Micelio
11001031500020230149700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-23

Radicación interna: 2331 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Claudia Cortes Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: CLAUDIA CORTÉS GARCÍA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso/ medio de control de reparación directa / incumplimiento del requisito de inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por Claudia Cortés García (en su nombre y representación de sus hijos menores Alfrany y Kevin Andrés), Hipólito Cortés Churta, José Gabriel Cortés Cuasaluzán, María Laura Cortés Cuasaluzán y José Edgar Cortés Cuasaluzán, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la expedición de las sentencias del 27 de septiembre de 2016 y 26 de agosto de 2020, respectivamente, proferidas dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado n.° 52001-33-33-001-2013-00047-

01. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: Claudia Cortés García y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La parte demandante, por conducto de apoderado judicial1 invoca la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1. HECHOS2 1.1. Manifestó la parte actora que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a fin de que se les declarara responsables por la muerte del señor Melkin Nastacuas y las lesiones personales causadas a la señora Claudia Cortés García, con ocasión del ataque perpetrado el 14 de noviembre de 2010 por el grupo insurgente denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) en las instalaciones de la base del Ejército Nacional ubicada en el casco urbano de la Vereda de Buenavista, jurisdicción del municipio de Barbacoas. 1.2.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, dependencia judicial que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, resolvió negar las súplicas de la demanda, al considerar que si bien se acreditó daño, lo cierto es que fue por hechos disímiles a los expuestos en el escrito de la demanda, por lo que no era factible reformar la causa petendi. 1.3.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia del 26 de agosto de 2020, al estimar que no se logró acreditar la responsabilidad del Estado en los hechos 1 Silvio González González 2 Información que se extrae del archivo 2_110010315000202301497003DemandaWeb2023323114956%20(1).pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: Claudia Cortés García y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 acontecidos el 14 de noviembre de 2010, pues en efecto no logró la parte actora, en el trámite del proceso ordinario. satisfacer la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del CGP. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que las autoridades judiciales en las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en particular la prueba testimonial que permitía inferir la responsabilidad del Estado, hechos que además eran notorios, pues se trataba de víctimas del conflicto armado.

Asimismo, que se les exigió cargas superiores a las que su condición les obliga, máxime cuando no tuvo cuenta todos los medios probatorios allegados al plenario. Adicionalmente, que adolecen de defecto sustantivo, porque aplicaron de manera indebida las disposiciones normativas contempladas en los artículos 281 del CGP3 y 162 del CPACA. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERA. - Se ampare los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, la buena fe, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho 3 ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: Claudia Cortés García y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 sustancial sobre el adjetivo, de igualdad de las partes ante la administración de justicia, entre otros derechos fundamentales, al proferir las siguientes providencias: Sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), del JUZGADO PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO que negó las pretensiones de la demanda;

Sentencia del veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinte (2020), del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que resolvió la apelación, confirmando la negación de las pretensiones de la demanda…; (…), en trámite del medio de control reparación directa, propuesto por quienes ahora fugen como accionantes, por intermedio de apoderado, radicado en primera instancia en el JUZGADO PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO a partida No. 52-001-33-33-001-2013-00047-00, y en segunda instancia, en conocimiento del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, radicado a partida No. 52-001-33-33-001-2013- 00047- 01 (3703) con ponencia del Honorable Magistrado PAULO LEON ESPAÑA PANTOJA.

SEGUNDA. - En consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de agosto de 2020, del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que resolvió la apelación, confirmando la negación de las pretensiones dentro del medio de control Reparación Directa propuesto por HIPÓLITO CORTÉS CHURTA - OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, radicado a partida No. 52-001-33-33-001-2013-00047- 01 (3703).

TERCERA. - Previas las anteriores declaraciones se sirva ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la sentencia de tutela, resuelva de fondo el recurso de apelación de su conocimiento, profiriendo sentencia de segunda instancia, conforme con los lineamientos que se indiquen, en el medio de control Reparación Directa propuesto por HIPÓLITO CORTÉS CHURTA - OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, radicado a partida No. 52-001-33-33-001- 2013-00047- 01 (3703). ».

