Micelio
11001031500020230346400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-28

Radicación interna: 5406 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luz Helena Ordoñez Tejada·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03464-00 Accionante: LUZ HELENA ORDOÑEZ TEJADA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Luz Helena Ordoñez Tejada en contra de la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Luz Helena Ordoñez Tejada presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-009-2020-00055-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que entre los años 2013 y 2015 trabajó como abogada en la Secretaría del Interior de municipio de Bucaramanga, gestión que llevó a cabo a través de múltiples contratos de prestación de servicios. 2.2.

Refirió que, en el año 2019, elevó solicitud al municipio de Bucaramanga para que se le reconociera la existencia de una relación laboral por el periodo en el que se celebraron sus contratos sucesivos de prestación de servicios, y, en consecuencia, «[…] se efectuara el pago de los derechos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos que tuvieron lugar […]». 2.3.

Precisó que, con fecha 11 de septiembre de 2019, el municipio de Bucaramanga, mediante Oficio SJAL015519, se pronunció respecto de su solicitud 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03464-00 Accionante: Luz Helena Ordoñez Tejada negando la existencia de una relación laboral y el pago de los derechos salariales y prestaciones. 2.4.

Manifestó que, con fecha 25 de febrero de 2020, a través de apoderado judicial, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 68001-33-33- 009-2020-00055-01 en contra del municipio de Bucaramanga, con miras a que se declarara la nulidad del Oficio SJAL015519 de 11 de septiembre de 2019. 2.5. Indicó que el 31 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad del acto administrativo demandado y reconoció la configuración de una relación laboral entre las partes, no obstante, «[…] frente al restablecimiento del derecho, respecto al pago de los factores salariales y prestacionales, declaró la prescripción de los mismos, dejando a salvo el reconocimiento y pago de los aportes patronales en pensión […]». 2.6.

Relató que el apoderado judicial del municipio de Bucaramanga interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, aduciendo la inexistencia del elemento de la subordinación en la configuración de la relación laboral reconocido por el Juez de primera instancia. 2.7. Señaló que el 23 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en constas de ambas instancias a la parte demandante. 2.8.

Manifestó que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la «[…] igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal […]». 2.9.

Indicó que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico «[…] por cuanto la autoridad judicial accionada valoró indebidamente algunas pruebas que tendrían influencia directa en el sentido de la sentencia atacada […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Santander 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03464-00 Accionante: Luz Helena Ordoñez Tejada H.M. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho identificado bajo radicado 680012333000-2020- 00055-01.

TERCERO: ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER proferir una nueva decisión en la cual se valoren en debida forma las pruebas obrantes dentro del plenario, declarando que los hechos que dan cuenta de la existencia de un contrato realidad sí fueron debidamente acreditados dando lugar a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de marzo (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga […].

(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de junio de 2023, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso al municipio de Bucaramanga. También se ordenó notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.

Realizada la notificación a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El municipio de Bucaramanga, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que señaló que «[…] la cuestión que se discute no reviste relevancia constitucional, se centra en un simple desacuerdo con la decisión del tribunal, la cual, por demás, se ajusta a los precedentes del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional […]». 5.2.

Agregó que: «[…] [l]a sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no incurre en alguno de los defectos que se le endilgan por el accionante. Por el contrario, atiende y desarrolla con suficiencia argumentativa y probatoria los cargos y argumentos planteados por el extremo demandante – hoy accionante […]». 5.3. Así mismo, advirtió que: «[…] es evidente que en el caso de marras las irregularidades en las que apoya el actor el defecto fáctico no tienen la trascendencia que él les da […]».

Así, «[…] mal puede trasladarse a este escenario Constitucional el debate argumentativo y probatorio del proceso contencioso administrativo, pues el mismo debe realizarse en el escenario natural, en donde tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, donde a su vez, se valoró en conjunto el acervo probatorio […]». 5.4.

También, agregó que tampoco se identifica «[…] algún desconocimiento de normas Constitucionales ni los hechos que generaron la supuesta vulneración a 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03464-00 Accionante: Luz Helena Ordoñez Tejada los derechos de la accionante, mucho menos que hubieren sido alegados en el proceso ordinario, escenario natural para hacerlo […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo a la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-009-2020- 00055-01, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03464-00 Accionante: Luz Helena Ordoñez Tejada judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03464-00 Accionante: Luz Helena Ordoñez Tejada 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La ciudadana Luz Helena Ordoñez Tejada presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-009-2020-00055-01.

