Expediente: 76001-23-33-000-2022-00587-01 (29058) Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2022-00587-01 (29058) Demandante: Celsia Colombia S.A. Demandada: Distrito Especial de Santiago de Cali Asunto: apelación auto que denegó el decreto de una prueba pericial La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 17 de enero de 2024, confirmado en providencia del 2 de julio siguiente, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, entre otras cosas, negó el decreto de una prueba pericial.
ANTECEDENTES 1.El 12 de enero de 2022, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Celsia Colombia S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 4131.041.21.45421 del 20 de abril de 2021, que modificó el impuesto de industria y comercio - ICA del año gravable 2017, y contra la Resolución 4131.040.21.1 0220 del 24 de mayo de 2022, que modificó el artículo primero del acto de determinación. Adicionalmente, solicitó como prueba designar a un perito para que examine la contabilidad de la sociedad y se verifique la veracidad de las cifras que fueron reportadas por la sociedad en su denuncio rentístico objeto de modificación. Lo anterior, “en consideración a que el volumen de información que debe ser examinado para comprobar lo afirmado por mi representada hace difícil su duplicación (se corre el riego de que se pierdan se confundan o deterioren los originales)”, y además porque a su juicio, estas pruebas no fueron valorados en debida forma en sede administrativa. 2.
El 17 de enero de 2024, el tribunal acogió la figura de sentencia anticipada, prescindió de la audiencia inicial y fijó el litigio. Además, negó la prueba pericial solicitada por la demandante. En concreto, consideró que la solicitud de la prueba pericial tenía por objeto (i) probar que los $191.687.186.000 corresponden a ingresos declarados por la compañía como obtenidos en municipios distintos de Santiago de Cali, (ii) que los $79.882.346.000, corresponden a ingresos declarados por Celsia como obtenidos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados Expediente: 76001-23-33-000-2022-00587-01 (29058) Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y (iii) que los $2.976.028.149 que declaró como ingresos estimados por ventas de energía, seguían siendo ingresos provisionados.
Sobre el primer punto, el tribunal estimó que la prueba es impertinente, en razón a que estos ingresos fueron rechazados porque no se entregaron las declaraciones de ICA presentadas en otros municipios. En cuanto a la segunda, consideró que se trataba sobre puntos de derecho, por lo que la prueba era inconducente. Y respecto al tercer punto, la prueba fue negada al estimar que la solicitud no era clara y, por tanto, impertinente. 3.
El 26 de enero de 2024, el apoderado de Celsia Colombia S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión. En concreto, reiteró la necesidad de la prueba pericial, en atención al volumen de la información, aunado a que, la misma no fue valorada en debida forma por la administración. Adicionalmente, explicó que para resolver el asunto es relevante determinar el lugar donde se realizó la actividad que dio origen a los ingresos y si dichos rubros fueron declarados o no en una jurisdicción en específico.
Por otro lado, se opuso a la apreciación del tribunal de que la prueba se solicitó con el fin de dilucidar aspectos de derecho, pues lo que se pretende es establecer si la sociedad demandante para el año 2017 fue superavitaria en lo que refiere a la “relación entre la cantidad de energía generada y entregada al sistema, respecto de la cantidad comprometida con clientes del mercado no regulado”, lo cual no puede ser entendido como un asunto de derecho.
“En relación con los $2.976.028.149 detraídos de la base del ICA del municipio de Santiago de Cali por corresponder a ingresos no realizados, con sinceridad no entiendo qué no fue claro en la solicitud de la prueba, considerando que el parágrafo 3 del artículo 342 de la ley 1819 de 2016 señala que las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario se deben aplicar a efectos de determinar los ingresos del ICA, y ese artículo 28 se ocupa precisamente de cuando se realizan los ingresos.
