www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02311-01 Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca improcedencia y niega el amparo por no demostrarse los defectos alegados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación1 formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor José Johanio Marulanda Arbeláez se desempeñó como docente en la Universidad del Valle desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 30 de diciembre de 2007. Luego, fungió como secretario de planeación del municipio de Santiago de Cali desde enero de 2008 hasta el 19 de abril de 2010. 3. Con posterioridad, la Universidad del Valle emitió la Resolución 2289 del 27 de agosto de 2010, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación «por la suma de $4.944.895, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del IBL del período comprendido entre el 30 de junio de 1995 y la fecha de retiro». 4.
Inconforme con la decisión, el señor Marulanda Arbeláez interpuso recurso de reposición. Sin embargo, la entidad expidió la Resolución 1259 del 31 de marzo de 2011, mediante la cual confirmó la misma. 5. En vista de lo anterior, el actor presentó solicitud de extensión de jurisprudencia 1 6 de agosto de 2025. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02311-01 Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del Consejo de Estado ante la Universidad del Valle.
No obstante, su petición fue denegada a través del oficio R.8162.2012 del 17 de octubre de 2012. 6. En atención a lo expuesto, el señor José Marulanda Arbeláez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Universidad del Valle a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos precitados y a título de restablecimiento del derecho, se reconociera y pagara la mesada pensional de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 260 de 1976 y 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984 del Consejo Superior de la Universidad del Valle. 7.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor Marulanda Arbeláez consolidó sus derechos pensionales antes del 30 de junio de 1997, por lo que resultaba beneficiario del régimen especial de pensión de la Universidad del Valle, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 8.
En ese orden de ideas, ordenó el reconocimiento pensional del señor José Marulanda sobre la base del 100% del promedio salarial del último año de servicio, más una doceava parte de la última prima pagada a partir de la fecha de su retiro, esto es, el 30 de diciembre de 2007. 9. En sede de apelación, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, revocó la decisión judicial anterior y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Marulanda Arbeláez no cumplió los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación extralegal prevista en la Resolución 260 de 1976 expedida por la Universidad del Valle, pues adquirió su estatus pensional bajo la Ley 100 de 1993, como beneficiario del régimen de transición, con derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. 2.2.
Fundamento jurídico 10. La parte accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: - Defecto fáctico: debido a que desconoció la normatividad especial en materia pensional de la Universidad del Valle, al omitir la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en el caso concreto y desatender que en pronunciamientos judiciales previos se había descartado la aplicación de la Resolución 117 de 1987. - Defecto sustantivo: al aplicar la Resolución 117 de 1987, pese a que su situación particular «quedó amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, bajo las condiciones establecidas en el Acuerdo 004 de 1995 del Consejo Superior de la entidad». - Violación directa de la Constitución Política: en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02311-01 Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 igualdad, seguridad social y al principio de favorabilidad, pues, a su juicio, se le dio un tratamiento diferente en materia pensional respecto de personas que, aunque se encontraban en las mismas condiciones obtuvieron sentencias favorables. - Desconocimiento del precedente judicial, debido a que ignoró el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la aplicación en el nivel territorial de los regímenes pensionales especiales con base en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Seguido a ello, citó apartados de las sentencias C 410 de 1997 de la Corte Constitucional y SU 048 de 2022. 2.3. Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Con fundamento en los anteriores hechos, consideraciones y antecedentes jurisprudencias, solicito a los Honorables Consejeros que deban conocer de la presente Acción de Tutela, tutelar los derechos invocados conculcados a mi representado y en consecuencia REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia de noviembre 18 de 2024, proferida por el Consejo de Estado, sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Doctor SEGUNDO: Confirmar la Sentencia de Primera Instancia de marzo 17 de 2023, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia ordenar la reliquidación de la pensión de José Johanio Marulanda Arbeláez en los términos ordenados en dicha sentencia, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio bajo el régimen pensional de la Universidad del Valle vigente antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo No004 de 1995 del Consejo Superior de la Universidad del Valle».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 23 de abril de 2025, ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Universidad del Valle como terceros interesados en el resultado del proceso. 13.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B señaló que la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, vigente desde el 13 de febrero de ese año, requería que, para dicha fecha, se cumpliera alguna de las siguientes condiciones: i) haber prestado 15 años de servicios, continuos o discontinuos, como empleado oficial; ii) haber laborado durante 20 años, también de forma continua o discontinua, y encontrarse retirado del servicio; o iii) contar con estatus pensional, es decir, haber alcanzado la edad y el tiempo de servicio exigidos por el régimen aplicable. 14.