VI.4.1. Del requisito general de la relevancia constitucional 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 18.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 19.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03464-00 Accionante: Luz Helena Ordoñez Tejada […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 20. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03464-00 Accionante: Luz Helena Ordoñez Tejada c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. [negrillas de la Sala] 21. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 22.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 23.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03464-00 Accionante: Luz Helena Ordoñez Tejada fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido presuntamente en un defecto fáctico. 25.

En síntesis, el defecto fáctico alegado por el accionante estuvo asociado a la presunta indebida valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada sobre los siguientes ejes de la controversia: (i) sobre el cumplimiento de un horario laboral por parte de la accionante; (ii) sobre el el control a las actividades desplegadas por la actora, y (iii) sobre la similitud entre las funciones de la accionante y la del personal de planta. 26.

Frente a la valoración probatoria relacionada con el cumplimiento del horario laboral, en el escrito de tutela se señaló lo siguiente: «RESPECTO A LO SEÑALADO FRENTE AL CUMPLIMIENTO DEL HORARIO COMO INDICIO DE LA SUBORDINACION SE ADUCE QUE SE INCURRIO EN UNA INDEBIDA VALORACION PROBATORIA POR CUANTO: Contrario a lo señalado en la decisión de Segunda Instancia, si se logró demostrar el cumplimiento obligatorio de un horario de trabajo por parte de la demandante teniendo en cuenta que los testigos señalaron: “Ella permanecía todo el día en la Alcaldía a cargo del Grupo de Abogados de Descongestión” (…) “Estaba a cargo de la Coordinación del grupo de descongestión, ella debía articular todo el trabajo con las diferentes inspecciones, en donde se le hacía entrega de los expedientes para que a través de los abogados que estaban asignados en el grupo de descongestión se llevara a cabo esa labor (…) La señora Luz Elena estuvo a cargo de los procesos de segunda instancia en el área jurídica de la Secretaría del Interior.

No tuvo conocimiento de que haya recibido llamados de atención. Indicó que el horario de oficina variaba entre las 7:30 am a 12: 00 pm, 2: 00 pm a 6:00 pm, 8:00 am a 12: 00 pm, 2:00 pm a 5:00 pm, por las obras en las vías que se estaban adelantando”15 (negrita fuera del texto original) “Pensé que era una persona de planta, con el tiempo me di cuenta que no lo era, era la persona que tenía que liderar las obligaciones contractuales de los otros compañeros frente al tema de descongestión” (…) “Cada 15 días éramos citados en la oficina del Secretario del Interior donde existía un comité técnico de trabajo, para la proyección de metas logradas y nos impartían la línea de trabajo para los próximos 15 días y de ahí partíamos a las 8 de la mañana a cumplir nuestras funciones en los horarios que nos obligaban a estar allá” (…) “Yo fui compañero de ella en la Secretaría del Interior, desde el año 2013 a 2015, yo fui uno de los profesionales que formó parte, fui compañero de ella, la Secretaría nos suministraba el espacio donde podíamos trabajar, ella era la persona que estaba trabajando al lado mío en horarios de las ocho (8) de la mañana hasta las doce (12) y luego de dos (2) hasta las siete de la noche que nos tocaba laboral”16 (negrita fuera del texto original) 15 Declaración del testigo Hernán Bruges Siosi –Grabación Audiencia de Pruebas. 16 Declaración del testigo Yexander Mackensi Linares – Grabación Audiencia de Pruebas 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03464-00 Accionante: Luz Helena Ordoñez Tejada Visto lo anterior, resulta claro que el Ad quem valoró indebidamente las declaraciones de los testigos previamente expuestas, toda vez que, el cumplimiento del horario de trabajo por parte de la contratista tuvo lugar de forma permanente SIN que pueda desconocerse la existencia de tal jornada laboral por la ausencia de una prueba documental que indicara la obligatoriedad de permanecer en la planta de trabajo como se afirmó en segunda instancia, tal exigencia compone un requisito desproporcionado que atenta contra el principio de la realidad sobre las formalidades». 27.

Por otro lado, y en cuanto al control de las actividades desplegadas por la accionante, se expuso lo siguiente en el escrito de tutela: «RESPECTO A LO SEÑALADO FRENTE A LA DIRECCION Y CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES A EJECUTAR COMO INDICIO DE LA SUBORDINACION SE ADUCE QUE SE INCURRIO EN UNA INDEBIDA VALORACION PROBATORIA POR CUANTO: En primera medida, es relevante aclarar que si bien dentro de las obligaciones especificas contenidas dentro de los Contratos de Prestación de servicios se encontraba: “Presentar informes mensuales o cada vez que lo requiera el Secretario del Interior sobre el avance del proceso de descongestión”, lo cierto es que, tal y como fue sostenido por uno de los testigos, “Cada 15 días éramos citados en la oficina del Secretario del Interior donde existía un comité técnico de trabajo, para la proyección de metas logradas y nos impartían la línea de trabajo para los próximos 15 días”, de manera que, queda claramente demostrado que el Secretario del Interior fungía como superior jerárquico de la contratista, impartiéndole ordenes y criterios que debían ser aplicados en el modo, tiempo y lugar de la ejecución del contrato, pues señalar la proyección de metas e impartir línea de trabajo para los próximos días desdibuja la relación de coordinación, limitando a todas luces la autonomía e independencia característica de los contratos de prestación de servicios.

(…) Ahora, cobra especial importancia destacar lo mencionado por uno de los testigos: “También a través de la Secretaria Administrativa se organizaban diferentes eventos, capacitaciones en coordinación, en algunas oportunidades con el SENA y se vinculaban también a quienes estaban a través de contratos (…)” aspecto que no fue analizado en segunda instancia. Así las cosas y conforme a las precisiones que anteceden es dable afirmar que se logró acreditar “su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual’’17 a través de la limitación de la independencia y autonomía con la que se debió realizar la función encomendada por parte del superior jerárquico, así como la pertenencia al circulo organizativo de la entidad, aspecto tal acreditado con la pertenencia y asistencia a las capacitaciones y eventos organizados por la entidad accionada». 17 Minuto 17.56 – Declaración del Señor Hernan Burgés Siosi 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03464-00 Accionante: Luz Helena Ordoñez Tejada 28.

Por último, y en cuanto a la similitud entre las funciones de la accionante y la del personal de planta de la entidad accionada, se dijo lo siguiente: «RESPECTO A LO SEÑALADO FRENTE AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES QUE CORRESPONDAN A LAS QUE TIENEN ASIGNADAS LOS SERVIDORES DE PLANTA COMO INDICIO DE LA SUBORDINACION SE ADUCE QUE SE INCURRIO EN UNA INDEBIDA VALORACION PROBATORIA POR CUANTO: Frente a este aspecto, es menester resaltar que la contratista desempeñó funciones que hacen parte del giro ordinario de las actividades y funciones de carácter permanente del Municipio, tal y como se extrae de los objetos contractuales que se exponen a continuación: - Objeto Contrato 1467 del 13 de junio de 2013: (…) - Objeto Contrato 601 del 20 de enero de 2014: (…) - Objeto Contrato No. 1668 del 17 de Marzo de 2015: (…) De los objetos previamente señalados se extrae que las actividades realizadas por parte de la señora Luz Helena Ordoñez son de carácter permanente en el Municipio de Bucaramanga, puesto que la defensa judicial y el desarrollo de funciones al interior de los procesos que se adelantan en las distintas Inspecciones permanecen en el tiempo, incluso después de finalizado el proyecto en el cual se basa la necesidad de contratar personal adicional de forma transitoria». 29.

Resumidos los argumentos de la presente acción de amparo, la Sala debe advertir que en cumplimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 30.

En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto denunciado, los accionantes deben hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»;

(ii) que el alcance de la controversia «no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas»; y (iii) que se «justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 31. Así las cosas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque en la discusión expuesta por la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03464-00 Accionante: Luz Helena Ordoñez Tejada señora Luz Helena Ordoñez Tejada no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental. 32.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que la decisión objeto de la presente acción de amparo afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de sus derechos fundamentales. 33.

Adicionalmente, también se resalta que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo, más que girar en torno a la presunta vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales, buscan reabrir el debate sobre la nulidad del Oficio N° SJAL015519 de 11 de septiembre de 2019, expedido por el municipio de Bucaramanga, y mediante el cual se negó su solicitud de liquidación de sus prestaciones laborales. 34., Reitera la Sala que lo que pretende la parte accionante a través de esta acción constitucional es que esta Sección, en su condición de juez constitucional, actúe como una tercera instancia del proceso contencioso y, en consecuencia, analice si existe una falsa motivación del acto administrativo demandado, como quiera que, en su criterio, si se acreditó existió una relación laboral en el caso objeto de estudio. 35.

Valga anotar que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado». Significa lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, que este «mecanismo de amparo constitucional» no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»; ya que en «el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos».

En esa medida, «[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales». 36. La Sala debe concluye que la señora Luz Helena Ordoñez Tejada no está poniendo de relieve que en la sentencia 23 de marzo de 2023 se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que la providencia judicial despachó desfavorablemente las pretensiones de su demanda. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03464-00 Accionante: Luz Helena Ordoñez Tejada 37.

Igualmente, se observa que el accionante tampoco justificó el motivo por el cual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander le ocasionó una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales. 38. En ese orden de ideas, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 39.

Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) P:(28) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.