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11001031500020260307101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-06

Radicación interna: 8179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Yamileth Tenorio Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03071-01 Demandante: YAMILETH TENORIO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de mayo de 2026, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Yamileth Tenorio García, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela el 20 de abril de 20261 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad.

Estimó quebrantadas tales garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 14 de octubre de 20252, que confirmó la sentencia del 22 de enero de 2024, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-001-2023-00083-013, promovida por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Valle del Cauca. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: 1 Samai, índice 2, rad. 11001-03-15-000-2026-03071-00. 2 La mencionada providencia fue notificada el 20 de octubre de 2025. Samai, índice 16, rad. 76111- 33-33-001-2023-00083-01. 3 Samai, índice 14, rad. 76111-33-33-001-2023-00083-01. Demandante: Yamileth Tenorio García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 14 de octubre de 2025 dentro del expediente radicado No. 76111-33-33-001-2023-00083-01. transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la señora YAMILETH TENORIO GARCÍA, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Yamileth Tenorio García instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara nulo el acto ficto configurado el 19 de enero de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19904.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que, en sentencia del 22 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Para el efecto, sostuvo que los docentes que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no son beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni de la indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por lo que se debían negar las pretensiones de la demanda.

Asimismo, en aplicación de lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 365 y 366 del Código General del Proceso, así como de los parámetros señalados por el Consejo de Estado5, decidió condenar en costas a la demandante. En lo que respecta a las agencias en derecho, se tasaron en la suma equivalente al 5% del valor de las pretensiones denegadas en el proceso.

La anterior decisión fue apelada por la señora Tenorio García y decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en fallo del 14 de octubre de 2025 confirmó lo dispuesto en primera instancia, 4 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217.

Demandante: Yamileth Tenorio García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 argumentando que, según la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-20236, los docentes afiliados al FOMAG no cuentan con el derecho a la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al ser incompatible con el régimen previsto en la Ley 91 de 1989.

En cuanto a la condena en costas decretada en primera instancia, la apelante había alegado que ésta desconocía el criterio fijado en la sentencia de unificación antes mencionada, el cual estableció que: «[n]o se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima» (negrilla del texto original).

Pese a esto, el tribunal señaló que el criterio expuesto por la parte actora, que tenía como objetivo revocar la condena en costas, aplicaba en los casos en los que se profería una sentencia de unificación, situación que no ocurría en ese asunto. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, el presente asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que la imposición de costas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad.

Ello, por cuanto dicha condena desconoció que, para el momento de presentación de la demanda ordinaria orientada al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, no existía una posición unificada del Consejo de Estado sobre la materia, dado que, para ese momento, también se sostenía la procedencia del reconocimiento y el pago de dicha sanción. Resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó indebidamente el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al omitir que, para el momento de presentación de la demanda, no existía una postura jurisprudencial unificada sobre la materia.

Asimismo, señaló que no se valoró el hecho de que la actora estructuró sus pretensiones con fundamento en la línea jurisprudencial que respaldaba la tesis positiva, y que la decisión desfavorable obedeció a la aplicación de la sentencia de unificación proferida durante el curso del proceso ordinario. Afirmó que se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que, respecto del primero, la recurrente agotó todos los mecanismos de defensa judicial disponibles para la protección de sus derechos y, en cuanto al segundo, la acción de amparo fue interpuesta dentro del término fijado por la jurisprudencia constitucional.

Alegó que hubo una violación directa de la Constitución7, puesto que el estudio 6 Con fecha del 11 de octubre de 2023. 7 «Así las cosas, el ad quem desconoció el derecho que tiene todo ciudadano de acudir al servicio de la administración de justicia para reclamar la efectividad de sus derechos con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial que regía su situación particular y, cobijado por los principios de buena y confianza legítima».

Demandante: Yamileth Tenorio García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la condena en costas se realizó al margen del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y gratuidad, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la condenó en costas por «una situación inexistente para el momento de la presentación de la demanda, como la sentencia de unificación de sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (…) sin verificar los fundamentos que respaldaban las pretensiones de la demanda y, la disparidad de criterios que sostenían las altas cortes (…)».

Enfatizó que las consideraciones que llevó a cabo el juez para determinar la condena en costas no se ajustaron a derecho, pues tuvieron su fundamento en una interpretación parcializada del artículo 188 del CPACA, lo que configuró una vulneración al debido proceso. Lo anterior, por cuanto en el estudio ejecutado por la autoridad judicial, se omitió el análisis de verificar si la demanda se presentó con una manifiesta ausencia de fundamento legal, modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

Agregó que se configuró un defecto sustantivo, debido a que: (i) no ocurrió una interpretación protegida por la independencia judicial, sino una indebida aplicación del ordenamiento jurídico, y (ii) lo anterior dio como resultado una inobservancia de los presupuestos obligatorios para poder imponer una penalidad, puesto que no se estudió si la demanda contenía un respaldo fáctico y jurídico suficiente, lo que de haberse considerado, hubiera llevado a una conclusión distinta en el proceso ordinario.

Recordó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena en costas no procede de manera automática, pues en los asuntos laborales su imposición exige analizar la conducta procesal de las partes8, a fin de descartar una aplicación meramente objetiva de la sanción. En ese sentido, aseguró que la autoridad judicial desconoció dicha tesis y aplicó un criterio distinto, según el cual la condena en costas opera automáticamente contra la parte vencida, razón por la cual la providencia carece de la motivación reforzada exigible cuando se aparta de una línea jurisprudencial consolidada.

Finalmente mencionó que las acciones encuentran su fundamento en el principio de favorabilidad, en cuanto la controversia fue promovida por una docente oficial, quien teniendo en cuenta su relación laboral con el Estado, se encuentra en una posición de debilidad. 1.5. Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto del 23 de abril de 20269 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar de esta decisión a la parte accionada y se vinculó, como terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al departamento del Valle del Cauca.

Realizadas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes 8 Es necesario verificar si se llevaron a cabo actuaciones dilatorias, mala fe o si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. 9 Samai, índice 5, rad. 11001-03-15-000-2026-03071-00. Demandante: Yamileth Tenorio García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 intervenciones: 1.5.1.

Departamento del Valle del Cauca10 Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Asimismo, aseguró no tener ninguna relación con los hechos descritos y resaltó que la acción va dirigida en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11. Sostuvo que las pretensiones de la accionante carecen de fundamento fáctico y jurídico, en la medida en que se configura una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva.

En consecuencia, solicitó que se declare que el ente territorial no está legitimado para integrar el extremo pasivo de la controversia. Por último, resaltó que en el presente caso hay una inexistencia de vulneración por parte de la gobernación, dado que no se logró demostrar alguna conducta atribuible a la mencionada entidad que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante. 1.5.2.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional12 Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional. Afirmó que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la controversia planteada recae sobre una decisión ejecutada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Expuso que a través del mecanismo constitucional se pretende atacar una decisión legítimamente adoptada y que la providencia cuestionada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por vía de tutela, puesto que aspirar a que el juez constitucional pueda determinar de fondo una cuestión de competencia ajena, desconocería la independencia y autonomía judicial.

Recalcó que: (i) el Ministerio de Educación Nacional no fue la entidad que profirió la sentencia objeto de controversia; (ii) no se señaló cuál fue la acción u omisión atribuible que amerite su vinculación al trámite; y (iii) dicha entidad no ha llevado a cabo ningún tipo de conducta que pueda derivar en la configuración de una vía de hecho judicial.

Recordó que, al no existir una relación de subordinación con la autoridad judicial, ni haberse demostrado una vulneración atribuible al ministerio, resulta improcedente el mecanismo constitucional. Manifestó que: (i) en el presente caso no se acreditó que las posibles violaciones a las garantías procesales comprometan gravemente la supervivencia de la accionante, ni el acceso a la administración de justicia;

(ii) tampoco se demostró 10 Samai, índice 14, rad. 11001-03-15-000-2026-03071-00. 11 «Por tal motivo, la Gobernación del Valle del Cauca no está llamada a responder por ningún tipo de violación de derechos fundamentales». 12 Samai, índice 15, rad. 11001-03-15-000-2026-03071-00. Demandante: Yamileth Tenorio García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas que tienen relación con la tardanza en la respuesta de sus solicitudes; y (iii) el mencionado asunto se presenta como un debate procesal, se trata de una controversia de naturaleza económica que involucra intereses privados, lo que excede la competencia del juez de tutela por carecer de relevancia constitucional. 1.5.3.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de mayo de 202613, notificada el 12 del mismo mes y año14, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfacía el requisito general de relevancia constitucional.

Expuso que, teniendo en cuenta lo mencionado por la Corte Constitucional, el requerimiento de relevancia constitucional se satisface cuando: (i) el caso cuenta con una entidad que permite interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) el asunto no se limita a una discusión únicamente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y (iii) se justifica la existencia de una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Aseguró que los argumentos planteados por la actora se encontraban encaminados a cuestionar la imposición de la condena en costas, lo que quiere decir que se trató de una afectación meramente económica que no trata de una verdadera vulneración de derechos fundamentales o de una «discusión frente a su alcance, goce o contenido (…)». Por último, aclaró que no se declararía la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca y del Ministerio de Educación Nacional, debido a que sus vinculaciones se efectuaron como terceros con interés, con el fin de poder garantizar el debido proceso. 1.7.

Impugnación El 20 de mayo de 202615 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la tutela judicial efectiva. Aseveró que el presente caso goza de relevancia constitucional, dado que se desconoció que, para el momento de la presentación de la demanda ordinaria, esto es el 30 de marzo de 2023, no había un criterio unificado sobre el asunto por 13 Samai, índice 19, rad. 11001-03-15-000-2026-03071-00. 14 Samai, índice 22, rad. 11001-03-15-000-2026-03071-00. 15 Samai, índice 24, rad. 11001-03-15-000-2026-03071-00.

Demandante: Yamileth Tenorio García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 parte del Consejo de Estado en materia laboral, pues de igual forma, se consideraba procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

Señaló que la Sala Plena de la Sección Segunda profirió sentencia de unificación16 que estableció que «[l]os docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria (…)», por lo que a partir de dicho momento se determinó el criterio aplicable a las disputas que versen sobre la sanción moratoria reclamada por el personal docente del FOMAG, lo que quiere decir que antes del mencionado pronunciamiento existía una disparidad de posturas.

Resaltó que la accionante llevó a cabo el mecanismo judicial bajo la convicción de que tenía el derecho a reclamar la sanción moratoria, pues existía un precedente judicial que avalaba su procedencia a favor del personal docente. Lo anterior no fue valorado en el presente caso, ya que a pesar de que la decisión adoptada obedeció a lo contenido en la sentencia de unificación, se trató de un cambio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, el cual no podía ser anticipado por la accionante17.

Sostuvo que, en el presente asunto, la imposición de condena en costas contiene una transgresión del derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto «sanciona injustamente a quien acudió a la jurisdicción con fundamento en el panorama jurídico vigente para la época de interposición de la demanda y bajo la expectativa legítima de que su caso sería examinado conforme al [precedente] entonces vigente».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 7 de mayo de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Para resolver este problema se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará; (iii) el fondo del reclamo. 16 Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. 17 La accionante asegura que esto vulnera los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y acceso a la administración de justicia. Demandante: Yamileth Tenorio García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201218, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón 18 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Yamileth Tenorio García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219. En este fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal20 (Énfasis de la sala). 19 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 20 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Yamileth Tenorio García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico21; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional22 […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal23”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales24”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto25, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal26. (Resaltado de la sala) 2.5. Caso concreto La parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia del 14 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia del 22 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111- 33-33-001-2023-00083-00/01.

Sostiene la recurrente que el fallo cuestionado incurre en un defecto sustantivo al imponerle costas de forma automática sin efectuar el juicio valorativo exigido por el artículo 188 del CPACA. Así las cosas, esta sala considera que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto de los argumentos expuestos por la demandante no se avizora un alegato sólido que demuestre la transgresión de las garantías constitucionales invocadas, y que permitan superar el referido presupuesto tratándose de acciones de tutela contra providencia 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-128 de 2021. 25 Sentencia SU-573 de 2019. 26 Ibidem.

Demandante: Yamileth Tenorio García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 judicial, como quiera que el debate suscitado gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y económico.

En otras palabras, el defecto sustantivo alegado respecto de la condena en costas y la aplicación errónea del artículo 188 del CPACA27 no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, por cuanto el tema que pretende debatir la recurrente radica en un asunto de orden económico, ya que las costas procesales corresponden a la erogación que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, honorarios de abogados, etcétera) y, en consecuencia, su naturaleza es patrimonial, la cual tiene connotaciones particulares o privadas que no representan un interés general.

Es así, como la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 de 2017 indicó que «la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico». Aunado a lo anterior, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por la recurrente pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. En esa medida, de la lectura de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial demandada expuso las razones jurídicas que sustentaron la decisión de condenar en costas, adoptada dentro del proceso ordinario, circunstancia que evidencia que la inconformidad de la parte actora recae sobre el criterio interpretativo asumido por el juez natural de la causa.

Desde esa perspectiva, como se explicó en precedencia, la controversia planteada carece de relevancia constitucional autónoma, pues el debate propuesto se contrae a una discusión de naturaleza eminentemente económica relacionada con la imposición de costas, aspecto que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, no habilita la intervención excepcional del juez de tutela.

En este orden, y si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por el fallador de segunda instancia en la sentencia censurada, y las conclusiones a la cual arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos.

Asimismo, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las providencias judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme a las etapas que para tal efecto estableció 27 Artículo 188. Condena en Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (énfasis propio) Demandante: Yamileth Tenorio García Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03071-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría a una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprocharlas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la tutelante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Así las cosas, la sala confirmará la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (diez) 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»