No obstante, la autoridad judicial manifestó que, para el 13 de febrero de 1985, el accionante solo había acreditado 13 años, 5 meses y 28 días de servicio, razón por la cual no cumplía con los requisitos para acogerse al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, ni para acceder al reconocimiento pensional establecido en la Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02311-01 Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Resolución 260 de 1976.
En consecuencia, tampoco le era aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 15. Adicionalmente, precisó que el Acuerdo 004 de 1984, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle, no resultaba pertinente para el caso concreto, toda vez que dicho acto se limitó a crear la Dirección de Seguridad Social de la institución, definir sus funciones y establecer la conformación de su junta directiva. 16.
Finalmente, la autoridad judicial manifestó que su decisión se adoptó con base en las pruebas obrantes en el expediente y en concordancia con la jurisprudencia reiterada tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. En ese sentido, concluyó que no incurrió en los defectos alegados por el accionante. 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió link del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-009-2015-00780- 00. 18.
La Universidad del Valle sostuvo que la acción de tutela objeto de análisis cuenta con las mismas pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, señaló que las afirmaciones expuestas se derivan de criterios netamente subjetivos, máxime cuando no existen pruebas que permitan evidenciar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, solicitó que se deniegue el amparo del escrito de referencia. 19. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 20. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, el debate planteado en la misma fue examinado adecuadamente por el juez natural del proceso, por lo que infirió que se pretendía acceder a una instancia adicional a través del mecanismo constitucional.
Además, le recordó a la parte accionante que el análisis que el juez realiza en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada. 2.6. Impugnación 21. Insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela. Además, señaló que la autoridad judicial accionada afectó o repercutió en la vulneración de los derechos fundamentales, pues omitió aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y desconoció que el asunto es de interés público.
Por lo tanto, sostuvo que el mecanismo constitucional cumple con el requisito de relevancia constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02311-01 Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 23. Si bien la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, se limitó a citar apartados de las sentencias C 410 de 1997 y SU 048 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional, sin relacionarlas expresamente con el caso concreto ni indicar en qué sentido se omitió su aplicación. En consecuencia, esta Subsección se abstendrá de analizar la presunta configuración de dicha causal. 3.3.
Problema jurídico 24. En ese orden de ideas, el problema jurídico se circunscribe en determinar, inicialmente, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de este tipo de acciones en contra de providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional echado de menos en primera instancia. Solamente en caso se superarlos deberá determinarse si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2024 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-009-2015-00780-01. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 27. Lo anterior, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02311-01 Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 28. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 29.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 30.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. De igual forma, se observa que la interposición2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la última providencia cuestionada3. 3.3.1.4.
Aunque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional, lo cierto es que para esta Sala de Subsección sí se encuentra cumplido el requisito, pues la parte accionante relató que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la 2 22 de abril de 2025. 3 18 de febrero de 2025.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02311-01 Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Constitución Política al omitir la aplicación de la normatividad especial en materia pensional de la Universidad del Valle, situación que, en su consideración, ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y al principio de favorabilidad. 31.
En ese sentido, se procederá a revocar la decisión de primera instancia y a resolver de fondo la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 32. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 33.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. 34.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 35. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) 4 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02311-01 Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»8. 36. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por 8 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02311-01 Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 el legislador»9. 37. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.1.
Análisis de los presuntos defectos fáctico y sustantivo en el caso concreto 38. Teniendo en cuenta que la exposición de los defectos fáctico y sustantivo se encuentra estrechamente relacionada, esta Sala de Subsección procederá a realizar un análisis conjunto de estas causales. 39. La parte accionante sostuvo que el tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo debido a que desconoció la normatividad especial en materia pensional de la Universidad del Valle, al considerar que la Resolución 117 de 1987 resultaba aplicable al caso concreto, ignorando lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 40.
Al respecto, la autoridad judicial consideró que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reafirmó la protección especial existente sobre las personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma adquirieron derechos acordes a disposiciones municipales, territoriales y convenciones de trabajo. 41. Luego, con la finalidad de determinar si el ahora accionante se encontraba en ese supuesto, realizó el estudio que se cita in extenso: «De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se advierte que el objeto del presente asunto es la aplicación del régimen pensional de los docentes de la Universidad del Valle, contenido en las resoluciones 260 de 1976, 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984 expedidos por el Consejo Superior de esa institución de educación superior.
Al respecto, como se explicó en el marco normativo de esta providencia, se advierte que el régimen prestacional contenido en la Resolución 260 de 1976 fue derogado por la Resolución 117 de 1987, de conformidad con la cual, los empleados públicos docentes y administrativos de ese ente universitario se jubilarían de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, incluido el régimen de transición previsto en esta última.