Así, si el ingreso no se realizó, que es lo alegado por Celsia, no tendrá relevancia frente al ICA. Y lo que pretendo probar es precisamente que esos $2.976.028.149 no eran ingresos realizados” Además, el recurrente señaló que “…con ocasión de la fiscalización que adelantó el municipio se aportaron certificados que han debido ser tenidos como prueba contable suficiente, pero lo cierto es que los soportes de la información contenida en esos certificados son decenas de miles de documentos que NO fueron entregados en etapa administrativa”. 4.
El 2 de julio de 2024 el tribunal confirmó la decisión recurrida. Puntualizó que la demandante fundamentó la solicitud en que, debido al volumen de la información contable no fue posible aportarla en sede administrativa por el riesgo de pérdida, por lo que la prueba pericial deviene procedente. Sobre este punto, el tribunal señaló que el recurrente no acreditó dicha situación y, además, este argumento no justifica la Expediente: 76001-23-33-000-2022-00587-01 (29058) Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia del decreto de la prueba.
En lo demás, el tribunal reitero lo dicho en el auto recurrido, esto es, que se trata de asuntos de pleno derecho y, que la solicitud es improcedente e impertinente para resolver el asunto de fondo. Finalmente, el a quo concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandante contra del auto del 17 de enero de 2024, que, entre otras cosas, negó la prueba pericial solicitada por Celsia Colombia S.A. 2.
Corresponde a la sala unitaria decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acertó al denegar prueba pericial con el fin de verificar los documentos contables de la parte demandante. La recurrente solicitó el decreto de prueba pericial, argumentando que los documentos contables requieren verificación por un perito debido a su gran volumen y que esto es necesario para aclarar los asuntos en discusión. Por su parte, el a quo consideró que las pruebas no son impertinentes e inconducentes, ya que el debate se centra en aspectos puramente jurídicos, además de que las documentales obrantes en el expediente son suficientes para emitir sentencia. 3.
Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. En cuanto a la procedencia de la prueba pericial, el artículo 226 del CGP, aplicable por remisión directa por el artículo 306 del CPACA, establece lo siguiente: Expediente: 76001-23-33-000-2022-00587-01 (29058) Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
(…)” (subrayado en negrilla fuera de texto). En el caso concreto, la sala unitaria observa que la parte demandante solicitó la prueba pericial para verificar la contabilidad de la sociedad y determinar: (i) si el lugar donde se realizó la actividad que generó los ingresos es pertinente, (ii) si para el año 2017 hubo un superávit en la relación entre la cantidad de energía generada y la entregada al sistema, y (iii) si la sociedad percibió ingresos provisionales derivados de la generación de energía eléctrica en 2017, que no debieron formar parte de la declaración y pago del ICA para ese mismo período gravable, conforme al artículo 28 del ET.
De acuerdo a lo manifestado en el recurso de apelación, el despacho advierte que la prueba pericial solicitada no tiene como finalidad dilucidad aspectos técnicos, sino que lo que se pretende es que se incorporen en el expediente las documentales que no fueron aportadas en tiempo por el solicitante. A pesar de que el demandante advierte que no se aportaron en sede administrativa por el volumen de información y el temor a su pérdida, éste debió aportarlas con la presentación de la demanda.
Al respecto, es preciso señalar que el inciso segundo del artículo 173 del CGP, señala que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
Además, el artículo 167 del CGP, “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por tanto, la demandante tiene la responsabilidad de aportar las pruebas de manera independiente a la decisión del juez sobre el decreto o la práctica de los medios probatorios. Los interesados en el proceso son responsables de conocer los medios probatorios necesarios para demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones.
Esto es especialmente relevante en asuntos fiscales, donde se presume la legalidad de los actos administrativos, y corresponde a los contribuyentes desvirtuar dicha presunción mediante medios conducentes, pertinentes y útiles1. 1 Sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 25000-23-27-000-2010-00247-01(19999), CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Expediente: 76001-23-33-000-2022-00587-01 (29058) Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la demandante debía aportar al proceso la documentación necesaria para cuestionar la legalidad de los actos administrativos impugnados. Por lo expuesto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho, RESUELVE 1.
Confirmar el auto del 17 de enero de 2024, confirmado en providencia del 2 de julio siguiente, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN