Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Demandante: HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO Procede el Despacho a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de diciembre 7 de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Humberto de Jesús Seguro Seguro presentó demanda al estimar que la Fiscalía General de la Nación “[…] no podía incrustar otro proceso […]” después de ser desalojado de un local comercial que ocupaba en arrendamiento en la ciudad de Cúcuta.
Adicionalmente, solicitó que el organismo investigador envíe a la Corte Suprema de Justicia el expediente de una denuncia que interpuso, en marzo del año 2020, contra una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Mediante el auto apelado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda debido a que el actor no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio relacionados con la determinación de la norma alegada como incumplida y la prueba de la constitución de la renuencia de la entidad accionada.
CONSIDERACIONES Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, como norma especial aplicable en esta materia, señaló en el artículo 16 lo siguiente: Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Recursos.
Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición […]”. (Negrillas fuera del texto). La citada disposición legal fue clara al establecer que aparte de la sentencia de primera instancia y del auto que niega la práctica de pruebas, las demás providencias adoptadas en el curso de esta acción no son susceptibles de recursos.
Al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la norma, la limitación impuesta en este sentido fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013 en la que concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 descartó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas.
Según explicó la corporación, “[…] el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.
Por ende, no concurre vacío normativo […]”1. (Negrillas fuera del texto). En aplicación de este criterio, en providencia de abril 7 de 2016 la Sección Quinta unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en el curso de las acciones de cumplimiento2. Lo anterior debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los medios de impugnación contra decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de pruebas y de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda, no es susceptible del recurso de apelación interpuesto por el actor, por lo cual será rechazado por improcedente.
Por lo expuesto, el Despacho 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril 7 de 2016, expediente 25000-23-41-000-2015-02429-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, reiterado, entre otros, en auto de septiembre 24 de 2018, expediente 68001-23-33-000-2018-00643-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y auto de agosto 26 de 2022, expediente 15001-23-33- 000-2022-0362-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Humberto de Jesús Seguro Seguro Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 54001-23-33-000-2022-00238-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”