Demandante: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 2024-00017-00) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 54001-23-33- 000-2024-00017-00) Demandantes: SERGIO ANDRÉS JAIMES RUEDA Y YOLEY LISSET RINCÓN VELANDIA Demandado: VÍCTOR GUILLERMO CAICEDO PINZÓN (CONCEJAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2024-2027)
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN Y DA TRÁMITE A LA SÚPLICA Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, súplica, interpuesto por la parte demandada contra el auto de 24 de abril de 2025, a través del cual denegaron unas pruebas en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 24 de abril de 2025, se denegó el decreto de las siguientes pruebas en segunda instancia, aportadas por el demandado con los alegatos de conclusión de primera instancia: • Respuesta otorgada el 20 de agosto de 2024, por un miembro del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Todos por Cúcuta” a la petición del demandado. • Acta 001 de 24 de febrero de 2022 suscrita por los integrantes de tal grupo. 2.
Contra dicha decisión, la parte demandada instauró recurso de reposición y, en subsidio súplica; adicional a ello, pidió la aclaración y/o corrección de la providencia. 3. Dentro del traslado del recurso de reposición, la parte demandante se opuso al mismo con sustento en que el auto recurrido fue motivado conforme a la normativa procesal vigente, la prueba aportada por el demandado no puede considerarse como sobreviniente pues se trata de un documento anterior a la Demandante: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 2024-00017-00) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la demanda, y se está insistiendo en el decreto de un medio probatorio inadmisible, lo que constituye una estrategia procesal dilatoria. 4.
En proveído de 15 de mayo de 2025, se denegaron las solicitudes de aclaración y corrección del auto de 24 de abril de ese mismo año y se dispuso que ejecutoriado este, se ingresara al despacho el expediente para resolver sobre el recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el mismo. 2.1. Oportunidad del recurso 5. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2961 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 6.
En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido 1 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Demandante: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 2024-00017-00) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto oportunamente.» (Se resalta) 7. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 24 de abril de 2025 y notificada por estado el 25 de abril siguiente, mientras que el recurso de reposición se radicó el 29 del mismo mes y año, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.2.
Análisis del recurso de reposición 8. Según se tiene, uno de los argumentos señalados por el demandado en el recurso de apelación contra el fallo que declaró la nulidad de su elección como concejal de San José de Cúcuta por el periodo 2024-2027, es que el a quo no tuvo en cuenta como prueba sobreviniente aportada con los alegatos de conclusión en primera instancia, la respuesta a una petición otorgada el 20 de agosto de 2024 por un miembro del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Todos por Cúcuta”. 9.
Por ende, mediante auto de 24 de abril de 2025 se denegó el decreto de la prueba en mención y del pantallazo del Acta 001 de 24 de febrero de 2022, con fundamento en que dichos medios probatorios no pueden ser decretados como pruebas en segunda instancia, dado que no se encuadran dentro de los eventos previstos por el artículo 212 del CPACA, norma que establece: «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Demandante: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 2024-00017-00) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 10. Con el recurso de reposición, el demandado sostuvo que sí manifestó su oposición y controvirtió la falta de pronunciamiento del tribunal sobre las pruebas sobrevinientes, con los reproches que expuso contra la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación. 11.
Reiteró que, en este caso, la prueba objeto de pronunciamiento fue sobreviniente por cuanto se conoció por parte del demandado una vez agotado el trámite procedimental, motivo por el cual su decreto es oportuno conforme lo disponen los numerales 3º y 4º del artículo 212 del CPACA. 12. Sea lo primero señalar, que de conformidad con la norma antes transcrita el demandado debía aportar o solicitar el decreto y práctica de las pruebas en primera instancia en las oportunidades que tiene la parte pasiva del proceso judicial, esto es, la contestación de demanda, de su reforma y en las excepciones. 13.
Ahora bien, dicha parte alega que por tratarse de una prueba sobreviniente había lugar a su decreto en los términos de los numerales 3º y 4º del artículo 212 del CPACA, toda vez que se enteró de la existencia de la respuesta a una petición otorgada el 20 de agosto de 2024 por un miembro del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Todos por Cúcuta”, después de haberse agotado todo el trámite procedimental. 14.
Revisada la contestación de la demanda, se observa que el demandado aportó una petición dirigida a dicho grupo significativo de ciudadanos, el la cual requirió lo siguiente:
PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, me sea remitida copia del Formulario E-6, mediante el cual se realiza la inscripción del comité promotor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “TODOS POR CÚCUTA”, para las elecciones del año 2023 periodo constitucional 2024- 2027 en la ciudad de Cúcuta, tanto para Alcaldía como para Concejo Municipal.
Demandante: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 2024-00017-00) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Solicito de manera respetuosa, se me informé a partir de cuándo se constituyó el actual GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “TODOS POR CÚCUTA”, que llevó a la elección del Alcalde Jorge Enrique Acevedo Peñaloza y de los Concejales de dicho movimiento.
TERCERO: Solicito de manera respetuosa, me sean remitidas copias del Acta y Acto Administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se constituyó dicho movimiento.
CUARTO: Solicito amablemente me informe si en la actualidad existe el GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “TODOS POR CÚCUTA” inscrito para las elecciones regionales 2020-2023. 15. No obstante, no solicitó al a quo que se requiriera a dicho grupo para que aportara la respectiva respuesta ni pidió que por conducto del despacho sustanciador se remitiera la documental e información solicitada, pese a que la contestación de la demanda era la oportunidad para ello. 16.
En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 16 de julio de 2024, se decretó la siguiente prueba solicitada por el demandado: 17. Como se puede observar, la información y los documentos requeridos por Demandante: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 2024-00017-00) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurrente fueron solicitados directamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que remitió lo peticionado, de manera que no se entiende la razón por la cual el demandado insiste en el decreto de una prueba en segunda instancia que ya fue recaudada. 18.
Se aclara que si el extremo pasivo prefería que los medios de convicción señalados fueran allegados por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Todos por Cúcuta”, debió pedir que en primera instancia se requiriera directamente la prueba a ellos. 19. Por consiguiente, se insiste en que no hay lugar a decretar como prueba la respuesta otorgada el 20 de agosto de 2024 a la petición elevada por el demandado ante el Comité Inscriptor del mencionado grupo, toda vez que la información allegada por medio de esta no hace referencia a hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas, ni hubo impedimento para que el interesado la pidiera en el momento establecido para tal efecto conforme lo establecen los numerales 3º y 4º del artículo 212 del CPACA. 20.
Igual situación ocurre con el Acta 001 de 24 de febrero de 2022, relacionada con la disolución del mencionado grupo, pues su expedición se originó incluso con anterioridad a la radicación de la demanda de la referencia, de modo que el demandado debió aportarla o requerirla con la respectiva contestación. 21. Así las cosas, no se repondrá la providencia de 24 de abril de 2025. 22.
Por último, el recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión de negar el decreto de las pruebas solicitadas. Este último será tramitado como súplica, en los términos del artículo 246, numeral 2º, que establece:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 2432 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]. 2 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas […] Demandante: Sergio Andrés Jaimes Rueda y otra Demandado: Víctor Guillermo Caicedo Pinzón, concejal de Cúcuta 2024-2027 Rad: 54001-23-33-000-2024-00004-01 (acumulado 2024-00017-00) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Es del caso advertir que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 1253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 246, antes citado. 24.
Por lo anterior, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sección, se remita la actuación al magistrado que sigue en turno para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente al recurso adecuado como súplica. En consecuencia, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: No reponer el auto de 24 de abril de 2025.
SEGUNDO: Remítase el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que provea lo que en derecho corresponda, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […].