Radicado: 500012331000201100323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 500012331000201100323 01 (63632) Demandantes: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros Demandado: La Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Tema 1: Privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000.
Subtema 1.1. Pérdida de oportunidad. Subtema 1.2. Falta de acreditación del daño antijurídico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta,. el 27 de agosto de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda. 1.
SÍNTESIS A raíz de las labores de investigación que dieron cuenta de la operación aérea coordinada por el Frente 16 de las FARC, para adquirir 10 mil fusiles procedentes de Jordania, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de indagatoria de Libardo Aldana Mejía, de quien se tenía información que era el piloto encargado de guiar el vuelo en el que ingresaron las armas al país. Durante su injurada, el capturado corroboró la información sobre su participación en el vuelo, aunque negó conocer el propósito de la operación. El Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de Libardo Aldana Mejía por el delito de tráfico de armas, pues las pruebas recaudadas desvirtuaron el desconocimiento del procesado sobre la operación ilegal.
Al condenado se le otorgó la libertad condicional, una vez se dieron los requisitos para la redención de la pena, y estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, operó el término de prescripción de la acción penal, la cual fue declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de mayo de 2009.
La parte actora reclama indemnización de perjuicios, porque considera que la privación de la libertad que soportó Libardo Mejía fue injusta y, además, porque la 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: 'los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad! (u) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( ) Radicado: 500012331000201100323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros declaración de preclusión del proceso por prescripción de la acción penal le negó la posibilidad de obtener un fallo absolutorio que dejara ert limpio su nombre.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Pretenden los accionantes que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación-Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial, con ocasión de la privación de la libertad que soportó Libartio Aldana Mejía, dentro de la investigación criminal a la que fue vinculado por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 22 de ágosto de 2011, dispuso la admisión de la demanda. El auto admisorio fue notificado en debida forma2. Transcurrido el término para contestar la demanda, la Nación —Rama Judicial manifestó que la vinculación de Libardo Aldana Mejía al proceso penal, no fue una decisión arbitraria, sino que obedeció a una serie de razones que brindaban el convencimiento sobre su participación en los hechós delictivos investigados.
También refirió que no se encuentra demostrado que en.el proceso penal se hubiera concretado una dilación injustificada a la que pueda atritkuírsele el daño, consistente en la afectación que el demandante dice que sufrió,.como consecuencia de la declaración de prescripción, dado que al no resolvere el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por la dilación injustificada de los términos establecidos para proferir decisiones judiciales, su imagen quedó "ante los ojos del pueblo colombiano como el PILOTO DE LAS FARC113.
La Nación-Fiscalía General de la Nación se opusbia las pretensiones de la demanda y argumentó que la prescripción de la aé'áión penal no ocurrió por actuaciones de la Fiscalía, pues no existieron maniobras dilatorias a lo largo de la investigación. Así mismo, indicó que la Fiscalía actuó,, dentro del marco de la ley penal, sin incurrir en irregularidad alguna que dé lugar a una indemnización de perjuicios a favor de la parte actora4.
Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las pjiles para que alegaran de conclusión5. Así lo hicieron la parte actora y las entidades demandadas Nación- Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, Para reiterar los argumentos esgrimidos en sus contestaciones6. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta encontró demost!ado que a Libardo Aldana Mejía le fue impuesta una medida de aseguramiento préventiva en establecimiento carcelario por orden de la Fiscalía General de la Nación; que el 31 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio profirió sentencia 2 Auto admisorio de la demanda y constancias de notificación, f. 319 a 321 y 330 a 331, c. 2.
Contestación de la demanda, Nación- Rama Judicial, f. 335 a 344, c. 2. Escrito de contestación de la demanda, Nación-Fiscalía General de la Nación, f. 355 a 359, c. 2. Auto de traslado, 30 de septiembre de 2016, f. 414, c. 3. 6 Alegatos de conclusión en primera instancia, f.405 a 410 y 415 a 425, c. 3. 2 Radicado: 500012331000201100323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros condenatoria por el delito de concierto para delinquir y; que, finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de mayo de 2009, declaró la prescripción de la acción penal y dio por terminado el proceso.
Sin embargo, concluyó que el daño ocurrió como consecuencia de la conducta del encartado y no se configuró ningún defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que permita calificar la privación de su libertad como injusta, por lo que declaró probada la excepción consistente en la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones.
La anterior determinación tuvo como fundamento que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento en contra del demandante, debido a su participación en una operación ilegal para traer armas al país, que fueron recibidas por las FARC, situación que fue admitida por el procesado. La decisión de la Fiscalía no fue deliberada ni arbitraria, pues contaba con serias pruebas e indicios que apuntaban la responsabilidad penal, como una serie de testimonios que inequívocamente hablaban de la colaboración del demandante como piloto en la misión dirigida a ingresar armamento a Colombia, así como de su cercanía con integrantes del frente 16 de la guerrilla de las FARC.
Por lo tanto, dado que el comportamiento de Libardo Aldana Mejía fue el que dio lugar a que se iniciara en su contra investigación penal, debido a la colaboración que brindó con el ingreso de armamento a territorio colombiano, participación que él mismo reconoció, al punto de proferirse sentencia condenatoria en su contra, es posible concluir que las actuaciones adelantadas tanto por la Fiscalía, como por los jueces penales se ajustaron a derecho, pues estuvieron fundadas en motivos previamente definidos en la ley, por lo cual no puede predicarse la configuración de una falla en el servicio. 2.4.
El recurso 2.4.1. La parte actora sustentó su recurso de apelación y solicitó la revocación de la sentencia con el fin de acceder a las pretensiones, con fundamento en los siguientes cargos7: 2.4.1.1. Si bien las pruebas en contra del procesado demuestran que este fue escogido por su experiencia y conocimiento, para entregar unas coordenadas en la selva, que estuvo en Jordania y, que conoció a todas las personas que integraron el vuelo, la sentencia desconoció que Libardo Aldana inmediatamente se enteró que el vuelo estaba siendo utilizado para llevar armas, renunció, descendió del avión y, al llegar a Colombia, informó a las autoridades. 2.4.1.2.
Las circunstancias en las que se desarrolló la operación aérea fueron descritas con detalle en el libro del autor Germán Castro Caicedo, en el que describió cómo dicha operación fue diseñada por la CIA y Vladimiro Montesinos, como asesor de inteligencia del presidente de Perú, Alberto Fujimori, para que los gobiernos Estadounidense y Colombiano pudieran justificar internacionalmente el Plan Colombia.
Así mismo, esta situación está demostrada con los periódicos y revistas aportados al expediente a los que el Tribunal no les dio valor probatorio. 2.4.1.3. Durante el proceso penal, Libardo Aldana Mejía solicitó una rápida resolución del caso al ver que la acción penal estaba cerca de prescribir, sin Recurso de apelación, f. 940, c. ppal. 3 Radicado: 500012331000201100323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida s41dana Mejía y otros embargo, el proceso concluyó con la cesación por prescripción, lo que dejó en duda su inocencia. 2.4.1.4.
Existe una desproporción entre la efectiva satisfacción del propósito buscado por la medida de aseguramiento y la afectación de la esfera de derechos fundamentales del piloto Aldana Mejía, quien no estaba en la obligación de soportar los daños irrogados con la detención. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto de¡ 30 de julio de 2019:8, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la 'sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de agosto de 2018.
Por auto del 23 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos, en los que señaló que la privación de la libertad del demandnte no puede ser objeto de reparación, en tanto el proceso penal seguido en su contra cesó por la declaración de prescripción de la acción penal, y no porque se hubiera comprobado que el hecho no existió, el delito no se cometió o por aplicación del principio in dubio pro reo.
Además, indicó que las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del demandante estuvieron determinadas por su comportamiento, por lo que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1.
De acuerdo con el artículo 320 del Código Geneyal del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de l Ley 153 de 188710.11_ el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior ekamine la cuestión decidida, únicamente en re/ación con los reparos concretos form'ulados por e/ apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En r±ón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por /a ley', como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como 1 misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir ma decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de ° Auto que admite recurso de apelación, t. 461, c. ppal.
Auto de traslado, 23 de octubre de 2019, f. 463, e. ppal. 10 "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad: de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se redirán por las leves viqentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 11 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (1,1). 4 Radicado: 500012331000201100323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"12. 3.2.
En este orden de ideas, de acuerdo con los cargos de la apelación, es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es patrimonialmente responsable la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o la Nación Rama Judicial por la privación de la libertad de Libardo Aldana Mejía, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva y, posterior condena que le fue impuesta dentro de un proceso penal por los delitos de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir? ¿La pérdida de oportunidad de obtener un fallo absolutorio, durante el curso del proceso penal seguido en contra de Libardo Aldana Mejía, constituyó un daño antijurídico resarcible? Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado en contra de la demandante concluyó con preclusión por prescripción de la acción penal.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la Iitis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 y a la naturaleza del asunto13, así como al oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda dentro de los dos (2) años previstos en el artículo 136.8 CCA14, según dieron cuenta las pruebas obrantes en el expediente así: i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió decisión en la que declaró la prescripción de la acción penal, el 15 de mayo de 2009, la cual quedó debidamente ejecutoriada en esta misma fecha15;
U) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 28 de marzo de 2011, e interrumpió el término de caducidad hasta la audiencia de conciliación que se declaró fallida el 15 de junio de 201116; Ui) y la demanda fue presentada el 16 de junio de 2011, cuando aún no había vencido el término de caducidad. 4.1.2. Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Libardo Aldana Mejía, Leonor Aldana Mejía, Emma Cenaida Aldana Mejía, Óscar Aldana Mejía y Zoraida 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 14 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410). 15 Ley 600 de 2000, artículo 187: "Las providencias quedan eiecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente". 16 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial, f. 286, c. 2. 5 Radicado: 500012331000201100323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros Aldana Mejía. Esto, por cuanto acreditaron ser el afectado directo con la privación y sus hermanos17.
El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Julio Hernán Aldana Mejía, por cuanto únicamente aportó un certificádo de partida de bautismo, que no constituye prueba idónea para demostrar parentesco. En el recurso de apelación no se presentó ningún cargo contra esta decisión, por lo que a la Sala no le corresponde su estudio.
Y, en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada en la causa a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por ser los organismos que intervinieron en la actuación que lá parte actora considera le generó un daño antijurídico. 4.2. Consideraciones referentes al primer problema jurídico 4.2.1.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de-" autoridades públicas. 4.2.2.
La Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva proCedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en prubas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 3572de la Ley 600 de 20001181.
Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar19, lleva a entenderque, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialistica rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.
Esa es la razón por la que el juicio relativo a lá juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con ¡ajusticia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del 17 Registros civiles de nacimiento de Libardo Aldana Mejía, sin indicativo ¿erial; de Leonor Aldana, sin indicativo serial; de Emma Cenaida Aldana Mejía, sin indicativo serial; de óscarAldána Mejía, indicativo serial 31513042; y de Zoraida Aldana, sin indicativo serial, f. 31, 39,43,47 y 51, c. 1. ° 'Artículo 356.
Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. uSe impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. II No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
II Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 111. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [ ]". 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo dé 1992, exp. 6771. Radicado: 500012331000201100323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causacióri del daño20. Debe surgir de una adecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida21-22, y la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración de la convicción con el grado de probabilidad que exigía la ley para su decreto, de una apariencia de su responsabilidad en el asunto (razonabilidad).
Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delit023. Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse a medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario24, y luego a la certidumbre25 requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia26. 4.2.3.
Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. Libardo Aldana Mejía fue capturado el 17 de agosto de 2002, por orden de la Fiscalía 22 Especializada, dentro de la investigación adelantada por los delitos de 20 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del titulo de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 21 "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el articulo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N°35, párr. 77. 22 'Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias as¡ lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.
Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100y 102y 105. 23 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no seria posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 24 'Articulo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. [ ] Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
E ] Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado". 25 'Articulo 232.
Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. II No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado". 26 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 7 tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir27.
La captura se llevó a cabo durante la diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la calle 24 sur n°. 13-24 de Bogotá, autorizada por la Fiscalía Delegada 305 Local, en la misma fecha28. 4.2.3.2. El 27 de agosto de 2002, la Fiscalía delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializados Sub unidad Especial de Terrorismo —Despacho 22- resolvió la situación jurídica del capturado y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito d& concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de fabricación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Como fundamento de esta decisión, manifestó que existían elementos de prueba documental y testimonial que satisfacían ampliamente las exigencias requeridas por la norma para proferir medida de aseguramiento, debido a que estos daban cuenta de la participación de Libardo Aldana Mejía, dentro de la organización criminal dedicada al tráfico de armas destinadas al Frente 16 de las FARC29.
En el auto de imposición de medida de aseguramiento se anotó30: La presente actuación tuvo su génesis con el descubrirhiento de una organización trasnacional dedicada al tráfico de armas con destino.álas FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA (PARC) específicamente el Frente Número 16 de TOMÁS MEDINA CARACAS alias EL NEGRO ACACIO.
LAS AUTORIDADES Peruanas, a raíz de la captura del Teniente ® JOSÉ LUIS A YBAR CANCHO, así como de otras personas implicádas en el tráfico de armas tales como TEN/ENTE LUIS ALBERTO MEZA y los civiles SANTOS CENEPA SHAPINA y el ruso VICTOR IVA CHINE EUGENIVTH, dieron a conocer e/ modus operandi de la organización criminal ( ) conformada por personas de nacionalidad peruana, colombiana, venezolana, norteamericana, jordana, rusa, ucraniana, francesa, entre otras, cubriendo para su propósito ilegal una ruta irregular desde AMMAN JORDANIA y otros países, -hasta Iquitos en el Perú, sobrevolando el espacio aéreo colombiano y en él, mediante la modalidad DRAP/A (lanzamiento de carga de naves en vuelo, mediante el empleo de paracaídas) arrojaron un total de diez mil fusiles que fueron recibidos por el frente XVI de las FARC en cuatro vuelos realizados el 17 de'marzo de 1999, 5 de junio de 1999, 21 de julio de 1999 y 03 de agosto de 1999í.).
Tal aseveración es verificada por el informe de fecha l4 de septiembre de 1998 procedente del SERVICIO DE INTELIGENCIA NACIONAL DEL PERU, POR LAS DECLARACIONES DE LOS PERUANOS santos (ilegible) SHAP/AMA y LUIS ALBERTO MEZA RODRIGUEZ, y la propia indagatoria del procesado quien acepta su participación en el vuelo a pesar de que señala que solo tuvo conocimiento de las armas hasta el momento en que estaban cargándolas en el aeropuerto de Amman Jordania ( ).
La estadía de Libardo en AMMAN, en compañía de SA'RKIS SOGHANALIAN ( ) al igual que las fotografías halladas en diligencia de allanamiento y registro ( ) en /as que se encuentra en compañía ( ) de personas que se encuentran plenamente cuestionadas por el tráfico de armas de Jcfrdania en el Perú ( ). La llegada y existencia actual de estas armas, que estáh en el poder de las PARC y su procedencia se puede demostrar con el listado dé /as armas incautadas por e/ Ejército Nacional a /as PARC ( ). 27 Orden de captura y acta de derechos del capturado, f. 166 y 177, anexot7. 28 Auto en el que la Fiscalía 305 Local ordenó llevar a cabo la diligencia de allanamiento y registro al inmueble y proceder a la captura de Libardo Aldana Mejía; y acta de diligencia de allanamiento, f 172 a 175, anexo 7. 29 Auto que resuelve situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, f. 132 a 136, c. anexo 3. 30 Resolución de situación jurídica, 27 de agosto de 2002, f. 231 a 245, anexo 7.
Radicado: 500012331000201100323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros Radicado: 500012331000201100323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros El indagado LIBARDO ALDANA MEJÍA ha manifestado su inocencia frente a los cargos endilgados y por ende la no responsabilidad de los cargos endilgados, haciendo énfasis en que fue llevado con engaños, al haber sido contactado por un supuesto GENERAL DEL EJÉRCITO PERUANO para traer unos equipos de inteligencia electrónica, enterándose de las armas solamente cuando estaban en el aeropuerto de AMMAN Jordania (..j. No obstante, surgen elementos de prueba que permiten endilgar responsabilidad en su contra respecto a la misión de los hechos objeto de investigación, tales como las declaraciones de SANTOS CENEPO SHAPIAMA y LUIS EDUARDO MEZA RODRIGUEZ quienes mencionan la participación del piloto LIBARDO en el vuelo frustrado en el cual acepta participar el encartado.
Así mismo la declaración rendida por JOSÉ JAIR GONZÁLEZ LOAIZA ALIAS EL PALOMO ( ) reinsertado de las FARC ( ) persona que narra con suficiencia la manera como llegó a la zona de influencia del frente 16 de las PARC el cargamento de 7500 fusiles ( ) y hace expresa declaración sobre la presencia en la zona de un piloto colombiano de nombre LIBARDO, el cual se encontraba cuando se limpiaron los fusiles.
El declarante hace una descripción morfológica inequívoca de quien señala como Libardo, agregando que era el que daba vueltas en la avioneta cuando cae el armamento porque él desde el avión ubicaba donde estaban los paracaídas y era el encargado de dar las coordenadas a los peruanos. Si tenemos en cuenta que el indagado no ha ocultado su estadía en la zona de Barranco Minas, su conocimiento de los peruanos, la función que manifiesta consistía en recibirlas coordenadas de una pista para dársela al capitán antes de llegar a IQUITOS, encontramos (ilegible) y coherente la afirmación del testimoniante GONZALEZ LOA/ZA, declaración que a la luz de la sana crítica adquiere relevancia toda vez que manifiesta ser testigo presencial de los hechos allí narrados.
Aunado a lo anterior surge la declaración jurada rendida ante este despacho por HERNÁN CABALLERO quien de manera clara y precisa, señala que LIBARDO ALDANA es persona de confianza del Negro Acacio ( ) señalando que LIBARDO actúa como colaborador externo de la guerrilla por sus conocimientos en la aviación y tecnología (.J". 4.2.3.3. El 31 diciembre de 2002, la Fiscalía Especializada de la Sub Unidad Especial de Terrorismo profirió resolución de acusación contra Libardo Aldana Mejía cómo coautor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Además, compulsó copias con el fin de que se investigue la posible configuración del delito de rebelión31. 4.2.3.4. El 31 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de Libardo Aldana Mejía por el delito de tráfico de armas. El Juez penal encontró que, teniendo en cuenta que los sujetos procesales no cuestionan la participación de Libardo Aldana Mejía en las conductas que dieron lugar a su vinculación al proceso y que él mismo en su indagatoria confesó que dirigió el vuelo que transportaba los fusiles desde Jordania hasta Suramérica, le corresponde analizar el material probatorio con miras a establecer si el acusado fue víctima de un engaño, por parte 31 Resolución de acusación, f. 71 a 95, anexo 1. 9 Radicado: 500012331000201100323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros de una organización delincuencia¡ dedicada al tráfico internacional de armas, y si este obró bajo una errada convicción de la licitud de su a 1 ctuar.
Al realizar el análisis, el juez señaló que el hecho de haberse percatado de que no transportaría equipos de comunicación, que quien lo contactó no era un coronel del ejército peruano, que Sarkis era un traficante internacional de armas y que el cargamento debía llegar a una pista ultrasecreta en territorio colombiano, son situaciones que desvirtúan el desconocimiento que el procesado dijo tener frente a la actividad ilícita realizada, más aún si se tiene en cuenta que fue contactado por el ex subteniente del ejército peruano José Aybar Cancho en la localidad de Barrancominas, que es sin duda un territorio de amplio dominio del Frente 16 de las FARC.
También, adujo que Libardo Aldana Mejía, en su indagatoria afirmó que José Aybar Cancho le manifestó que si era capaz o no de hacer el trabajo, con el fin de conseguir a otra persona, lo que permite concluir que le correspondía tomar la decisión de participar en la operación. Además, indicó que obran múltiples fotografías que dan cuenta de las buenas relaciones del procesado con los delincuentes, pues inclusive, estuvo en una celebracióñ con Aybar Cancho e Iván Ivachine, lo cual demostraba el pleno dominio de su voluntad.
Sobre la responsabilidad penal del procesado se concluyó: "Por tanto, si tenemos en cuenta que el procesado tenía la capacidad de realizar su ilícita labor, contribuyó objetivamente en la realización del plan criminal, tenía libertad de autodeterminación y dominaba perfectamente su voluntad, nos encontramos en presencia de la figura jurídica de la coautoría impropia, caracterizada por una pluralidad de sujetos, organizados en forma de sociedad, con repartición de labores, pleno dominio funcional del hecho y unidos por e/ mismo designio criminal, como es, el tráfico de armas.
Así /as cosas, existen suficientes elementos de juicio que permiten deducir, fuera de toda duda razonable, que LIBARDO ALDANA MEJiA, de manera consiente y voluntaria, contribuyó objetivamente en la realización del tráfico de armas teniendo pleno dominio funcional del hecho, sin que a su favor concurra una causa/ de ausencia de responsabilidad de las previstas en e/ articulo 32 de la Ley 599 de 2000( ).
No ocurre lo mismo respecto del delito de concierto para delinquir, pues (4 estos testigos relatan /a forma como intervino LIBARDá A LOA NA MEJIA en la organización, pero únicamente aparece en un viaje dé tres que se rea/izaron con éxito sobre territorio colombiano. En efecto, con relación al frente 16 de la FARC, no solo hay identidad de acciones, sino también de sujetos, objeto material y se vu/nei'ó un mismo bien jurídico tutelado, luego se presenta /a figura jurídica de la coautoría impropia en un delito continuado y no de un concierto para delinquir ( ).
Obvio resulta que /as FARC EP no pertenecían a la or9anización /iderada por los hermanos A YBAR CANCHO y SARKIS SOGHANALIAN, pues solo fueron compradores de un lote de armas ( ). 1 En el recuento probatorio se encuentra que LIBARDO ÁLDANA fue contratado en la localidad de Barrancominas, Guainía, para dirigir el transporte en avión desde Jordania hasta una zona de influencia guerrillera, /o cual solo hizo en una ocasión, así mismo, fue el hombre de confianza del "Negro Accio'Ç que sobrevolaba las zonas donde era arrojado e/ cargamento bélico y pstuvo en la celebración 10 Radicado: 500012331000201100323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros realizadas por el precitado líder guerrillero, debido al éxito que se tuvo en la mentada operación. ( ) realizándose, por tanto, un delito en el cual intervino LIBARDO ALDANA quien apenas aportó su formación como piloto, lo que lo hace coautor impropio del delito de tráfico de armas y no del delito de concierto para delinquir". 4.2.3.5.
El 10 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Villavicencio le concedió la libertad provisional al. sentenciado Libardo Aldana Mejía, por cuanto, según el tiempo de reclusión, se daban las condiciones para la redención de la pena, según lo preceptuado en el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario y la solicitud reúne los requisitos exigidos por el artículo 480 del CPP32. 4.2.3.6.
El 15 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró extinguida la acción penal por prescripción, por lo que decretó la cesación del procedimiento y la libertad definitiva de Libardo Aldana Mejía. Como fundamento de esta decisión, el Tribunal argumentó que, desde el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, transcurrieron más de 6 años y, como el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 202 del Decreto 100 de 1980, tiene prevista una sanción punitiva máxima de 10 años, término que para efectos de la prescripción en este estadio procesal se reduciría a la mitad, resultó imperativo decretar la extinción de la acción penal y, por tanto, la cesación del procedimiento, a favor de los procesados33. 4.2.4.
De esta manera, comoquiera que en segunda instancia corresponde establecer si a la parte actora se le causó un daño por el cual deban responder los órganos demandados, es menester analizar si a la víctima directa de la privación se le ocasionó un daño antijurídico. Con tal fin, se estudiará si la restricción de la libertad que afrontó Libardo Aldana Mejía es constitutiva de una privación injusta o, lo que es lo mismo, reúne los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.
En cuanto al daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, la parte actora lo hizo consistir en la privación de la libertad de Libardo Aldana Mejía, lo que esta Subsección encuentra acreditado con el acta de derechos del capturado34; la providencia de imposición de medida de aseguramiento; la sentencia penal condenatoria; así como el auto en el que se concedió a libertad provisional35 y la providencia que declaró extinguida la acción penal por prescripción36, con lo que se encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de su libertad desde el 17 de agosto de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2005, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un titulo legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime37. La captura del aquí demandante fue ordenada con fines de indagatoria, debido a las labores de verificación adelantadas por investigadores del Departamento 32 Auto que concede la libertad provisional, f 307, c. 2.
Providencia que declaró la prescripción, f 310 a 315, c. 2. 34 Acta de derechos del capturado, f. 177, anexo 7. Ver acápite 4.2.3.5. Ver acápite 4.2.3.6. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 11 L Radicado: 500012331000201100323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros Administrativo de Seguridad con ocasión del descubrimiento de una operación internacional para la entrega de diez mil fusiles al Frente 16 de las FARC, en la que Libardo Aldana Mejía participó en su calidad de piloto: Por lo anterior, se realizó solicitud de allanamiento con el fin de capturar al aquí demandante y, de recopilar documentación relacionada con la negociación de las,armas con la mencionada cuadrilla de las FARC.
Tras ser capturado, el implicado fue presentado ante la Fiscalía, órgano que decretó su detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el de fabricación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, cuya la naturaleza —artículo 357.2;Ley 600 de 2000—, hacía procedente, de manera formal, la medida de asegura 11 miento38.
Así, el Fiscal de conocimiento cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, como requisito formal para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva del imputado. Ahora bien, la Sala observa que para el momento de imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía contaba con i) la declaración jurada rendida por el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, Héctor Fabio Velasco;
Ii) certificaciones juradas de los comandantes de la Policía Nacional Luis Ernesto Gilibert Vargas, del Ejército Nacional, Jorge Enrique Mora, y del Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, quienes manifestaron su conocimiento de la operación a raíz de las informacionés dadas por el gobierno del Perú, iii) la declaración rendida por Santos Cenepo Shqpiama.
Estos elementos de prueba daban cuenta de la participación de Libardo- Aldana como piloto de la operación, hecho que fue confirmado en su declaración, en la que reconoció haber viajado a Jordania con Santos Cenepo Shapiama, Luis Aybary Luis Eduardo Meza Rodríguez y, participado en los hechos sin tener conocimiento de la naturaleza ilícita de la operación. Los elementos de prueba y lo afirmado por el procesad&en su indagatoria, referente a su participación en el vuelo con el que se realizó la entrega de un lote de fusiles a las FARC, constituyeron prueba suficiente que, además de superar ampliamente los dos indicios exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en ella se podía razonablemente inferir la posible comisión del delito investigado por parte del encartado, pues este mismo relató circunstancias que daban cuenta de la configuración de la conducta punible por la que fue vinculado al proceso.
De esta forma, la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a Libardo Aldana Mejía fue legalmente adoptada, dado que su indagatoria, así como las declaraciones rendidas en el proceso y los demás elementos de 38 El Código Penal, en su articulo 340, dispone: concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxias, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilidito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados `al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Y, en su artículo 366, prescribe: Articulo 366. Fabricación, tráficoyporte d&arrnasymuniciones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competentd' importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de iiso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. 12 Radicado: 500012331000201100323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida.4!dana Mejía y otros prueba que daban cuenta de su participación en la operación ilícita, constituyeron indicio suficiente para imponer una medida restrictiva de la libertad, en el entendido que se tenía la convicción de la posible comisión de una conducta ilícita.
Dichos indicios, no sólo cimentan la legalidad y la razonabilidad de la detención, sino también la necesidad que había de su imposición, debido a que los hechos que revelaban tanto la indagatoria del procesado como las declaraciones que obraban en el proceso, llevaron al Fiscal a encontrar necesaria la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en atención a su gravedad y a la envergadura que implicaba la participación del procesado en el vuelo en el que se transportaron las armas y su relación con el grupo armado ilegal al que se le atribuía la organización del operativo investigado.
Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada39.
De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. Al respecto, la Sala encuentra que Aldana Mejía estuvo privado de su libertad durante 3 años y tres meses —del 17 de agosto de 2002 al 10 de noviembre de 2005—, no obstante, la mayor parte de ese tiempo transcurrió por cuenta del juicio dentro del cual, inclusive, hubo condena de primera instancia. En cualquier caso, lo cierto es que, aun tomando en consideración el tiempo total de privación, el mismo no supera los rangos de pena previstos para los delitos por los cuales fue procesado, cuya punibilidad iba hasta los seis años de cárcel.
Por lo tanto, no se puede considerar que la medida de aseguramiento haya sido desproporcionada, ya que el tiempo de privación de libertad correspondió no solo a la medida preventiva sino también a la pena impuesta en primera instancia y, en suma, no desbordó el monto de pena que correspondía al delito de mayor entidad punitiva. Ahora bien, aunque el proóesado fue condenado en primera instancia, y el proceso penal finalmente cesó por prescripción de la acción penal, lo que dejó incólume la presunción de su inocencia, esta última decisión, que atendió a la configuración del término establecido en la ley para decretar la extinción de la acción penal, no desvirtúo los motivos probatorios existentes que fundamentaron la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo que no es demostrativa de alguna irregularidad en su adopción. 39 122.
La prisión preventiva se hafla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no seria posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el articulo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el limite de lo razonable".
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. 13 Radicado: 500012331000201100323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros Así las cosas, aunque la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante constituyó un menoscabo a su libertad física - lo que le irrogó un daño a é140 y a sus familiares41— no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídica42.
Lo anterior, por cuanto la conducta de Libardo Aldana Mejía fue determinante para forjar el juicio provisional que debía hacer la autoridad al momento de decidir la interdicción cautelar de su libertad. Tales circunstancias, provocadas por el proceder intra proceso del implicado reflejado en los dichos expuestos en su injurada, crearon una inferencia con el grado de probabilidad que demandaba la ley para la adopción de la medida y, por tanto, esta, aparte de autorizada por el ordenamiento jurídico, no se revela lesiva de ¡ajusticia. Así, no se advierte que la medida impuesta a Libard'o Aldana Mejía haya sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla, sino que, antes bien, se acompasó con su versión de los hechos y con las pruebas que finalmente dieron cuenta de su participación en un ilícito, aunque la decisión de responsabilidad penal adoptada en primera instancia fuera revocada por ocurrencia de la prescripción, lo que impide darle una calificación de antijuridicidad al daño padecido. 4.3.
Consideraciones referentes al segundo problema jurídico En lo concerniente al segundo problema jurídico planteado, el daño cuya reparación pretende el accionante consiste en la pérdida de la posibilidad de obtener un fallo penal absolutorio, premisa que alude a un daño autónomo del tipo de la pérdida de oportunidad o de chance, razón por la que se procede a verificar si se encuentran acreditados los elementos que la Sección Tercera de esta Corporación43 reconoce como configurativos de la pérdida de oportunidad.
En relación con el daño, como primer elemento 'de la responsabilidad, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que este debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, y ü) que la lesión no esté legitimada o justificada por el ordenamiento jurídic044.
La parte demandante adujo que la imposibilidad de obtener un fallo absolutorio, en el proceso que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal, debido al vencimiento del término previsto en la ley para proferir sentencia, luego de que el término prescriptivo se interrumpiera con la formulación de la imputación, le generó una afectación, consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la absolución mediante la revocación de la condena apelada.
De esta forma, para establecer si el daño alegadci, es decir, la pérdida de oportunidad, se encuentra configurado, es necesario verificar que exista un grado de probabilidad con certeza suficiente que indique que en circunstancias distintas el actor hubiera obtenido un fallo absolutorio. ° CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de¡ 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 41 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 42 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tejcera, sentencia deI 11 de agosto de 2010, Expediente No. 18593. ' Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010;y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. 14 Radicado: 50001233100020110032301 (63632) Demandante: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros La certeza suficiente se verifica "respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de 'una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente'45 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes46.
Al respecto, la Sala precisa que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión hubiera generado al procesado, máxime cuando a este finalmente se le otorgó la libertad provisional mientras transcurrió el término de prescripción. La concreción del daño por pérdida de oportunidad alegado depende de la acreditación de un alto grado de probabilidad de que la condena dictada en contra del procesado hubiera sido revocada y este, absuelto del delito imputado, sin embargo, en este caso, dicha probabilidad es totalmente incierta, ya que no hay indicios que sugieran que el tribunal de segunda instancia hubiera evaluado los medios de prueba de manera diferente a como lo hizo el juez de primera instancia al imputar responsabilidad penal al acusado.
Por tanto, como no es posible afirmar que, de no haber transcurrido el tiempo suficiente para que se configurara la prescripción de la acción penal, el proceso hubiera culminado con una sentencia absolutoria de responsabilidad penal a favor del demandante, la Sala encuentra que la pérdida de oportunidad alegada, es un daño de índole meramente eventual, debido a la falta de certeza frente al grado de probabilidad de haber obtenido la absolución, por lo que no puede ser fuente de un daño antijurídico resarcible.
La incertidumbre de este daño, inclusive, resulta socorrida y reforzada por el hecho de que, pudiendo Libardo Aldana Mejía renunciar a la prescripción de la acción penal, en los términos en que lo dispone el artículo 85 de la Ley 599 de 2000, no obra dentro del plenario prueba alguna que indique que el demandante, movido por el interés que aquí invoca como generador de un daño, hubiera hecho uso de ese mecanismo para persistir en.l,a búsqueda de la verdad y en la salvaguarda de su inocencia, sino que, antes bien, tomó en provecho la mentada decisión de la que ahora pretende coligar unas afectaciones y buscar el resarcimiento de aquellas. ' cita textual del fallo: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos.
Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, PP. 38-39. 46 Cita textual del fallo: A este respecto se ha sostenido que " la chance u oportunidad es una posibilidad concreta que existe para obtenerun beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta" (énfasis añadido).
Cfr. MARTINEZ RAyE, Gilberto y MARTINEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que "[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monta total reclamado.
La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza ( ) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico Que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en si misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad" (subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. 15 Cópiese, Notifiquese, r se - Presidente de 1 Aclaración d&vot JAIME EIQUE RODRíGUEZ NAVAS GUlLLERÑi5SÁNCHE LUQUE Magistrado Radicado: 5000123310002011 00323 01 (63632) Demandante: Emma Cenaida Aldana Mejía y otros Como el daño alegado en la demanda, consistente en la perdida de oportunidad de obtener un fallo absolutorio, se escapa de la esfera cierta para adentrarse en el campo de la incertidumbre,:e11 tanto no es posible adelantar suposiciones sobre el sentido en que hubiera podido resolverse el proceso, este no puede constituirse como antijurídico, por lo que no hay lugar a avanzar al juicio de imputación. Así, ausente de prueba, como se halla el daño antijurídico que los actores pretendían les fuera reparado, no hay lugar al avance al juicio de imputación, por lo que la sentencia del 27 de agosto del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, ha de ser confirmada.
V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a qué no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna, de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la. Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la ubsección C de la Sección Tercera de la Sala dé lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad, de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribuna! Administrativo del Meta, el 27 de agosto de 2018, que NEGO las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas., TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 55.813-16 #4, Rad. 45.655-19 #2 y voto disidente Cfr. Rad. 50.288-20. 16