Micelio
11001031500020240335701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-09-12

Radicación interna: 7911 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Guillermo Namen·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03357-01 Demandante: Luis Guillermo Namén Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial / Sanción impuesta a abogado en un proceso disciplinario / Defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Luis Guillermo Namén Rodríguez en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Luis Guillermo Namén Rodríguez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 12 de marzo y el 29 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 2022-01736-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En el proceso penal identificado con el radicado 110016000050201726542-01, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compulsó copias en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al considerar que pese a tener varias suspensiones, actuó como apoderado de Edwin Andrés Pastrana Pérez del 13 de septiembre de 2019 al 21 de febrero de 2022. ii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en sentencia del 12 de marzo de 2024 lo sancionó disciplinariamente a «una suspensión de doce meses y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrarlo responsable de cometer a título de dolo, las faltas descritas en el artículo 33 numeral 10° y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, quebrantar los deberes contenidos en los numerales 6°, 14° y 19° del artículo 28, e inobservar la prohibición consagrada en el numeral 4° del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03357-01 Demandante: Luís Guillermo Namén Rodríguez artículo 29 ibidem».

Decisión contra la cual como disciplinado interpuso recurso de apelación. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 29 de mayo de 2024 con la que modificó el pronunciamiento del a quo en el sentido de reducir la suspensión a 10 meses y la multa a 2 S.M.L.M.V., al encontrar acreditado que el disciplinado ejerció la abogacía en vigencia de una suspensión o exclusión, lo cual configura una falta por violación al régimen de incompatibilidades. iv) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada al incurrir en defecto fáctico, en tanto demostró que se encontraba en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en atención al trastorno depresivo padecido, de acuerdo con la constancia emitida por una psicóloga clínica. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1° Sea admitida la presente Acción de Tutela de naturaleza de Derecho Constitucional. 2°. Se realice una profunda valoración probatoria 3°. Se me tutele el Derecho al DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y EL DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL 4°.

Se elimine la sanción disciplinaria proferida en mi contra por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. […]» (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor no acreditó que la decisión fuera desproporcionada o arbitraria, y contrario a ello, lo realmente pretendido es trasladar a sede constitucional el debate jurídico que no prosperó en ante el juez disciplinario. 1.2.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 pidió negar las pretensiones de la demanda, en tanto no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados; pues, pese a que el cargo se endilga a la decisión disciplinaria de segunda instancia, en la que no participó, lo cierto es que «se trató de un punto examinado y resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual pretende el Abogado que sea ahora objeto de examen por el Consejo de Estado». 1.2.3.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.3 1 Ver índice 8 de Samai. 2 Ver índice 9 de Samai. 3 Mediante auto del 4 de julio de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03357-01 Demandante: Luís Guillermo Namén Rodríguez 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 1 de agosto de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional, en la medida en que, si bien el demandante alegó la vulneración de garantías fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un debate legal y probatorio. 1.4.

Escrito de impugnación5 Luís Guillermo Namén Rodríguez impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que debía efectuarse el estudio de fondo planteado y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 4 Ver índice 14 de Samai. 5 Ver índice 18 de Samai. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03357-01 Demandante: Luís Guillermo Namén Rodríguez distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03357-01 Demandante: Luís Guillermo Namén Rodríguez Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales de Luis Guillermo Namén Rodríguez con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2024, que le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 10 meses y multa equivalente a 2 SMLMV, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional14, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»16. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»17.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03357-01 Demandante: Luís Guillermo Namén Rodríguez hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Sobre el caso concreto Luis Guillermo Namén Rodríguez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que modificó la sanción impuesta y la redujo a 10 meses de suspensión y multa de 2 SMLMV.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en tanto no se tuvo en cuenta que se encontraba en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por padecer un trastorno depresivo, lo cual le hacía actuar con el convencimiento de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por el demandante, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su decisión sostuvo: «[…] En el recurso, planteó tres argumentos para atacar su responsabilidad frente a este comportamiento: i. que había actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, por estar convencido de que su conducta no constituía falta disciplinaria, para lo cual anexó un certificado médico, ii. que contrario a lo concluido en la sentencia, al momento de presentar el recurso extraordinario de casación se encontraba activo en el ejercicio profesional, iii. que sus actuaciones en el proceso penal no se declararon nulas ni entorpecieron la administración de justicia. [ ] Sobre la causal invocada -numeral 6o del artículo 22 del CDA-, en pretérita oportunidad se precisó que “( ) lo que en realidad estructura la causal de exclusión de responsabilidad, no es en sí mismo la incursión en un error, sino por sobre todo que ostente un carácter invencible”39.

La certificación suscrita por la psicóloga Claudia Alexandra Rodríguez Yepes refiere que el trastorno depresivo “( ) ha ocasionado en el paciente ( ) alteraciones de la memoria (pequeños olvidos constantes)”40, circunstancia que no torna el error en invencible, pues como quedó anotado, desde su primera intervención el togado aseguró saber que estaba impedido para el ejercicio profesional, y si en virtud de los “pequeños olvidos constantes”, podía llegar a perder de vista la vigencia de las suspensiones, estaba en la capacidad de superar el error con un mínimo de diligencia expresado en la consulta de sus antecedentes disciplinarios de manera virtual, pero no lo hizo y procedió a cometer la falta.

Descartada la supuesta ausencia de responsabilidad, se tiene que el segundo argumento tampoco tiene vocación de prosperar, pues pretende defender que para la fecha de interposición del recurso de casación no se encontraba suspendido, no obstante, tal y como quedó reseñado en la sentencia, lo incoó el 15 de septiembre de 2021, esto es, durante la suspensión impuesta en el radicado Nro. 2016-02249-01 -del 4 de febrero de 2021 al 3 de febrero de 2024-. [ ]».

Vistos los argumentos expuestos en la providencia judicial cuestionada resulta claro que los cargos formulados la demandante, en especial lo pertinente a la supuesta configuración de un eximente de responsabilidad, fueron resueltos razonablemente 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03357-01 Demandante: Luís Guillermo Namén Rodríguez por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 29 de mayo de 2024, al concluir que, i) pese al trastorno depresivo acreditado, aquel sabía que estaba impedido para ejercicio profesional; ii) para la época en que interpuso el recurso de casación se encontraba vigente la sanción de suspensión que le fue impuesta; y iii) el hecho de que en el proceso penal en el que actuó no se declararan nulas sus gestiones, no implicaba que esto incidiera en la configuración de la falta por violación al régimen de incompatibilidades.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. De acuerdo con todo lo comentado, concluye la Sala que no hay falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de las disposiciones aplicables; por lo que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y el juez disciplinario no es suficiente para quebrar su autonomía para tomar las decisiones de las que es responsable.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luís Guillermo Namén Rodríguez, en la solicitud de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Guillermo Namén Rodríguez en la solicitud de tutela promovida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03357-01 Demandante: Luís Guillermo Namén Rodríguez Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firma Electrónica JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador