Radicado: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Accionante: Comunidad Indígena Wayúu de Manamón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01046-00 Accionante: Comunidad Indígena Wayúu de Manamón Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Consulta previa / Sujeto de especial protección / Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de la Sala que negó las pretensiones de la solicitud de amparo, no estoy de acuerdo con el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela realizado en la sentencia, por lo siguiente: 1.- La razón para superar el requisito de subsidiariedad no debería ser únicamente la condición de sujeto especial de la comunidad indígena accionante.
Considero que en la sentencia se da a entender que siempre que se esté ante un sujeto de especial protección constitucional cabe superar, solo por ello, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, posición que, en mi concepto, no es correcta. Si ello fuera así, cabría estudiar de fondo cualquier acción de tutela presentada por un sujeto de especial protección como, por ejemplo, un menor de edad. 2.- En cambio, la razón para superar el requisito de subsidiariedad debe ser la inexistencia de mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces para hacer valer los derechos alegados.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado