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11001032400020240022100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-29

Radicación interna: 724 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Santiago Suarez Morales·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00221-00 Actor: SANTIAGO SUAREZ MORALES Asunto: Adecua medio de control e inadmite demanda. AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano SANTIAGO SUAREZ MORALES, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta demanda ante esta Corporación en la que controvierte la constitucionalidad de la Resolución núm. 0282 de 4 de julio de 2024, “Por la cual se ordena la suspensión temporal de unas órdenes de captura”, expedida por la Fiscalía General de la Nación. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA, establece: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00221-00 Actor: SANTIAGO SUAREZ MORALES 2 “[…] Artículo 135.

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.

(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: “[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]”.

(Destacado fuera del texto). A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00221-00 Actor: SANTIAGO SUAREZ MORALES 3 carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]”.1 En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;

Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00221-00 Actor: SANTIAGO SUAREZ MORALES 4 iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

Precisado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine la disposición acusada es la Resolución núm. 0282 de 4 de julio de 2024, “Por la cual se ordena la suspensión temporal de unas órdenes de captura”, expedida por la Fiscalía General de la Nación. Lo antes expuesto pone de manifiesto que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según la jurisprudencia traída a colación en precedencia, pues, como quedo visto, la resolución acusada se expidió en ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias establecidas en “los artículos 5° de la Ley 2272 de 2022 y 2.1.6.3 del Decreto 1081 de 2015”, como expresamente lo indica la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00221-00 Actor: SANTIAGO SUAREZ MORALES 5 fundamentación normativa referida en el propio texto de la disposición objeto de estudio.

Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el ciudadano SANTIAGO SUAREZ MORALES al medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 ibidem.

Adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad, el Despacho advierte que el actor no aportó copia completa del acto administrativo controvertido, como lo exige el artículo 166, numeral 1, del CPACA, pues al revisar los documentos anexos a la demanda se evidencia que solo obran 3 folios de la Resolución núm. 0282 de 4 de julio de 2024 y en la parte superior del último de esos folios se puede leer “ ”, lo que permite inferir que el documento está incompleto.

Tampoco acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la entidad que expidió el acto administrativo acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 162, numeral 83, del CPACA. 3 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00221-00 Actor: SANTIAGO SUAREZ MORALES 6 Teniendo en cuenta lo anterior, durante el término concedido para el efecto, el actor deberá aportar al expediente copia completa del acto administrativo controvertido y remitir la demanda, junto con la subsanación, a la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de las normas referidas.

Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en los artículos 162, numeral 8, y 166, numeral 1, del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el ciudadano SANTIAGO SUAREZ MORALES al del medio de control de nulidad.

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el actor corrija Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00221-00 Actor: SANTIAGO SUAREZ MORALES 7 su demanda, con fundamento en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera