Micelio
66001233300020230002201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-10

Radicación interna: 1924 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Leonardo Henao Amariles·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Demandante: Leonardo Henao Amariles Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 66001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 66001-23-33-000-2023-00022-01 Demandante: LEONARDO HENAO AMARILES Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Aclaración de sentencia de segunda instancia. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración presentada por la Procuraduría General de la Nación, a través de la asesora de la Oficina Jurídica de la entidad, respecto del fallo proferido por esta Sección el 23 de marzo de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Leonardo Henao Amariles, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data y al trabajo, los cuales consideró vulnerados debido a que la entidad se había negado a retirar una inhabilidad para contratar con el Estado que, en su concepto, se veía reflejada de forma irregular en su certificado de antecedentes disciplinarios.

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Risaralda tuteló el derecho fundamental al habeas data y al buen nombre del accionante, por lo que ordenó a la Procuraduría General de la Nación que actualizara el sistema de información de la entidad en el sentido de eliminar de sus bases de datos una inhabilidad que aparecía a su nombre y que había sido impuesta como parte de una condena penal que se había declarado extinta desde el 30 de abril de 2007.

No obstante, la Sección Quinta revocó la anterior decisión a través de fallo del 23 de marzo de 2023, en el sentido de denegar el amparo solicitado. Demandante: Leonardo Henao Amariles Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 66001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto, se precisó que la inhabilidad reportada por el ente disciplinario no correspondía a la pena accesoria impuesta contra el actor en el proceso penal (la cual fue suspendida y luego declarada extinta), sino a la inhabilidad intemporal prevista de forma general para los autores de delitos contra el patrimonio público consagrada en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.

Además, se indicó que tal inhabilidad estaba dirigida a todos aquellos que hubieran sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afectaran el patrimonio público y no solo para los servidores públicos. Por lo anterior, se determinó que no existía irregularidad alguna frente al hecho de que en el sistema de información SIRI se reportara la condena impuesta al actor (independientemente de que estuviera extinta), puesto que al tratarse de un delito contra el patrimonio público se generaba una inhabilidad automática en su certificado de antecedentes disciplinarios.

En tales condiciones, se concluyó que la entidad demandada no había desconocido los derechos fundamentales del accionante ya que su actuación estaba ajustada al artículo 122 de la Constitución Política. 2. Solicitud de aclaración A través de memorial allegado el 29 de marzo de 2023, la Procuraduría General de la Nación solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia. Frente al punto, sostuvo que en el numeral 4 de las consideraciones de la providencia se indicó que se confirmaría el fallo de primera instancia, pero el análisis posterior fue totalmente distinto y finalmente se revocó la sentencia impugnada, negando el amparo solicitado.

Por tal razón, consideró que existía un error que ameritaba realizar una aclaración en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad El Decreto 306 de 1992 estableció que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de la solicitud de aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente Demandante: Leonardo Henao Amariles Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 66001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 es remitirse al Código General del Proceso y, específicamente, a su artículo 2851.

Según se tiene, la solicitud de la asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación se presentó oportunamente, pues el fallo de 23 de marzo de 2023 fue notificado el 27 de marzo siguiente y el memorial fue allegado vía correo electrónico el 29 de marzo del presente año, por lo cual se advierte que su escrito fue allegado dentro del término de ejecutoria de la sentencia. 2.

De la solicitud de aclaración De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de la sentencia es procedente cuando esta “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Como lo ha manifestado esta Sección2, ante tan puntual objetivo de la institución procesal de aclaración de las providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que esta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto.

En efecto, si al aclarar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión o, se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, solo si se evidencia del contenido de la providencia en la ratio decidendi o razón de ser de la decisión, la presencia de conceptos o de frases que presenten falta de certeza razonable, que influyan en la parte resolutiva o que aparezcan en esta, procede aclarar la providencia. 3.

Caso concreto La Procuraduría General de la Nación solicitó la aclaración de la sentencia del 23 de marzo de 2023, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia y se denegó el amparo solicitado por la parte actora. Lo anterior, debido a que en el numeral 4 de las consideraciones de la providencia se indicó que se confirmaría el fallo de primera instancia, pero el análisis posterior fue totalmente distinto y finalmente se revocó la sentencia impugnada, negando el amparo solicitado. 1 “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia(…)”. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017. M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01 Demandante: Leonardo Henao Amariles Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 66001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, la Sala advierte que los reparos de la peticionaria no atienden la finalidad de la aclaración de la sentencia, sino que están ligados a poner de presente un error mecanográfico involuntario de la Sala al iniciar el análisis del caso concreto.

Según se tiene, la solicitud presentada por la Procuraduría General de la Nación (i) no se trata de un aspecto que genere duda y (ii) no versa sobre aspectos que incidan en el sentido del fallo. En este caso, pesar de la imprecisión en que pudo haber incurrido la Sala al indicar que confirmaría el fallo de primera instancia, lo cierto es que todo el análisis efectuado en la sentencia tuvo por objeto exponer las razones por las cuales no existía irregularidad alguna en el certificado de antecedentes disciplinarios del accionante y, por ende, no procedía el amparo de sus derechos fundamentales.

Se recuerda que, según lo dispuesto en el fallo del 23 de marzo de 2023, el artículo 122 de la Constitución Política es claro en consagrar una inhabilidad intemporal prevista de forma general para los autores de delitos contra el patrimonio público. Por lo tanto, la Sala concluyó que si el actor había sido condenado por el delito denominado “omisión de agente retenedor o recaudador”, que tiene la virtualidad de afectar el patrimonio público, la consecuencia lógica era que se generara una inhabilidad automática en su certificado de antecedentes disciplinarios, por lo que la Procuraduría General de la Nación no había desconocido las garantías fundamentales del señor Leonardo Henao Amariles.

En tal sentido, aun cuando se incurrió en un error involuntario al inicio de las consideraciones de la providencia al afirmar que se confirmaría el fallo de primera instancia, lo cierto es que esta aseveración no incide en el sentido de la decisión finalmente adoptada, pues todos los argumentos plasmados en el análisis de fondo dan cuenta de la intención inequívoca de revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo solicitado.

Así las cosas, debido a que no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y el yerro advertido por la Procuraduría General de la Nación no incide en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala negará la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de marzo de 2023, presentada por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las razones señaladas en este proveído. Demandante: Leonardo Henao Amariles Demandado: Procuraduría General de la Nación Rad: 66001-23-33-000-2023-00022-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”