos, argumenta, que el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003, no fue declarado nulo por el Honorable Consejo de Estado, y basado en ese argumento, sigue imponiendo sanciones y multas”15 Ahora, aún si en gracia de discusión se aceptara que en la solicitud sí se acreditó la existencia de un hecho sobreviniente, lo cierto es que tampoco cumpliría con el segundo requisito dispuesto en el artículo 233 del CPACA.

Lo anterior, como quiera que la petición no se sustentó en la forma en que lo ordena el artículo 231 ibídem, pues no se indicó cuáles normas resultaban desconocidas por el acto enjuiciado, ni las razones concretas de ello. Dicha omisión hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la procedencia de la medida cautelar que nos ocupa, en razón a que la parte actora no expuso argumentos dirigidos a sustentar su inconformidad, pues se limitó a mencionar que siguen siendo sancionadas a pesar de la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003.

Así, debe insistirse que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. En suma, habrá de negarse la medida cautelar solicitada. 15 Visible a folio 34 y 35 del Cuaderno Principal 21 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00028 00 acumulado Accionante: Transporte Gacheta S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de la Resolución nro. 10800 de 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto número 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo a lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.