(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 12 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño como accionados y a la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: Claudia Cortés García y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al señor José Gabriel Cortez Cuasaluzán como terceros interesados.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto indicó que el apoderado de la parte demandante, dentro del proceso de reparación directa, carece de personería adjetiva para representar a los hoy accionantes, pues no demostró que presentan alguna circunstancia de fuerza mayor o se encuentran incapacitados físicamente para incoar la presente acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, insistió en que no incurrió en ninguno de los defectos alegados, porque valoró la totalidad del material probatorio allegado al proceso. Así las cosas, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, así como tampoco se demostró un perjuicio irremediable. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del magistrado ponente de la sentencia en cuestión, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se configuran los requisitos de procedencia. Asimismo, afirmó que efectúo una valoración del material probatorio obrante en el expediente de manera conjunta, otorgándole el valor correspondiente, lo que le permitió llegar a las conclusiones expuestas en la decisión de segunda instancia. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: Claudia Cortés García y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.3.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 26 de agosto del 2020, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: Claudia Cortés García y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el incumplimiento del requisito de inmediatez y iv) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: Claudia Cortés García y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: Claudia Cortés García y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

3.1. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora reprocha la providencia del 26 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por la presunta 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Radicado: Radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: Claudia Cortés García y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso.

Ahora bien, se advierte que el 11 de julio de 2022 la parte actora mediante correo presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño solicitud nulidad por indebida notificación de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020, con fundamento en lo siguiente: «La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: 1. Soy apoderado de la activa, y como tal la sentencia en mención debe notificarse por el medio vigente a la fecha de su pronunciamiento. 2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, el día 21 de junio de 2022, fijó en estados la providencia proferida por ese despacho el día 17 de junio del mismo calendario, por medio de la cual liquida costas en obedecimiento a lo dispuesto en sentencia de segundo grado a la que se hace alusión. 3. Lo anterior para manifestarle a Usted que solo hasta ahora puedo enterarme de la existencia de la sentencia de segundo grado. 4.

Parece ser, que por parte de la Secretaria del Tribunal “hubo la intención de notificarme”, pero es evidente que mi correo no fue correctamente digitado y por lo mismo nunca llego a su destinatario. Mirando el historial se aprecia perfectamente que el mensaje se envió a la siguiente dirección: gyrcorreoabogados@hotmail.com Siendo el correcto, gyg.abogados.asociados@hotmail.com.

PETICIÓN Con fundamento en lo anterior solicito decrete la nulidad de la notificación de la sentencia a que hace alusión en este escrito, disponiendo que se debe notificar personalmente al demandante por medio del correo electrónico registrado en la demanda.» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: Claudia Cortés García y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En atención a ello, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 10 de abril de 20237 resolvió negar la solicitud, por las siguientes consideraciones: «2.5 En el presente asunto, la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante se sustenta en la omisión de este Tribunal de remitir la sentencia de segunda instancia al correo electrónico registrado en la demanda gyg.abogados.asociados@hotmail.com. 2.6 Pese a lo anterior, se tiene que no se encuentran cumplidos los requisitos para alegar la mentada nulidad, la cual se rechazará de plano, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 del C.G.P. citado en líneas precedentes, como se pasa a explicar a continuación. 2.7.

De la revisión del expediente, se tiene que la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal el día 26 de agosto de 2020, fue notificada el día 21 de octubre de 2020 mediante mensaje dirigido al buzón de notificaciones y correos electrónicos de las partes y el Ministerio Público. En dicho mensaje no se incluyó la dirección de correo electrónico indicada en la demanda. 2.8.

Posteriormente, el expediente de la referencia fue devuelto al Juzgado de origen el día 1° de abril de 2022, en medios físico y electrónico, mediante oficios 701 y 706. 2.9. Igualmente, se encuentra que mediante correo electrónico del día 24 de junio de 2022 la parte demandante solicitó a este Tribunal que se realice la notificación de la sentencia. A esta solicitud, se le dio respuesta mediante oficio 01443 del 7 de julio de 2022, en el cual se le informó de la devolución del expediente al Juzgado de origen, y al cual se le adjuntó copia de la sentencia de segunda instancia. 2.10.