Así las cosas, los docentes de la entidad demandada mantendrían el régimen pensional contenido en la citada Resolución 260, siempre que al 13 de febrero de 1985 se encontraran en uno de los siguientes supuestos: i) contaran con 15 años continuos o discontinuos de servicio como empleados oficiales; ii) quienes con 20 años de labor continua o discontinua en el sector público se encontraran retirados del servicio; y iii) los empleados públicos que contaran con el estatus pensional, es decir, con la edad y el tiempo de servicio exigidos por el respectivo régimen. 9 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02311-01 Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese sentido, la Sala procederá a verificar si el demandante era beneficiario del régimen implementado a través de la Ley 33 de 1985 y como consecuencia tenía derecho a las prerrogativas de la Resolución 260 de 1976.
En consonancia con lo anterior, del material probatorio allegado al expediente se advierte que José Johanio Marulanda Arbeláez nació el 1° de marzo de 1945 y prestó su servicio en entre el 16 de agosto de 197128 y el 30 de diciembre de 2007, es decir, que el 13 de febrero de 1985 contaba con 13 años, 5 meses y 28 días de servicio, por lo que no tenía derecho a la referida transición. En consonancia con lo expuesto, la situación prestacional del demandante se regía por las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, el cual conservó por cuanto se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a su entrada en vigor en el sector territorial el 30 de junio de 1997, contaba 52 años de edad y 25 años, 10 meses y 14 días de servicio en la Universidad del Valle.
En suma, se evidencia que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió 55 años de edad en el año 2000, y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tenía derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo.
Por lo anterior, la prestación se debía liquidar de acuerdo con las subreglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, esto es, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»; y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
En tal sentido, en los actos acusados se reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, y el IBL de la Ley 100 de 1993 pues era el dispuesto en esta norma; por lo cual la entidad reconoció la prestación de acuerdo con el régimen aplicable a José Johanio Marulanda Arbeláez.
Así las cosas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por José Johanio Marulanda Arbeláez». 42. En vista de lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada delimitó su estudio en la aplicación del régimen pensional de los docentes de la Universidad del Valle.
Al respecto, señaló que la Resolución 260 de 1976 fue derogada por la Resolución 117 de 1987. 43. Pese a lo anterior, recordó que los docentes de la Universidad del Valle que para el 13 de febrero de 1985 cumplieran alguno de los requisitos establecidos en el parágrafo 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, podrían acceder al régimen pensional contenido en la Resolución 260 de 1976. 44.
No obstante, concluyó que, para el 13 de febrero de 1985, el señor Marulanda Arbeláez no cumplía ninguno de los requisitos establecidos en la norma precitada, motivo por el cual no podía ser considerado beneficiario de dicha transición. 45. Así las cosas, concluyó que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues cumplió 55 años en el año 2000, y en ese sentido, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02311-01 Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 norma, por lo cual se le aplicaba la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y tasa de reemplazo, mientras que el IBL debía calcularse de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación. 46.
En criterio de esta Subsección, no se encuentran configurados los defectos alegados por la parte accionante, toda vez que la autoridad judicial no desconoció la normatividad especial aplicable en materia pensional a los docentes de la Universidad del Valle ni desatendió lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por el contrario, se demostró que efectuó un análisis razonado y jurídicamente fundado de las disposiciones aplicables con sujeción de la Ley y la jurisprudencia. Además, analizó de manera cualitativa y detallada las circunstancias particulares del caso concreto, concluyendo que el accionante no cumplía ningún requisito para ser beneficiario de la referida transición. 3.7.
La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 47. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[ ] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»10. 3.7.1.
Análisis del presunto defecto de violación directa de la Constitución Política en el caso concreto 48. La parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en la violación directa de la Constitución Política en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y al principio de favorabilidad, pues, a su juicio, se le dio un tratamiento diferente en materia pensional respecto de personas que, aunque se encontraban en las mismas condiciones obtuvieron sentencias favorables. 10 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02311-01 Accionante: José Johanio Marulanda Arbeláez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 49. Sin embargo, esta Sala de Subsección considera que, como se expuso previamente, la autoridad judicial accionada profirió la decisión judicial cuestionada con estricto apego a la Ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, no se encuentra configurada la violación directa de la Constitución Política en el caso concreto. Aunado a lo anterior, la parte accionante omitió precisar cuáles eran las providencias favorables que, pese a versar sobre supuestos fácticos idénticos, la autoridad judicial accionada presuntamente dejó de considerar. 50.
En conclusión, se procederá a revocar la decisión judicial de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al no encontrar configurados los defectos alegados. 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor José Johanio Marulanda Arbeláez, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.