Micelio
11001032700020230003200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-29

Radicación interna: 28037 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Divemotor Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00032-00 (28037) Recurrente: Divemotor Colombia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-27-000-2023-00032-00 (28037) Recurrente: Divemotor Colombia S.A. (antes Daimler Colombia S.A.) Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal: Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (Numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011) SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Divemotor Colombia S.A. contra la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

ANTECEDENTES Del proceso ordinario El 25 de agosto de 2017, la sociedad Daimler Colombia S.A. (hoy Divemotor S.A.) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1876 del 22 de noviembre de 2016 y 412 del 24 de abril de 2017 mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN- negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por pago en exceso de tributos aduaneros respecto de la declaración de importación 23231028462153.

Formuló como cargos de nulidad (i) silencio administrativo positivo al no haberse resuelto oportunamente la petición de liquidación oficial de corrección; (ii) cumplimiento de los requisitos del certificado de origen y (iii) violación al derecho de defensa por no tener en cuenta las pruebas aportadas, no seguir el procedimiento adecuado, acudir a dos regímenes diferentes y tomarse cuatro años para decidir.

El 29 de agosto de 2019, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el sentido de anular los actos demandados, declarar procedente la liquidación oficial de corrección y ordenar a la DIAN devolver a la actora la suma de $41.941.375 con intereses. Encontró que no operó el silencio, y en cuanto al fondo del asunto, que el certificado aportado por la sociedad cumplió con los requisitos legales.

A efecto de establecer la suma a devolver, señaló que como la mercancía importada - vehículo- correspondía a la partida arancelaria 8703.24.90.90 incluida en la categoría A con gravamen nacional del 35% de acuerdo con la declaración de importación 23231028462153, debía reconocerse el exceso por la totalidad del arancel pagado por $36.156.000 y recalcularse el IVA, acorde con el artículo 13 del Decreto 730 de 2012 - 1 Expediente 11001-33-37-042-2017-00124-01.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00032-00 (28037) Recurrente: Divemotor Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamiento preferencial arancelario-. Por lo tanto, definió que el monto pagado en exceso correspondía a $41.941.375. La DIAN recurrió la decisión anterior.

Refutó que, a efectos de determinar el valor a devolver y acorde con lo señalado en los actos acusados, el juez no tuvo en cuenta que la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante Apoyo Técnico 1-03-201-245-074-A del 29 de agosto de 2016, concluyó que la declaración de importación 23231028462153 se clasifica en la subpartida 8703.24.10.90 del arancel de aduana, con tasa base 35% y categoría C, respecto de la cual la demandante no manifestó inconformidad en la demanda y, por ende, debe tenerse en cuenta para definirse la desgravación y el consecuente valor a devolver.

El 19 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia de primera instancia. En concreto, advirtió que como la autoridad tributaria en la actuación administrativa determinó que en la declaración de importación se había clasificado la mercancía en una subpartida arancelaria que no correspondía, pues conforme al apoyo técnico el producto importado debía clasificarse en la subpartida 8703.24.10.90 y no en la 8703.24.90.90, y ese aspecto no fue controvertido por la sociedad demandante en el recurso de reconsideración, ni en la demanda -ya que la argumentación de la actora se limitó a indicar que el certificado de origen era válido para acceder al trato preferencial-, debía tenerse en cuenta la reclasificación efectuada por la DIAN para determinar el pago en exceso.

Por tanto, el tribunal decidió que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, el vehículo importado por la sociedad demandante se clasifica en la subpartida 8703.24.10.90, correspondiente a la categoría C, con una desgravación del 28%, dado que la solicitud de liquidación de corrección fue presentada en el segundo año. En ese sentido, definió que el valor susceptible de devolución correspondía a la suma de $8.388.000 y no de $41.941.375 como lo dispuso la sentencia de primera instancia. Argumentos del recurso extraordinario de revisión2 Divemotor Colombia S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada, con fundamento en la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Adujo vulneración al debido proceso y del principio de congruencia. Como sustento, señaló que el tribunal sorprendió a las partes al pronunciarse sobre la clasificación arancelaria, pues dicho aspecto no fue estudiado por el juez de primera instancia. Advirtió que contrario a lo señalado en la providencia recurrida, la DIAN en la actuación administrativa no negó la solicitud de devolución por la clasificación arancelaria sino por los requisitos del certificado de origen y, además, ese argumento tampoco fue propuesto por la autoridad tributaria en la contestación de la demanda.