Posteriormente, el día 11 de julio de 2022, la parte demandante presentó el memorial objeto del presente pronunciamiento, por el cual se solicita se declare la nulidad de la notificación de la sentencia, disponiendo a su vez la notificación personal de la sentencia al demandante al correo electrónico registrado en la demanda. 2.11.

De esta manera, encuentra el Tribunal que la parte demandante, en su solicitud no especificó la causal de nulidad que alega debe ser decretada, situación 7Información que reposa en el documento 3_520013333001201300047011AUTONODECLARA20230410184239.pdf, el cual fue descargado del aplicativo SAMAI una vez consultado el proceso bajo radicado 52-001-33-33-001-2013-00047-01(3703).

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: Claudia Cortés García y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que de acuerdo al art. 135 del Código General del Proceso arriba citado, es requisito para alegarla. 2.12 En el mismo sentido, se resalta que, previo a solicitar la nulidad procesal, la parte demandante solicitó la notificación de la sentencia de segunda instancia, a lo cual se le dio respuesta entregando copia de dicha providencia, por lo cual resulta forzoso concluir que nos encontramos ante el supuesto de hecho contemplado en el art. 135 inciso 2° del Código General del Proceso, relativo a que no puede alegar la nulidad quien, después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla.

La parte, inmediatamente le fue notificado el auto de 21 de junio de 2022 relativo a la liquidación de costas, tal como lo anunció en su escrito, ha debido proponer la nulidad del acto de notificación de la sentencia. No obstante, pidió la notificación de la sentencia y, una vez se le remitió copia de la misma, se propuso la nulidad. Ello indica entonces, que la parte actuó sin proponer la nulidad alegada.» En este orden de ideas, para esta Sala de Subsección el proveído del 10 de abril de 2023 no modifica o resuelve algún asunto de fondo relacionado con la sentencia del 26 de agosto de 2020, sino que se trata de una decisión respecto del trámite de notificación de la misma que no constituye un hecho nuevo, por lo que es a partir de la fecha en que se notificó la sentencia de segundo grado que se debe empezar a contar la inmediatez.

En ese orden de ideas, se advierte que la sentencia del 26 de agosto de 2020 fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 21 de octubre de 2020; sin embargo la presente acción de tutela se presentó el 23 de marzo de 2023, es decir, luego de transcurrido un plazo de aproximadamente dos años y 7 meses, lo que desvirtúa la urgencia del amparo deprecado.

Incluso, advierte la Sala que de analizar el requisito de inmediatez a partir de la fecha en que se envió nuevamente copia de la decisión cuestionada, esto es, el 15 de julio de 2022, se tiene que igualmente ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: Claudia Cortés García y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 no cumple con el requisito, toda vez que transcurrieron ocho (8) meses y ocho (8) días.

Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia8.

A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha fijado las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición9.

Como se advierte, en el presente asunto no se acredita ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para flexibilizar 8 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T- 189 de 2009. 9 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: Claudia Cortés García y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 el análisis del requisito de inmediatez, puesto que ni siquiera la parte actora argumenta los motivos por los cuales interpuso el mecanismo constitucional después de transcurridos aproximadamente dos años y 7 meses de la notificación de la providencia. Es necesario recordar que el análisis del presupuesto de inmediatez, cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, debe ser aún más estricto, toda vez que se trata de establecer la posible vulneración ius fundamental originada en una decisión que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, exige por parte del demandante, una carga argumentativa mayor en cuanto a la justificación en la tardanza en la interposición, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de la sentencia. Además, el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Por lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, razón por la que se declarará la improcedencia. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01497-00 Accionante: Claudia Cortés García y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 III.

FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Claudia Cortés García (en su nombre y representación de sus hijos menores Alfrany y Kevin Andrés), Hipólito Cortés Churta, José Gabriel Cortés Cuasaluzán, María Laura Cortés Cuasaluzán y José Edgar Cortés Cuasaluzán, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado