Micelio
11001031500020220185900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-25

Radicación interna: 2798 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Referencia: Acción de tutela Actora: POLICÍA NACIONAL TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La POLICÍA NACIONAL, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 20 de enero de 2020, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 27001-33-31-003-2007-00074- 02.

I.2. Hechos Indicó que un gran número de personas promovió acción de grupo en su contra, por los daños ocasionados por el presunto desplazamiento forzado del que fueron objeto por parte de grupos al margen de la ley en el 2005, en zonas rurales del municipio de Bojayá. Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2007-00074-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que, en sentencia de 5 de febrero de 2018, negó las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia del daño. Relató que la anterior decisión fue objeto de apelación, disenso desatado por el Tribunal en sentencia de 20 de enero de 2020, por medio de la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, la condenó 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al pago de los perjuicios ocasionados, al considerar que encontró probado el daño consistente en el desplazamiento de que fueron víctimas los habitantes de las comunidades rurales del Municipio de Bojayá entre febrero y marzo de 2005, por lo que se encontraba probada la falla en el servicio de seguridad por omisión ante la falta de protección a los habitantes.

Refirió que, como consecuencia de lo anterior, solicitó la revisión eventual de la sentencia, no obstante, el 24 de junio de 2021, la Sección Tercera resolvió no seleccionar el asunto, pues lo pretendido era reabrir el debate de fondo y no la unificación jurisprudencial. Sostuvo que insistió en la selección de la sentencia para revisión eventual, solicitud que fue denegada por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 14 de octubre de 2021.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas testimoniales, comoquiera que de ellas no era dable inferir que se presentó enfrentamiento alguno en los corregimientos, veredas o caseríos del Municipio de Bojayá en el año 2005, como se quiso hacer ver en la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, pues de ello solo se desprendía que se desplazaron por rumores de la comunidad; además, de las declaraciones rendidas se evidenciaba que había presencia del Ejército Nacional, quienes pretendían enfrentar a los grupos al margen de la ley, por lo que no se logró probar la falla en el servicio.

Adujo que el Tribunal desconoció que la ruralidad está por fuera del campo de acción de la Policía Nacional y, por ende, no resulta exigible que garantice la seguridad de zonas rurales apartadas de las cabeceras municipales, como en el caso concreto, por lo que no resultaba procedente condenarla. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] solicitamos al H. Juez de tutela, que se deje sin efecto jurídico la sentencia No. 03 del 20 de enero de 2020 de segunda instancia, proferida por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ- MAGISTRADO PONENTE ARIOSTRO CASTRO PEREA, dentro del proceso de Acción de Grupo con radicado número 27001-33-33-004-2007-00074-00, demandante: ABEL MURILLO AGUILAR y OTROS, demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL Y OTROS, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Se ordene al H. Tribunal Administrativo del Chocó, se profiera una nueva sentencia dentro de la presente acción de grupo que no vaya en contravía de la evidencia probatoria, en donde se 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haga una profunda, acertada y correcta valoración de los medios de prueba obrantes en el proceso, en concordancia con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en relación con el tema de desplazamiento forzado y obligaciones de seguridad en zonas rurales, en donde además se garanticen los principios del derecho al debido proceso y que los mismos se encuentren acorde a los parámetros trazados por el Consejo de Estado […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones proferidas al interior de la acción de grupo están revestidas de legalidad, veracidad y acierto, sin que se hayan aportado pruebas que demuestren lo contrario.

Añadió que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la sentencia acusada se emitió el 20 de enero de 2020, mientras que la acción de tutela se promovió el 25 de marzo de la presente anualidad, sin que se presente una razón válida para la demora en el ejercicio oportuno de la presente acción constitucional. Finalmente, arguyó que lo pretendido por la actora es reabrir un debate de pruebas y argumentos que ya fue zanjado en el proceso ordinario, lo cual no resulta de recibo. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.

Intervinientes I.6.1.- El señor ABEL MURILLO AGUILAR y los demás demandantes de la acción de grupo objeto de discusión, en escrito conjunto, solicitaron denegar las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia y refirieron que carece del requisito de inmediatez y que, en todo caso, la autoridad judicial accionada no valoró erradamente las pruebas allegadas al expediente, comoquiera que era dable inferir que no era necesario que la comunidad esperara a que se presentara un enfrentamiento militar para justificar el desplazamiento forzado, dados los antecedentes conocidos en el Municipio de Bojayá. I.6.2.- El Ministerio de Defensa Nacional refirió que se permite coadyuvar a la solicitud de amparo, por lo que solicitó que se acceda a las pretensiones expuestas en el escrito primigenio de la acción de tutela.

Sostuvo que, tal como lo advirtió la actora, no existió un hecho dañino consistente en un atentado que generara directamente el presunto desplazamiento y que le resultara imputable por omisión a las entidades demandadas, pues lo que se presentó fue una decisión de la comunidad en desplazarse con ocasión de los hechos ocurridos 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el 2002, por lo que no se realizó un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el expediente.

Sumado a lo anterior, resaltó que el Tribunal no analizó el elemento de la irresistibilidad y capacidad material de realizar una actuación positiva, adecuada e idónea para evitar el daño, por lo que desatendió los pronunciamientos emitidos en sentencia de unificación. Por lo anterior, solicitó que se revoque la providencia cuestionada y se dicte un nuevo fallo, de conformidad con las pretensiones de la demanda y las pruebas allegadas al proceso.

I.6.3.- El Ministerio del Interior solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera ministerial, así como la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales en lo que a esta respecta, comoquiera que no existe nexo de causalidad por la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no es la autoridad llamada a atender las pretensiones de la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Ministerio del Interior solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que el Ministerio del Interior fue parte demandada dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2007-00074-02, objeto de reproche, le asiste interés como tercero interesado en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 20 de enero de 2020, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda presentada dentro de la acción de grupo identificada con el numero único de radicación 2007- 00074. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios y declaraciones rendidos en el proceso.

Por lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrieron en el defecto alegado por la actora.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”2.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que3: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como 2 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo4: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulnerador de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras5;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado6; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión7; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales8;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta9. 5 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como de acuerdo con las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 20 de enero de 2020, aquí cuestionada, fue notificada a la apoderada de la actora, vía correo electrónico, el 21 de enero de 202010, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 23 de enero de 2020.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 24 de marzo de 2022, esto es, transcurridos 2 años y 2 meses, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Ahora bien, en el escrito introductorio, la actora solicitó la flexibilización en el conteo del término, en tanto agotó la solicitud de revisión eventual de la sentencia y, además, hasta el 14 de octubre 10 Constancia de notificación índice 17 aplicativo Samai, trámite Segunda Instancia proceso identificado con el número único de radicación 27001-33-31-003-2007-00074-02. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020 2201859001100103 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de insistencia de dicho mecanismo.

La Sala destaca que las razones aducidas por la actora no justifican la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que para tal efecto, pueda considerarse como válido el argumento presentado, pues la decisión proferida por la Sección Tercera dentro de la acción de grupo es absolutamente autónoma e independiente de la actuación cuestionada.

Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 201711, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, se declarará improcedente el amparo deprecado, por las razones expuestas en la precedencia, como en 11 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01859-00 Actora: POLICÍA NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.