Micelio
25000233600020210024501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-04

Radicación interna: 70465 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Promotora Puga Ltda, Promciviles S.A.S, Consorcio Parques Cb5·Demandado: Bogotá Distrito Capital – Fondo De Desarrollo Local De Ciudad Bolívar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70.465) Actor: CONSORCIO PARQUES CB5 Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL NO ACREDITADO Síntesis del caso: entre las partes se suscribió el contrato número COP-277-2018 para el mantenimiento y adecuación de parques públicos en la localidad de Ciudad Bolívar con la modalidad de ‘monto agotable’; el contratista pretende que se declare incumplido al Distrito Capital porque no le reintegró el valor de los descuentos denominados ‘retegarantía’ por no haber liquidado el contrato dentro de los términos legales, que se le condene al pago de su valor más los intereses de mora correspondientes y, que se liquide judicialmente el contrato.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 14 de julio de 2023 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B resolvió: “PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES de la demanda elevadas dentro del proceso de la referencia y declarar la nulidad de acta de liquidación del contrato COP 277-2018 de 11 de junio de 2021 y en consecuencia realizar la liquidación judicial del contrato señalado en los siguientes términos. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva: VALOR TOTAL DEL CONTRATO $5.239.030.092 VALOR TOTAL DEL CONTRATO $5.238.815.706 VALOR TOTAL AMORTIZADO $1.571.709.028 VALOR RETEGARANTÍA (10% valor ejecutado) $523.881.570 SALDO TOTAL A FAVOR DEL CONTRATISTA $18.335.855 SALDO SIN EJECUTAR A FAVOR DEL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR $214.386 2 Expediente: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70.465) Demandante: Consorcio Parques CB5 Controversias contractuales En consecuencia, de lo anterior, el Distrito Capital de Bogotá - Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar deberá cancelar al Consorcio Parques CB5 la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PEOSS ($18.335.855,oo) por concepto de pago de intereses por devolución tardía de la suma de retegarantía, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a la presente decisión en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA en contra del Distrito Capital de Bogotá- Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar y a favor del Consorcio Parques CB5; su liquidación se realizará por la secretaría del Tribunal y en la misma se incluirán como agencias en derecho el 1% de las sumas reconocida. (…). (fls. 30-31 sentencia de primera instancia índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas y negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2021 (índice 1 SAMAI Tribunal archivo 7), el Consorcio Parques CB51, a través de apoderado designado por el representante de dicha figura asociativa2, promovió demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que BOGOTÁ D.C. – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR en calidad de Contratante dentro del contrato de obra No. COP-277-2018 cuyo objeto es ‘REALIZAR EL MANTENIMIENTO Y ADECUACIÓN DE LOS PARQUES VECINALES Y DE BOLSILLO POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE A MONTO AGOTABLE DE LA LOCALIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR QUE SE DERIVE DEL PROCESO LICITATORIO FDLCB-LP-005-2018’ ha incumplido las obligaciones relacionadas con el pago y la liquidación del contrato.

SEGUNDA: Ordenar al BOGOTÁ D.C. – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR pagar por concepto de devolución de retegarantía a favor del CONSORCIO PARQUES CB5 la suma de $523.881.571. 1 Integrado por las siguientes personas: Promociviles SA, (70%), Promotora PUGA SA (25%) y Víctor Manuel Chávez Peña (5%). 2 En los siguientes términos: “Para todos los efectos legales los integrantes del Consorcio designamos de común acuerdo a LUIS ORLANDO PULIDO GARÍA (…) como representante legal del mimo y MYRIAM PATRICIA LABRADOR RODRÍGUEZ (…) como representante legal suplente con las mismas facultades” (archivo ED_CUADERNOP_3_REPARTOYRADICACION(.pdf), índice 2 SAMAI). 3 Expediente: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70.465) Demandante: Consorcio Parques CB5 Controversias contractuales TERCERA: Ordenar al BOGOTÁ D.C. – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR pagar por concepto de intereses de mora por la no devolución oportuna de la retegarantía a favor del CONSORCIO PARQUES CB5 la suma de $ 60.220.187.

CUARTA: Liquidar el Contrato de Obra No. 277-2018, cuyo objeto es “REALIZAR EL MANTENIMIENTO Y ADECUACION DE LOS PARQUES VECINALES Y/O DE BOLSILLO POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE A MONTO AGOTABLE DE LA LOCALIDAD DE CIUDAD BOLVIAR” declarando a paz y salvo a las partes. QUINTA: Se Condene en costas a BOGOTÁ D.C. – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR a favor del demandante.” (fls. 1 – 2 índice 2 SAMAI archivo 1 demanda – mayúsculas fijas y resaltado originales). 2.

Hechos El sustento fáctico de las referidas pretensiones es, en síntesis, el siguiente: 1) Previa selección del contratista mediante licitación pública, el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar del Distrito Capital de Bogotá contrató con el Consorcio Parques CB5 el mantenimiento y adecuación de los parques vecinales de la localidad, a precios fijos, por el sistema de monto agotable, con un plazo inicial de siete (7) meses y un valor de $5.239.030.092, de los cuales entregó $1.571.709.028 a título de anticipo, el cual fue amortizado en un 100% por el contratista, a través de la ejecución de trabajos que constan en cinco (5) actas parciales. 2) Las partes acordaron que de cada acta parcial se retendría el 10% de su valor, el cual sería entregado al contratista con la suscripción del acta de liquidación del contrato, lo cual denominaron “retegarantía”, con ocasión de la cual le fueron retenidos al contratista $523.881.571. 3) La ejecución del contrato culminó el 17 de septiembre de 2019, fecha en la cual se suscribió el acta de terminación con observaciones, las cuales fueron acogidas por el contratista, razón por la cual el objeto del contrato fue recibido a satisfacción por parte del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2019; sin embargo, el 30 de agosto de 2020 la entidad solicitó suscribir una nueva acta de entrega, a lo cual se vio compelido el contratista para agilizar el pago en su favor de las sumas adeudadas 4 Expediente: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70.465) Demandante: Consorcio Parques CB5 Controversias contractuales por la contratante y, en consecuencia, se suscribió una nueva acta en esta última fecha. 4) El plazo para liquidar el contrato venció el 17 de marzo de 2020; empero, no fue posible liquidarlo porque la entidad no cuenta con cierre ambiental del proyecto, situación que ha generado una mora de 363 días (para la época de presentación de la demanda) en el reembolso de la ‘retegarantía’, sin que exista justificación legal o contractual para ello. 3.

Contestación de la demanda En la oportunidad legal, el Distrito Capital de Bogotá - Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el contrato fue liquidado bilateralmente el 11 de junio de 2021 y el valor de la “retegarantía” fue reintegrado oportunamente mediante transferencia realizada el 19 de julio de 2021 a la cuenta de Bancolombia del consorcio, por lo cual no hubo incumplimiento del contrato ni se causaron intereses de ningún tipo (2500023360002021002450141EXPEDIENTEDIGICUADERNOP20231004112346. pdf índice 2 SAMAI). 4.

La sentencia apelada El 14 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación: 1) En los alegatos de conclusión presentados en primera instancia por la parte demandante esta reconoció que, en efecto, el contrato sí fue liquidado bilateralmente unos días antes de la presentación de la demanda, pero, que insiste en reclamar el pago de los intereses de mora del valor de la retegarantía por la suma de $18.335.855, causados entre el 3 de marzo y el 19 de junio de 2021, por lo cual, consideró que el litigio se reduce a determinar si hay lugar al pago de intereses y su cuantía, aspecto frente al cual el consorcio demandante dejó expresa salvedad en el acta de liquidación bilateral del contrato. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70.465) Demandante: Consorcio Parques CB5 Controversias contractuales 2) En la cláusula cuarta del contrato se estipuló que el 10% de cada pago en favor del contratista sería retenido a título de “retegarantía” y que estas sumas serían entregadas al contratista una vez suscrita el acta de liquidación del contrato; las partes pactaron que la liquidación bilateral del contrato se realizaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación de la ejecución y, la unilateral, dentro de los dos (2) meses posteriores al vencimiento del primero de los mencionados plazos; no obstante, las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral el 11 de junio de 2021, esto es, ocho (8) meses y catorce (14) días después de vencida la oportunidad para hacerlo, razón por la cual se causaron intereses durante ese plazo en los términos del artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, toda vez que no pactaron en forma distinta por las partes. 3) Por lo expuesto, la entidad contratante adeuda la suma de $18.335.855 al contratista por intereses. 4) La parte vencida debe asumir las costas del proceso. 4.

El recurso de apelación En el término previsto en la ley para tal efecto, la parte demandada apeló la decisión de primera instancia (archivo ED_CUADERNOP_080_RECIBEMEMORIALES(.pdf) índice 2 SAMAI) con el fin de que sea revocada y, en su lugar, que se denieguen todas las súplicas de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: 1) El contrato suscrito entre las partes fue liquidado en forma bilateral dentro del término previsto en la ley, el cual no se limita a los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la ejecución toda vez que ello puede tener lugar siempre que no haya operado el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, tal como lo permite el inciso final del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 2) El contrato fue debidamente liquidado de mutuo acuerdo en el término legal y las sumas correspondientes a la “retegarantía” fueron devueltas al contratista en el término acordado, por lo cual no hay lugar al reconocimiento de interese de mora. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70.465) Demandante: Consorcio Parques CB5 Controversias contractuales II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite procesal sin que se advierta nulidad que lo invalide corresponde resolver de fondo3, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) ausencia de mora en la devolución de la “retegarantía” y, (iii) costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) El Consorcio Parques CB5 pretende que se declare que el Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar incumplió el contrato número COP-277-2018 suscrito entre ellos porque la entidad contratante no lo liquidó y, en consecuencia, no reintegró en forma oportuna al contratista las retenciones del 10% sobre el valor de cada acta parcial pagada (denominado por las partes “retegarantía”), lo cual estaba sujeto a la liquidación del contrato, la cual reclama sea dispuesta judicialmente.

Por su parte, la entidad contratante se opuso a esas súplicas porque, contrario a lo indicado en la demanda, el contrato sí fue liquidado bilateralmente antes de que el contratista acudiera ante el juez y el valor de la “retegarantía” fue devuelto en el plazo acordado por las partes. 2) El tribunal de primera instancia consideró que, en atención a que el contrato fue liquidado bilateralmente, la controversia se restringe a determinar si procede el pago de intereses sobre el valor de la “retegarantía” devuelta, aspecto que fue materia de 3 Para tal efecto se verifica que no operó la caducidad del medio de control, toda vez que el plazo de ejecución del contrato fue de siete (7) meses (cláusula tercera fl. 5 10_250002336000202100245002REPARTOYRADIC20210702175145.pdf índice 1 SAMAI tribunal), los cuales se contabilizan a partir del acta de inicio de 18 de febrero de 2019 12_250002336000202100245004REPARTOYRADIC20210702175145.pdf (índice 1 SAMAI tribunal), por lo cual la ejecución se prolongó hasta el 18 de septiembre de 2019, a partir del día siguiente inició a contabilizarse el plazo para la liquidación bilateral hasta el 19 de enero de 2020, los dos (2) meses siguientes (artículo 164 numeral 2 literal j del CPACA) vencieron el 20 de marzo de 2020 y el plazo para demandar el 21 de marzo de 2022; antes del vencimiento de dicho término, el contrato fue liquidado bilateralmente según consta en acta de 11 de junio de 2021 (fl. 8 archivo 2500023360002021002450140.pdf índice 2 SAMAI), por lo cual, la demanda presentada el 18 de junio de 2021 (índice 1 SAMAI Tribunal archivo 7) fue oportuna. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70.465) Demandante: Consorcio Parques CB5 Controversias contractuales específica salvedad, y consideró que, en efecto, como el contrato no se liquidó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación, hubo mora imputable a la entidad contratante en la devolución de dichas sumas de dinero por lo cual la condenó a pagarlos; por lo expuesto liquidó judicialmente el contrato con saldo en favor del contratista por el valor de los referidos intereses. 3) La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia e insistió en que no hubo mora porque el plazo para liquidar el contrato era igual al de caducidad del medio de control, dentro del cual fue efectivamente liquidado el negocio, y no hubo mora en la devolución de la “retegarantía”. 4) La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará en su totalidad las súplicas de la demanda porque la entidad contratante devolvió la “retegarantía” dentro del plazo pactado y no había lugar a liquidar judicialmente el contrato con saldo en favor de una de las partes. 2.

Ausencia de mora en la devolución de la “retegarantía La Sala verifica que la parte contratante no incumplió el contrato ni había lugar a liquidarlo judicialmente con saldo en favor del contratista, por lo siguiente: 1) En primer lugar, la Sala advierte la imposibilidad de disponer la liquidación judicial del contrato habida consideración de que las partes lo liquidaron bilateralmente el 11 de junio de 2021 (archivo 25000233600020210024501406.pdf índice 2 SAMAI), por lo cual no había lugar a disponer la liquidación judicial, aspecto de la sentencia de primera instancia que se revocará. La contratista dejó salvedad expresa en el acta en cuanto a la posibilidad de reclamar indemnización “por la mora en la liquidación del contrato y en consecuencia por la mora en el pago final del contrato” (fl. 7 acta de liquidación archivo 2500023360002021002450140.pdf), por lo cual, la competencia del tribunal se restringía a determinar si había o no lugar a ese específico reconocimiento. 2) En segundo término, contrario a lo que estimó el tribunal de primera instancia, no hubo mora atribuible a la entidad contratante en el reintegro de las sumas retenidas 8 Expediente: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70.465) Demandante: Consorcio Parques CB5 Controversias contractuales al contratista porque en el contrato se estipuló que el plazo para hacerlo solo iniciaría a contabilizarse una vez liquidado el contrato, tal como se explica a continuación: a) En la cláusula cuarta del contrato las partes acordaron que de cada uno de los pagos realizados al contratista se retendría el 10%, el cual sería reintegrado una vez suscrita el acta de liquidación, en los siguientes términos: “CLAUSULA CUARTA.- FORMA DE PAGO: La Entidad pagará el contrato celebrado de la siguiente manera (modalidad de precios unitarios): (i) Con un anticipo del treinta por ciento (30%) del valor total del contrato: a. En concordancia con el artículo 91, de la Ley 1474 de 2011, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente. b. El costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista.

Los intereses que genere el anticipo serán de propiedad del FDLCB y deberán ser consignados en la Tesorería Distrital. c. El anticipo se deberá invertir en los rubros globales que se indiquen en el Plan de Manejo del Anticipo, el cual debe ser aprobado por el interventor. d. El plan de manejo del anticipo podrá ser modificado a solicitud del contratista con la aprobación del interventor.

Los rubros en los cuales se puede invertir el anticipo serán cualquiera de los costos directos y de los indirectos de la obra excepto utilidades e imprevistos. Los gastos administrativos en los cuales se puede invertir el anticipo no podrán exceder el diez por ciento (10%) del anticipo. e. El anticipo será amortizado mediante deducciones de las Actas mensuales de Obra, hasta su completa amortización, situación que debe ser controlada por la lnterventoría. No deberá quedar ningún porcentaje para amortizar en el acta de liquidación. f. El Contratista presentará a la Dirección Financiera una certificación expedida por la entidad fiduciaria con la información necesaria sobre el Patrimonio Autónomo o fiducia para el giro del anticipo. g. La iniciación de las obras o el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales no están supeditados en ningún caso a la entrega del Anticipo.

(ii) Con pagos mensuales (según actas de corte de obra parciales) hasta el CIEN por ciento (100%) del valor total del contrato) y amortización del anticipo en cada una de ellas de igual a 1.5 veces el porcentaje dado como anticipo (30%) hasta que se haya amortizado en su totalidad para lo cual se haría el ajuste correspondiente en la última acta que se amortice para completar el 100% de amortización. Estos valores dependiendo de la cantidad ejecutada del objeto de la obra, los ítems de obra desarrollados y el presupuesto disponible.

(iii) Adicionalmente, en cada uno de los pagos realizados por el FDLCB se efectuara una retegarantía al contratista equivalente al 10 % del valor ejecutado. la cual se reintegrara al contratista una vez suscrita el acta de liquidación. Estos valores dependen de las cantidades ejecutadas del objeto de la obra, los items de obra desarrollados y el presupuesto disponible siempre y cuando se haya programado en el PAC mensual en la fecha acordada, previa radicación de los siguientes documentos en la oficina de radicación de la Alcaldía local: l. Cuenta de cobro o factura legal debidamente diligenciada (litografiada o tipografiada).

En el caso de consorcios o efectuar la facturación en el formato aprobado por la DIAN a nombre del respectivo consorcio o unión temporal. 2. Certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, del 9 Expediente: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70.465) Demandante: Consorcio Parques CB5 Controversias contractuales cumplimiento de las obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, Id Documento: 25000233600020210024501270111270006 pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar v Servicio Nacional de Aprendizaje.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. En concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del articulo 41 de la Ley 80 de 1993, que fuera modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.3. Acta de corte parcial o total aprobadas por el interventor del contrato y el supervisor del FDL, sobre las obras ejecutadas. 4.

Memoria de cálculos de las obras ejecutadas en la vía. 5. Certificación bancaria. Los pagos serán cancelados en pesos colombianos por medio de la Tesorería Distrital a través de la consignación en la cuenta corriente o de ahorros que el contratista suministre, la cual debe corresponder a una de las entidades financieras afiliadas al sistema automático de pagos, previos los descuentos de ley. 6.

Certificación de cumplimiento firmado por el interventor autorizando el pago correspondiente. 7. Diligenciamiento del formato de Recibo a satisfacción Persona Jurídica firmado por el interventor y supervisor del FDL. 8. Informe ejecutivo de actividades (técnicas, administrativas, financieras, jurídicas, ambientales y sociales) durante el período correspondiente. 9.

Consignación de los rendimientos financieros. Nota: si la factura no ha sido correctamente elaborada o no se acompaña de los documentos requeridos para el pago, o no se radica en las fechas de programación del PAC; los retardos o no pagos serán de responsabilidad del interventor o contratista según sea el caso particular. Por tal motivo no se tendrá derecho al pago de intereses o compensación de ninguna naturaleza.

PARAGÁFO: Adicionalmente, en cada uno de los pagos realizados por el FDLCB se efectuará una retegarantía al contratista equivalente al 10% del valor ejecutado, la cual se reintegrará al contratista una vez suscrita el acta de liquidación. Estos valores dependen de las cantidades ejecutadas del objeto de la obra, de los ítems de obra desarrollados y el presupuesto disponible.

(fl. 25 contrato, archivo 250002336000202100245014, índice 2 SAMAI – destaca la Sala). b) En esas condiciones, la devolución de las sumas correspondientes a la “retegarantía” no estaba sujeta al vencimiento del plazo para liquidar el contrato sino a la liquidación propiamente dicha y a la presentación de la cuenta correspondiente con los anexos requeridos para el efecto. c) Según se probó, el contrato fue liquidado el 11 de junio de 2021; por su parte, en el historial de pagos al proveedor correspondiente al contrato materia de la litis consta que la solicitud de pago se radicó por parte del contratista el 16 de julio de 2021 (archivo 2500023360002021002450144.pdf índice 2 SAMAI), que en la misma fecha se expidió el comprobante contable número 3000466884 y que fue pagada efectivamente el 19 de julio de 2021 (primer día hábil siguiente) mediante transferencia de la suma de $523.881.570 a la cuenta de ahorros del consorcio (ibidem). 10 Expediente: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70.465) Demandante: Consorcio Parques CB5 Controversias contractuales d) En los referidos términos, es claro que no hubo mora en el reintegro de las sumas retenidas por la entidad al contratista, porque estas solo debían ser devueltas al momento de la liquidación del contrato, previa solicitud del contratista y, según está probado, estas fueron pagadas el día hábil siguiente a la radicación de la cuenta de cobro correspondiente por parte del consorcio demandante. 3) En todo caso, la tardanza en la adopción de la liquidación bilateral del contrato no puede atribuirse a la entidad contratante a título de incumplimiento, pues, la posibilidad de liquidar los contratos, bilateral o unilateralmente, es una facultad de las partes (la primera) y de la entidad estatal (la segunda) mas no una obligación exigible incondicionalmente a estas. 4) Precisamente, se requería el acuerdo de voluntades entre ambos extremos de la relación contractual para la liquidación bilateral del contrato fuese posible, de modo que su imposibilidad no puede cargarse a una de las partes a título de incumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio; por su parte, la decisión de no hacer uso de la prerrogativa para liquidarlo unilateralmente tampoco es constitutiva de incumplimiento contractual según lo ha precisado la Corporación en recientes pronunciamientos4. 5) En todo caso, aunque no se controvierte la legalidad del acta de liquidación bilateral, vale la pena precisar que, tal como lo alegó la parte apelante, esta procedía aún dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de los términos iniciales para efectuarla según lo dispone el artículo 11 de la Ley 1150 de 20075. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2023, exp. 54.710, MP Fredy Ibarra Martínez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 de marzo de 2022, exp. 64.165, MP Nicolás Yepes Corrales. 5 Ley 1150 de 2007, “Artículo 11.

La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término 11 Expediente: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70.465) Demandante: Consorcio Parques CB5 Controversias contractuales 6) Como consecuencia de lo antes expuesto se concluye que no hubo incumplimiento del contrato por parte del Distrito Capital de Bogotá – Fondo Ciudad Bolívar ni el contrato podía liquidarse judicialmente, por lo cual se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. 3.

Costas En los términos del artículo 188 del CPACA y del numeral 4 del artículo 365 del CGP, la parte vencida debe asumir las costas de ambas instancias del proceso por lo cual se imponen a cargo del consorcio demandante y en favor de la parte demandada, estas se tasarán en forma concentrada en el tribunal de primera instancia en los términos de los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia de 14 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en su lugar dispónese:

PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Condénase en costas procesales de la primera instancia al Consorcio Parques CB5 en favor del Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar. a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” (se destaca). 12 Expediente: 25000-23-36-000-2021-00245-01 (70.465) Demandante: Consorcio Parques CB5 Controversias contractuales 2°) Condénase en costas de segunda instancia al Consorcio Parques CB5 en favor del Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar; tásense en forma concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Presidente de Subsección (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (salva el voto) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sección Tercera – Subsección del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.