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11001031500020240450900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-08-26

Radicación interna: 7298 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jenny Sofia Sepulveda Rolon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO El Despacho procede a decidir sobre la admisión de tutela y la solicitud de medida cautelar formuladas por Jenny Sofía Sepúlveda Rolón. I.

ANTECEDENTES 1.1. Jenny Sofía Sepúlveda Rolón presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de las sentencias emitidas, respectivamente, el 16 de enero de 2023 y el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 68001-11-02-000-2020-00754-01.

El referido proceso inició por la queja disciplinaria que presentó Claudia Viviana Correa Méndez en contra de la ahora accionante. En las sentencias objeto de tutela, se sancionó a la disciplinable con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco meses. Ahora bien, la señora Sepúlveda Rolón solicitó en el escrito de tutela que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales invocados como violados, y deje sin efectos la sentencia del 13 de marzo de 2024 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

De manera subsidiaria pidió declarar, por un lado, la nulidad de lo actuado desde la audiencia celebrara en el trámite disciplinario el 10 de mayo de 2021; por otro lado, la vulneración al debido proceso por cuanto la calificación de los hechos no corresponde a la descripción de la conducta atribuida; y finalmente, que la sanción se encuentra prescrita.

Además, como medida cautelar, deprecó la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria, pues afirmó que la vulneración de sus derechos dentro del proceso disciplinario, le ha ocasionado la “lesión del derecho al trabajo y al mínimo vital” de la y de su núcleo familiar. Indicó que la medida es procedente, ya que, en caso de no ser concedido el amparo, podría reanudarse el cumplimiento de la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

CONSIDERACIONES 2.2. Competencia Este Despacho tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales están dirigidas a: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante1.

De otra parte, el Alto Tribunal indicó que la decisión que adopte una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2, motivo por el que los jueces constitucionales están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida3.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias4, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”5, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”6; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo”7 (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”8.

En el caso bajo estudio, Jenny Sofía Sepúlveda Rolón pidió al juez constitucional, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria, pues afirmó que la vulneración de sus derechos dentro del proceso disciplinario, le ha ocasionado “lesión del derecho al trabajo y al mínimo vital” y de su núcleo familiar.

Agregó que, la medida es procedente, ya que, en caso de no ser concedido el amparo, podría reanudarse el cumplimiento de las sentencias objeto de tutela. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2018. 2 Corte Constitucional, Auto 222 de 2009, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 3 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. 4 Corte Constitucional, Autos 262 de 2019, 680 de 2018, 312 de 2018 y 1142 de 2023. 5 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 6 Corte Constitucional, Auto 555 de 2021. 7 Corte Constitucional, Auto 311 de 2019. 8 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De lo expuesto, es preciso denotar que, si bien la materialización de la sanción limita el ejercicio de su profesión por cinco meses, lo cierto es que dicha sanción es una decisión emitida por una autoridad competente dentro de un trámite judicial que se rige por el principio de legalidad y con la garantía del debido proceso.

Además de lo anterior, cabe aclarar que la sola limitación del derecho al trabajo en el ejercicio de su profesión, no comporta ipso facto la afectación del derecho al mínimo vital o la configuración de un perjuicio irremediable, dado que estos conceptos dependen de las circunstancias particulares de cada caso específico. En ese orden, analizados los argumentos que sustentaron la petición de la medida cautelar, el Despacho advierte que la accionante no explicó ni aportó elementos de convicción que permitan comprender cómo se concreta de lesión o perjuicio, y las razones que, a su vez, lo hacen irremediable o inminente de manera que amerite la intervención necesaria y urgente del juez constitucional.

En tal sentido, ante la ausencia de argumentos del orden fáctico y jurídico que sustenten la petición de medida cautelar, no es posible inferir un riesgo por el transcurso del tiempo que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo, más aún, al tener en cuenta que la tutela es un trámite célere y preferente frente a otros asuntos judiciales.

En todo caso, para este Despacho, en esta etapa procesal de admisión, no es posible advertir la configuración de algún defecto que vulnere los derechos fundamentales con decisiones judiciales expedidas al interior de proceso disciplinario, sin conocer el informe de la autoridad accionada respecto de los hechos de la tutela y garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Por las razones expuestas, se negará la medida cautelar solicitada.

El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo que presentó Jenny Sofía Sepúlveda Rolón en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes, de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales.

TERCERO: COMUNICAR a las partes que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04509-00 Accionante: Jenny Sofía Sepúlveda Rolón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 QUINTO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por Jenny Sofia Sepúlveda Rolón, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: REQUERIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, quien tenga el expediente con radicado núm. 68001-11-02-000-2020-00754-01, lo remita con destino a este trámite constitucional, en medio digital, en el término de 2 días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

SÉPTIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia, y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