Que la actuación del tribunal desconoce el debido proceso y el principio de congruencia que debe contener toda providencia judicial. 2 Se resumen los argumentos de la demanda y del escrito de subsanación (Índices 2 y 9 del expediente digital de Samai). Radicado: 11001-03-27-000-2023-00032-00 (28037) Recurrente: Divemotor Colombia S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite procesal El 19 de septiembre de 2023, se admitió el recurso extraordinario de revisión, se ordenó notificar a la DIAN -demandada en el proceso ordinario-, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 23 de noviembre de 2023, se resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, y se ordenó al tribunal que remitiera digitalizado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. El proceso fue remitido de manera digital. Intervenciones La DIAN, mediante apoderado judicial, se opuso al recurso extraordinario de revisión y solicitó que se declare infundado.

Adujo que la causal de revisión invocada no se configura en el caso concreto, ya que no se violó el derecho al debido proceso ni el principio de congruencia, pues la clasificación arancelaria fue un tema que se debatió desde la actuación administrativa y fue objeto de discusión en el proceso ordinario, en tanto fue el eje central de su recurso de apelación que fue resuelto de manera integral por el juez de segunda instancia. Indicó que Divemotor pretende usar el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate propio de la instancia judicial, subsanar omisiones y suplir deficiencias de defensa en sede administrativa y judicial, con lo cual desconoce la finalidad de tal recurso extraordinario.

Que, además, no se configuró incongruencia de la sentencia, pues el marco referencia en segunda instancia está delimitado por lo pretendido en el recurso de apelación, por tanto, como la entidad alegó la indebida clasificación arancelaria de la mercancía y las consecuencias económicas que se derivan de ellas, el Tribunal de Cundinamarca, sí estaba facultado para considerarlo, valorarlo y pronunciarse sobre dicho asunto.

Concluyó la improcedencia de la causal aunada a la intención del recurrente de reabrir el debate propio de las instancias, subsanar las omisiones del proceso y cuestionar la actividad del fallador. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no se transgredió el principio de congruencia pues el asunto resuelto por el tribunal fue efectivamente planteado en el recurso de apelación interpuesto por la Dian; y advirtió congruencia entre lo discutido por las partes en primera instancia, los argumentos de apelación y lo decidido en segunda instancia. Que el asunto planteado en la apelación corresponde con lo debatido por las partes y lo decidido por el juez de primera instancia, pues el monto a devolver producto de la solicitud de liquidación oficial de corrección está determinado por la subpartida de la mercancía importada y la normativa aplicable a la misma.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00032-00 (28037) Recurrente: Divemotor Colombia S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia y oportunidad del recurso De conformidad con el inciso 23 del artículo 249 del CPACA, la Sección Cuarta es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por Divemotor Colombia S.A. contra la sentencia del 19 de agosto de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La sentencia recurrida se dictó el 19 de agosto de 2022, se notificó por correo electrónico el 23 de agosto siguiente y el término de ejecutoria corrió entre el 24 y el 28 de agosto del mismo año. Divemotor presentó el recurso extraordinario de revisión el 25 de agosto de 2023, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 251 CPACA.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la providencia del 19 de agosto de 2022 incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia conforme con el artículo 250.5 del CPACA. Para resolver dicho interrogante, la Sala se referirá a (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia; y (ii) al caso concreto, esto es, si el fallo acusado incurrió en nulidad por vulneración del derecho al debido proceso y al principio de congruencia. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión4 y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia5 En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Entonces el ámbito de revisión está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que se deduce de su texto.

Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la 3 De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 4 Entre otras, sentencia del 06 de septiembre de 2016 (exp. 11001-0315-000-2013-01998-00, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) 5 Sentencia del 04 de diciembre de 2018 (exp. 11001-0315-000-2018-00888-00, CP. Julio Roberto Piza) Radicado: 11001-03-27-000-2023-00032-00 (28037) Recurrente: Divemotor Colombia S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley. Ahora, respecto a la causal denominada nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena del Consejo de Estado6 ha entendido que los hechos que la configuran son los que constituyen las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)7. También ha aceptado la Corporación8, que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución9, tales como (i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso;

(ii) la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; (iii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; (iv) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, entre otras. Se tratan de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En cuanto al principio de congruencia, el artículo 187 del CPACA señala que la sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. Por su parte, el artículo 281 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA10, sobre la congruencia de la sentencia establece que esta deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la norma procesal y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

También señala que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta, y que si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y 6 Entre otras, sentencias del 20 de abril de 2004 (exp. 11001-03-15-000-1996-00132-01, CP.

María Inés Ortiz Barbosa); del 18 de octubre de 2005 (exp. 11001-03-15-000-2000-00239-00, CP. Jaime Moreno García); del 02 de marzo de 2010, (exp. 11001-03-15-000-1999-00185-01, CP. Mauricio Torres Cuervo); del 09 de marzo de 2010 (exp. 11001-03- 15-000-2002-01024-01, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 31 de mayo de 2011 (exp. 1100103150002008- 00294-00, CP.

Mauricio Torres Cuervo) 7 Causales antes previstas en el artículo 140 del CPC. 8 Sentencia del 08 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153- 01 (REV), CP. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sobre el particular esta Corporación precisó en su momento que “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29…”.

Consejo de Estado. Sala Especial núm. 26. Sentencia del 03 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00 (RER), CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 10 Establece que en los aspectos no contemplados en el CPACA se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy, CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00032-00 (28037) Recurrente: Divemotor Colombia S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su contestación (congruencia externa). Es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en la providencia, esta debe ser de tal magnitud que afecte su validez11.

Caso concreto La sociedad recurrente considera que se vulneró el debido proceso y se desconoció el principio de congruencia de la sentencia, porque en el fallo del 19 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, se pronunció respecto a la clasificación arancelaria, aspecto que no fue controvertido en la sede administrativa, ni en la primera instancia del proceso judicial.

Al respecto, la Sala advierte que en la Liquidación Oficial de Corrección 1876 del 22 de noviembre 2016, la Dian negó la solicitud de corrección para fines de devolución de tributos aduaneros teniendo en cuenta que el certificado de origen aportado por la demandante no cumplía con lo establecido en el acuerdo de promoción comercial entre Colombia y Estados Unidos de América y el Decreto 730 de 2012, y que el vehículo importado era clasificable por la subpartida 8703.24.10.90, al que aplicaba la desgravación de la categoría C, es decir, un arancel del 28.0%.

En concreto, la Dian señaló: “(…) Con el fin de determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías importadas y amparadas en el certificado de origen de febrero 21 de 2013, este Despacho solicitó a la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante Solicitud de Apoyo Técnico y/o Análisis Fisicoquímico Nº 1-03-241-201-261-08496 del 11 de agosto de 2016, suministrar apoyo técnico para la clasificación de las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos 01037053854361, 10137053854379, 01037053854386, 01037053854551 del 19 de abril de 2013, 23231028462153 del 18 de enero de 2013, 01037053950171 y 01037053950189 del 12 de junio de 2013.

(folio 226) En respuesta al oficio anterior, la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá emitió el Apoyo Técnico No 1-03-201-245-074-A del 29 de agosto de 2016, el cual fue remitido a esta dependencia con oficio No 1-03-201-245-370 del 30 de agosto (…) (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que los vehículos son clasificables por la subpartida 8703.24.10.90, se les debe aplicar la desgravación de la categoría C, es decir un arancel del 28.0%, correspondiente al segundo año de entrada en vigencia del acuerdo.

(Declaración del año 2013). Contra la anterior decisión la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración, sin presentar reparos contra la reclasificación arancelaria realizada por la Dian, pues su discusión se centró en el certificado de origen. En la demanda no se formuló cargo contra la reclasificación arancelaria y el juez de primera instancia tampoco se refirió al tema.

La Dian en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, formuló reparo concreto sobre la clasificación arancelaria, así: (…) Ahora bien, también se desconoce el argumento fundamental y relevante contenido en los actos administrativos, el cual es lo conceptuado por la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la cual mediante Apoyo Técnico Nº1-03-201-245-074-A del 29 de agosto del 2016, teniendo en consideración las fichas técnicas enviadas en su oportunidad por el demandante, concluye que: En las declaraciones de importación Nos 01037053854361, 01037053854379, 01037053854386, 01037053950117, 01037053950189 y 23231028462153 se clasifica en la 11 Sentencia del 29 de febrero de 2024 (exp. 27105, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 11001-03-27-000-2023-00032-00 (28037) Recurrente: Divemotor Colombia S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subpartida 8703.24.10.90, del arancel de aduana, según RGI 1 y 6 del Arancel de Aduanas. (Negrilla fuera de Texto) Para el anterior concepto el demandante no se pronunció en ningún momento, por lo tanto, se deduce que estuvo siempre de acuerdo con la clasificación arancelaria.

Ahora bien, dicho concepto cambia sustancialmente lo establecido en la parte final de la providencia de primera instancia, (…) De lo anterior se concluye que: 1. La Declaración de Importación con autoadhesivo 23231028462153 del 19 de enero de 2013 de la camioneta marca Mercedes ML 63 AMG 4 MATIC, la subpartida correcta es la 8703.24.10.90 con Categoría C. 2.

Con entrada en vigencia el 13 de abril del 2012 del Decreto 730 y siguiendo las reglas de su artículo 2º4, la etapa del Segundo año sería la comprendida entre el 1 de enero del 2013 y el 31 de diciembre del 2013. 3. Por lo tanto, al ser la subpartida de categoría C y estar nacionalizada la mercancía dentro del Segundo año, se debe aplicar la desgravación del arancel con un 28.0 %.

(…) En virtud de los reparos realizados por la Dian en el recurso de apelación, la sentencia recurrida al resolver el recurso de alzada determinó: (…) La Sala anota que en aplicación del principio de congruencia de la sentencia corresponde al juez resolver una controversia delimitada por las propias partes, tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes.

De modo que, debe tomar una decisión sobre los puntos en discusión relacionados con la legalidad o no de los actos acusados, para ello analizará los argumentos de las partes y las pruebas, a fin de llegar a una conclusión12. (…) En efecto, la jueza de primera instancia determinó que los vehículos importados por la actora corresponden a la partida arancelaria 8703.24.90.90, incluida en la categoría A con gravamen nacional del 35%, por lo tanto, conforme al artículo 13 del Decreto 730 de 2012, reconoce el exceso del arancel pagado por valor de $36.156.000 y de IVA en la suma de $5.785.375.

De modo que, la suma a devolver por pago en exceso corresponde a $41.941.375. Así las cosas, la Sala observa que en la declaración de importación presentada por el demandante registró el producto importado en la subpartida 8703.24.90.90. La DIAN en la Resolución n.° 1-03-241-201-654-0-1876 de 22 de noviembre de 2016 negó la solicitud de liquidación de corrección para efectos de devolución, con fundamento en que el certificado de origen incumplía el requisitos de fijar un valor porcentual de contenido regional, para llegar a esta conclusión determinó que según el Apoyo Técnico n.° 1-03- 201-245-074-A de 29 de agosto de 2016, la mercancía importada objeto de la solicitud se clasificaba en la subpartida 8703.24.10.90, como se expone a continuación: (…) En ese contexto, la Sala encuentra que la entidad demandada determinó que en la declaración de importación se había clasificado la mercancía en una subpartida arancelaria que no correspondía, pues conforme al apoyo técnico el producto importado debía clasificar en la subpartida 8703.24.10.90 y no en la subpartida 8703.24.90.90, manifestación que no fue controvertida por la sociedad demandante en el recurso de reconsideración, ni en la presente demanda, pues la argumentación de la demandante se limitó a demostrar que el certificado de origen era válido para acceder al trato preferencial.

De modo que, se advierte que la reclasificación arancelaria efectuada por la DIAN tiene efectos en el momento en que se determine el pago en exceso, razón por la cual la omisión de la demandante 12 Cita original: Consejo de Estado. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. C.P. Dr. Milton Chaves García. Expediente interno n.º 25175 Radicado: 11001-03-27-000-2023-00032-00 (28037) Recurrente: Divemotor Colombia S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cuestionar lo determinado por la entidad demandada, se entiende como una aceptación por parte de la sociedad accionante de tal reclasificación. En ese orden, contrario a lo manifestado por el a quo, el vehículo importado por la sociedad demandante se clasifica en la subpartida 8703.24.10.90, por lo que está en la categoría C, conforme al artículo 13 del Decreto 730 de 201213 (…) (…) De acuerdo a la liquidación anterior, el pago en exceso corresponde a la diferencia entre el total de tributos pagados en la declaración privada ($58.470.000) y total de tributos determinada por el tribunal ($50.082.000), lo que genera como resultado la suma de $8.388.000, este es el valor que resulta susceptible de devolución. Por lo tanto, prospera el cargo de apelación. (…) De los apartes transcritos, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la sentencia cuestionada no vulneró el derecho al debido proceso ni el principio de congruencia. En efecto, la discusión sobre la clasificación arancelaria fue planteada desde la actuación administrativa y reiterada por la Dian en el recurso de apelación, además de corresponder a un asunto que tiene relación con lo discutido en el proceso sobre la procedencia de la devolución por pago en exceso del tributo aduanero.

En esos términos, estaba habilitado el juez de segunda instancia para pronunciarse y resolver el cargo de apelación propuesto por la Dian, como en efecto lo hizo, concluyendo que como la autoridad tributaria en sede administrativa reclasificó la subpartida arancelaria y, que dicho asunto no fue discutido por la demandante ni en sede administrativa ni judicial, para efectos de determinar el pago en exceso se debía tener en cuenta dicha clasificación. Igualmente se observa que en la decisión recurrida se analizaron los cargos propuestos por la demandante, los reparos planteados en el recurso de apelación y se resolvió acorde con la normativa aplicable y la jurisprudencia, de acuerdo con lo probado en el proceso.

Así, como lo advirtió el Ministerio Público, hubo congruencia entre lo discutido por las partes en primera instancia, los argumentos de apelación y lo decidido en segunda instancia, con lo cual se descarta la aducida vulneración del debido proceso y del principio de congruencia. Entonces, el recurso extraordinario, más que demostrar vicios procesales originados en la sentencia, pretende reabrir la discusión sobre aspectos sustanciales definidos en el proceso ordinario, en el que se examinó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros.

Así, los reparos de la parte recurrente no tienen que ver con nulidad originada en la sentencia, en los términos en que quedó explicado en el acápite anterior, sino que, en realidad, se pretende corregir la omisión de la demandante de cuestionar en vía administrativa y judicial la reclasificación de la subpartida arancelaria realizada por la Dian.

Finalmente, es preciso reiterar que, en sede del recurso extraordinario, resulta improcedente examinar el acierto de la decisión del juez de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las conclusiones a las que arribó están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial. 13 Por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00032-00 (28037) Recurrente: Divemotor Colombia S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala no encontró, en el caso bajo estudio, que se hubiere configurado la causal de nulidad originada en la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual la Sala declarará infundado el recurso interpuesto.

Costas Sobre la condena en costas, se acoge la posición mayoritaria de la Sala, en cuanto a que en los juicios regidos por el CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011) solo se accede a condenar en costas cuando se acrediten las expensas en el proceso, lo que no se cumple en el caso bajo análisis14.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Divemotor Colombia S.A. contra la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.

Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Aclaro el voto Aclaro el voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 14 Sin perjuicio de acoger la posición mayoritaria de la Sala, el magistrado ponente aclara su voto en relación con la imposición de costas.