Micelio
11001031500020230056201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-04-17

Radicación interna: 2901 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Shirley Geneva Joya Martinez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

1 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00562-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa por falla en el servicio causado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / inexistencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial / independencia y autonomía del juez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, proferida el 3 de marzo de 2023, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Shirley Genova Joya Martínez, Dehiver Alexis Jaimes Joya, Luis Alexander Jaimes Garnica, Mario Joya Carvajal y Nelly Martínez Fuentes, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se les amparen los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral, 2 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conculcados con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de diciembre de 2022, en el medio de control de reparación directa 68001-3333- 009- 2021-00028-00(01), que confirmó la decisión que en primera instancia expidió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 5 de noviembre de 2021. 1.1.2.

Los hechos Los accionantes, en síntesis, narraron como sustento fáctico de la solicitud de amparo, lo siguiente: 1.1.2.1. Instauraron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, por falla en el servicio causada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que, por mora judicial, el director del proceso dejó prescribir la acción penal iniciada con ocasión de la agresión que causó la muerte de su familiar. 1.1.2.2.

El 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó al demandante al pago de costas. 1.1.2.3. El 14 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión de primera instancia. 1.1.3.

Los defectos invocados La parte accionante, indicó que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal; para el efecto, expuso lo que a continuación se sustrae: i) Defecto fáctico: por cuanto que, las accionadas no efectuaron una valoración adecuada de las pruebas, en virtud a los siguientes aspectos: 3 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Pese a que admite demoras injustificadas de la justicia penal, se abstuvo de condenar al demandado a reconocer y pagar los perjuicios solicitados, cuando lo cierto es que, por la citada mora judicial, los accionantes no tuvieron la oportunidad de conocer, por un lado, la verdad de los hechos y, por otro, que el responsable de la conducta punible fuera condenado. b) Impuso cargas imposibles e injustificadas, como lo era la de constituirse en parte civil dentro del proceso penal, en tanto que dicho trámite «nisiquiera pudo iniciar» y, por tanto, no resultaba posible «exigir responsabilidad civil por via (sic) judicial ordinaria cuando no hay un responsable material definido por la [jurisdicción] penal»; de tal forma que, por ese motivo se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. c) La responsabilidad penal es totalmente diferente a la civil, por tanto, no es de recibo que el fallo cuestionado exigiera a los actores constituirse en parte civil dentro de un proceso penal, y, también que demandaran ante la jurisdicción ordinaria, para obtener la indemnización como reparación del daño. d) El daño, entendido como la privación del derecho a la tutela efectiva, es imputable a la demandada, quien dio lugar a la demora que conllevó a la prescripción de la acción penal y, por ende, a la causación de serios perjuicios. e) Las pretensiones de la presente demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la Rama Judicial, tanto por la lesión de derechos constitucionalmente protegidos, como por la denominada pérdida de oportunidad con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivada de la declaratoria de prescripción de la acción penal; por tanto, existe incoherencia entre lo que se pide y lo decidido. f) La decisión cuestionada vulnera las garantías de no repetición, statuo quo ante la igualdad sustancial y se subsume en la afectación de bienes constitucional o convencionalmente protegidos. 4 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se concreta en la mora judicial, pues la tardanza se debió a las solicitudes de aplazamientos de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, como el director del proceso fue el juez penal, es en la Rama Judicial en quien recae la responsabilidad estatal. ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y vertical, comoquiera que, el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Rama Judicial en un caso idéntico a través de sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, dentro del proceso con radicado 2020-00029-01, al considerar que la demora judicial permitida por el director del proceso fue la que conllevó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la causación del daño. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 8 de febrero de 2023, el ponente sustanciador admitió la acción de tutela y, dispuso notificar como demandados al juez noveno administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como terceros interesados en las resultas del proceso, vinculó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga El juez Jairo García Suárez solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, o, en su defecto, negar el amparo pretendido, puesto que efectuó el análisis probatorio al interior del proceso, con sujeción a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, considera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia cuando la decisión judicial no resulta favorable a las pretensiones de los demandantes. 5 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

Durante el término del traslado, el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma. 1.4. Intervenciones 1.4.1. De la Nación, Rama Judicial La abogada Juliana Andrea Gómez Sandoval, como apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, precisó los siguientes aspectos: i) La parte accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para demostrar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Ni esa entidad, ni los despachos judiciales que profirieron las decisiones atacadas, han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante y por ello, las actuaciones, en lo atinente a la valoración probatoria, se adelantaron con el respeto al debido proceso. 1.5.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, al considerar, en lo fundamental, lo siguiente: i) Los argumentos que los accionantes plantearon como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, no contienen un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que consideran que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia del 14 de diciembre de 2022.

Aunado a que se limitan a reiterar lo expuesto y discutido al interior del medio de control de reparación directa 68001-3333-009-2021-00028-00/01. 6 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Si bien la parte actora identificó que la sentencia del 14 de diciembre de 2022 incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente, lo cierto es que los argumentos que sustentan esta acción no se hicieron desde una óptica constitucional, por lo que el debate que se plasma en el escrito de amparo es de mera legalidad y, en ese sentido, la resolución de dicho debate fue zanjada por el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo enjuiciado. 1.6. impugnación La parte accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, para el efecto reiteró los argumentos de la acción de tutela.

Adicionalmente manifestó que el a quo: i) Se esforzó por «dejar el asunto en la relevancia constitucional con el fin de no pasar a estudiar la esencia de esta acción de tutela», esto es, el desconocimiento del precedente horizontal; ii) No tuvo en cuenta que en el escrito de tutela se enumeran los defectos en que incurren las decisiones cuestionadas y, por tanto, se acredita la vulneración de los derechos fundamentales deprecados; iii) Vulnera la primacía de la realidad sobre las formas, con exigencias argumentativas que carecen de sentido; y, iv) Omite pronunciarse sobre todos los cargos propuestos en la acción de tutela. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso 7 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera, de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Si bien el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro del medio de control de reparación directa 68001-33-33-009-2021-00028-00 [01], fue el Tribunal Administrativo de Santander, el que en segunda instancia tomó la decisión que definió el asunto objeto de litis a través de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022, por lo que el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados se hará respecto de la mentada providencia, por haber cerrado en forma definitiva la controversia. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de reparación directa radicado 68001-33-33-009-2021-00028-00 [01].

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, junto con las garantías a la tutela judicial efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica y reparación integral. 2.4.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la 8 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 14 de diciembre de 2022 en el medio de control reparación directa radicado 68001-33-33-009-2021-00028-01 2.5.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.2.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en el trámite del medio de control reparación directa. 2.5.3. Se presentó con inmediatez. Sobre el particular es preciso indicar que, la sentencia cuestionada data del 24 de diciembre de 2022, y la acción de tutela se instauró el 6 de febrero de 20235, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.4.

El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido y a diferencia de lo señalado por la primera instancia, la invocada protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia fueron justificados razonablemente por los accionantes, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, que permiten considerar que se cumple con este presupuesto respecto de las presuntas vías de hecho alegadas. 2.5.5.

Se agotaron los medios de defensa judicial: comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni, de acuerdo con lo argumentado, las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 5 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue interpuesta en línea, a través de la página web de la Rama Judicial, el 6 de febrero de 2023. 11 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 12 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de los defectos alegados. 2.7.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.7.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] 7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. 13 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»9, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido10; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.11 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 11 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 14 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».12 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

Finalmente, es pertinente referir que, en Sentencia SU 495 de 202013— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 13 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 15 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.14 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.15 84. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.16 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.17 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona18 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada19. 85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber20 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”21 2.7.2.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal 14 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 16 ibidem 17 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 18 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 19 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 20 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 21 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 16 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente22, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente23; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.24 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.25 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.26 Sin embargo, 22 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 24Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 25Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 26Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 17 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.27 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».28 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.29 De otra parte, en la sentencia SU 332 de 2019,30 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señala: (tiempo verbal en consonancia con el anterior resaltado) 27Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 28Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 29Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 30Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 18 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.

Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.

Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.8. Hechos probados 2.8.1. Los accionantes interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con la decisión de declarar la prescripción de la acción penal que fue iniciada con ocasión de la muerte del menor JAJJ, acaecida como consecuencia de la agresión infringida, por los también menores de edad CABU y CABU.

Las pretensiones tuvieron como fundamento que el daño resulta imputable a la demandada, ante el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió, toda vez que tal decisión se debió a una mora judicial injustificada. 2.8.2. El 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001-3333-009-2021-00028-00, a través de sentencia anticipada negó las pretensiones de la demanda al considerar que: «[…] luego de revisado el proceso penal para lograr la síntesis de las actuaciones, este Despacho no encuentra evidencia alguna de que se haya constituido la parte civil dentro del proceso penal.

Además, tampoco se evidencia que los familiares del occiso hubiesen proseguido con la acción civil resarcitoria, cuya prescripción civil es de 20 años; por lo tanto, incluso a la fecha de esta sentencia, se encuentran habilitados para ejercerla. Los dos anteriores puntos son importantes, en el sentido de que este tipo de procesos no se pretende hallar la responsabilidad subjetiva o falla del servicio de los funcionarios como objetivo principal, sino determinar la vulneración o no del derecho de acceso a la justicia y tutela efectiva; por lo tanto, ante la ausencia de certeza probada de la prosperidad de pretensiones resarcitorias dentro del proceso penal, así como tampoco hay certeza probada de la prosperidad de una sentencia condenatoria efectiva, y, 19 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, ante el hecho de que aún está en vigencia la opción de ejercer la acción civil correspondiente, entonces este Despacho estima que se deben denegar las pretensiones de la demanda, en concordancia con los parámetros referidos en el marco jurisprudencia de esta sentencia, en la cual se indica que no todo yerro o dilación judicial se constituye en vulneración efectiva al derecho de acceso a la justicia y tutela efectiva de los derechos» (sic en toda la cita). 2.8.3.

El apoderado de los demandantes interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó que al haber admitido el a quo demoras injustificadas por parte del director del proceso, debió emitir sentencia condenatoria y, en ese sentido, expuso como motivos de inconformidad, los que denominó: i) improcedencia de cargas imposibles e injustificadas, para constituirse como parte civil dentro de proceso penal; ii) diferencias entre responsabilidad penal y civil; iii) el fallo viola el derecho a la tutela judicial efectiva; iv) incoherencia entre lo que se pide y lo decidido; v) el fallo vulnera las garantías de no repetición, statuo quo ante igualdad sustancial; vi) violación del acceso a la administración de justicia de los demandantes y vii) el fallo desconoce preceptos convencionales, constitucionales y jurisprudenciales. 2.8.4.

El 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la sentencia apelada, con fundamento en los considerandos que serán objeto de estudio posteriormente en el acápite de «Análisis de la Sala. Caso concreto». 2.9. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.9.1. Defecto fáctico por valoración inadecuada de pruebas Lo argumentado por los accionantes, en punto del defecto fáctico, se fundamenta en que consideran que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la mora judicial injustificada en que incurrió el director del proceso penal que conllevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal y, por ende, se acreditó que el daño sufrido, devino de un actuar omisivo endilgable a la parte demandada en el proceso de reparación directa.

Por ese motivo, procedía la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias. Adicionalmente, aluden como inconformidad, que la decisión cuestionada impuso una carga desbordada, como lo es que la parte demandante en el proceso de reparación 20 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa se constituyera en parte civil dentro del proceso penal, sin tener en cuenta: que i) se trata de responsabilidades diferentes, ii) se busca el reconocimiento de perjuicios por la lesión de derechos constitucionalmente protegidos y el resarcimiento de la pérdida de oportunidad; por tanto, lo decidido no se acompasa con lo pretendido.

Pues bien, se observa que el Tribunal Administrativo de Bucaramanga se ocupó de «establecer si se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal atribuible a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y/o a la Nación-Fiscalía General de la Nación, frente al daño alegado con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Nación- Rama Judicial, ante su omisión de darle trámite oportuno a la actuación radicada, lo que ocasionó la configuración de la prescripción de la acción penal por el delito e impidió a los accionantes la obtención de los perjuicios sufridos», para lo cual, relacionó, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, las actuaciones surtidas dentro del proceso penal iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la señora Shirley Genova Joya por el presunto homicidio de su hijo, menor de edad.

Con fundamento la actuación atrás referida, concluyó el Tribunal accionado que si bien la parte demandante tuvo una expectativa con la formulación de la imputación realizada por la Fiscalía, en caso de que la acción penal no se hubiere declarado prescrita, no resultaba viable afirmar que del proceso adelantado se hubiese emitido condena, en la medida en que no es posible saber, a ciencia cierta, cuál habría sido la suerte del proceso penal que se adelantó, lo que impide asegurar al demandante la procedencia de la reparación de los perjuicios reclamados.

En ese sentido, el daño alegado es incierto y, por ende, no indemnizable. Expuso, respecto a la inconformidad sobre la exigencia de constituirse en parte civil dentro del proceso penal, que sobre este tópico no le asiste razón al juzgador de primera instancia, en razón a que de conformidad con la fecha de los hechos, la figura de la parte civil en el marco de la Ley 906 de 2004, está contemplada únicamente en el incidente de reparación integral al que hace referencia el artículo 102 ibídem, el cual solo es procedente una vez se encuentre en firme la sentencia penal condenatoria; sin embargo, encuentra de recibo lo relacionado con la procedencia de la acción civil en la jurisdicción ordinaria, por ser el mecanismo idóneo para obtener la reparación de los 21 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios causados por quien «cree la parte actora que es el responsable de los daños que aduce padeció, por lo que no puede predicarse la pérdida de oportunidad del accionante».

Bajo este panorama, lo que se advierte en el caso bajo estudio es que la parte actora está en desacuerdo con el análisis efectuado por el juez del medio de control de reparación directa respecto de las actuaciones surtidas en el proceso penal respectivo, toda vez que consideran que de ellas se desprende una mora injustificada, causante del daño alegado y, por tanto, resulta desacertada la conclusión a la que llegó el tribunal accionado, según la cual «el despacho judicial estaba siendo diligente con las audiencias a desarrollarse, aun cuando se presentaron cuatro solicitudes de aplazamiento que se concedieron por tener sustento legal: dos de la defensa técnica y dos por parte de la fiscal del caso».

En ese orden de ideas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y el estudio realizado por el fallador en el análisis de la controversia y utiliza la acción de amparo para plantear un reexamen de la valoración probatoria lo cual no resulta de recibo para la Sala porque de admitirse se afectaría el juicio interpretativo del juez natural, el que no se evidencia irracional o desproporcionado ni se aprecia alejado de las reglas de la sana crítica.

En el sub júdice, si bien los accionantes alegan una indebida valoración probatoria, se evidencia que el Tribunal realizó una disertación juiciosa y razonada la cual le permitió concluir, que no se encontró probado la existencia del daño, ni la pérdida de oportunidad alegados por los demandantes, lo que conllevó a que se confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Por tanto, la Subsección no encuentra que el Tribunal accionado, al efectuar el estudio de las pruebas documentales allegadas al plenario, haya incurrido en una valoración manifiestamente arbitraria que configure el defecto fáctico y habilite la procedencia del amparo deprecado, dado que explicó las razones por las cuales, conforme a lo acreditado, no era posible acceder a las súplicas de la demanda. 22 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.2.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal Sobre el particular, cabe anotar que la parte accionante alude que la sentencia cuestionada31 desconoció el precedente jurisprudencial emitido por el propio Tribunal Administrativo de Santander, que al decidir un asunto con similitud fáctica y jurídica ha encontrado viable la prosperidad de pretensiones, como la solicitada por ellos en el medio de control de reparación directa 68001-3333-009-2021-00028-01.

Puntualmente, cita como inobservada la sentencia proferida por esa corporación dentro del expediente con radicado 680013333001-2020-00029-01 del 2 de diciembre de 2021,32 respecto del cual afirma la parte accionante, resuelve un problema jurídico semejante al que fue decidido por la sentencia cuestionada. Al respecto, la Sala debe indicar que la providencia atrás relacionada no constituye por sí sola precedente jurisprudencial al tenor de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, y, además, lo que se observa es que al interior de la corporación existen, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, diferentes criterios tendientes a resolver las demandas donde se reclaman perjuicios derivados de daños causados por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atendiendo a las particularidades del caso.

Igualmente, la Sala aprecia que en la providencia objeto de reproche, la magistrada ponente, quien había suscrito la sentencia respecto de la cual los accionantes alegan como precedente horizontal desconocido, precisó en la nota de pie de página n.º 4, lo siguiente: «Si bien como miembro de Sala, suscribí sentencia de fecha de dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en la que se condenó a la Nación por prescripción de la acción penal, en este caso pese que existe similitudes entre uno y otro, al hacer análisis de las demoras en la reprogramación de las audiencias, se advierte que los aplazamientos tienen sustento legal y obedecen a diversas circunstancias justificadas, diferente al proceso referenciado, donde los aplazamientos en las audiencias respectivas no fueron justificados.

El análisis de caso que siempre se impone permitió arribar a conclusión diferente». 31 Con ponencia de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza y suscrita, además, por los magistrados Iván Fernando Prada Macías y Julio Edisson Ramos Salazar. 32 Sala integrada por los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar (quien salvó voto), Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Claudia Patricia Peñuela Arce (ponente). 23 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se tiene que, ante la falta de un criterio unificado por parte del Tribunal Administrativo de Santander, no es posible predicar el desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, dado que subyace la prerrogativa establecida en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que da al juez autonomía e independencia para decidir, según su leal saber y entender, las controversias sometidas a su conocimiento.

Incluso, la magistrada ponente, cumplió con la carga de transparencia de precisar que, aunque había proferido una decisión condenatoria anterior, esta obedeció a supuestos fácticos diferentes. Además, lo que se aprecia es que el Tribunal Administrativo de Santander, para resolver el caso puesto a su consideración, aplicó la sentencia de la Sección Tercera de esta corporación, proferida como órgano de cierre, que consideró, aportaba los elementos necesarios para desatar la controversia33, lo que en sentir de la Sala también obedece a la autonomía del juzgador natural.

Por tanto, no se encuentra configurada la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, i) la solicitud de amparo cumple el requisito de la relevancia constitucional; ii) no se configuró el defecto fáctico; iii) tampoco se aprecia el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia del 3 de marzo de 2023 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional, para, en su lugar, negar el amparo solicitado por los señores Shirley 33 Fundamentó la decisión en la siguiente sentencia: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicación número 76001-23-31-000-2011-01547-01(51460).

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 24 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Shirley Genova Joya Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Geneva Joya Martínez, Dehiver Alexis Jaimes Joya, Luis Alexander Jaimes Garnica, Mario Joya Carvajal y Nelly Martínez Fuentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 3 de marzo de 2023 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional.

En su lugar, se niega el amparo solicitado por los señores Shirley Geneva Joya Martínez, Dehiver Alexis Jaimes Joya, Luis Alexander Jaimes Garnica, Mario Joya Carvajal y Nelly Martínez Fuentes por la no configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G