Micelio
18001233300020230003301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-11

Radicación interna: 2729 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Lourdes Moncada Hernandez Y Otro·Demandado: Juzgado Primero Civil Circuito Florencia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actora: María Lourdes Moncada Hernández y otro1 Demandados: Juzgado Primero Civil Circuito de Florencia y otro2 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 21 de marzo de 2023 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio del cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de septiembre de 2022, dentro del proceso reivindicatorio 1 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad CSVM. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro identificado con número único de radicación 18001-4003-003-2019-00593-001, vulneró su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

Expresó que, María Derly Portela Núñez en representación de los menores FYCP y VMP3 interpuso demanda dentro del proceso reivindicatorio con el fin de “[…] obtener la restitución del inmueble ubicado en la carrera 2F No. 23 A – 47 Barrio Atalaya de Florencia […]”. 4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia profirió sentencia de primera instancia el 9 de marzo de 2022, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 5.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, profirió sentencia de segunda instancia el 9 de septiembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 43 fechada 09 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, en el presente proceso verbal reivindicatorio de María Derly Pórtela Núñez en representación del menor FY CP contra María Lourdes Moncada Hernández, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia […]”. 5.1.

Consideró que: “[ ] El recurrente sostiene que el menor FYCP no puede reivindicar por cuanto que el ciento por ciento de sus derechos sobre el inmueble corresponde a derechos sucesorales, y que por tanto no es cierto que ostente el ciento por ciento de derechos sobre el inmueble objeto de reivindicación conforme con lo que precisa la sentencia en mención. Resulta contradictorio el argumento pues el mismo apelante sostiene en su sustentación que “entonces, como en este caso corresponde a derechos sucesorales, el demandante no tendría derecho de dominio sobre el inmueble, aunque ese ciento por ciento ES SUYO, sin embargo, es bueno aclarar que un 25% de derechos de ese 3 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de las menores de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales FYCP y VMP. 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro 100% le fue adjudicado en la sucesión y el 75% restante, lo adquirió por compra a otros herederos”.

No le asiste razón al recurrente por cuanto que el menor accionante, tal como él mismo acepta, es el propietario inscrito del 100% del inmueble. Si solamente fuera propietario de derechos y acciones sobre el inmueble en el Certificado de Tradición le aparecería una falsa tradición, lo cual no se vislumbre en el documento que se halla en los autos […]”. […] “[…] Fíjese bien, que, para efectos de la reivindicación, al demandante solamente le basta con demostrar que es el actual propietario inscrito del inmueble a reivindicar.

Y esa prueba consiste en adjuntar la escritura o escrituras mediante las cuales adquirió la propiedad, que dicho sea de paso no se cumplió con la demanda, pues solamente se adjuntó el certificado de tradición, pero esa falencia le fue suplicada por el mismo apoderado de la parte demandada al anexar a la contestación de la demanda copia de la escritura No. 292 de 27 de diciembre de 2018 de la Notoria Única de Belén de los Andaquies.

Por otra parte, como este punto no es motivo de discordia en el recurso de apelación contra la sentencia, a este despacho le es vedado entrar a estudiarlo, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP […]”. […] “[…] Queda claro, pues, que el menor demandante es el propietario absoluto del inmueble a reivindicar, pues él no adquirió derechos de cuota o acción y derechos sobre dicho inmueble.

Se repite que la anotación que aparece en el Certificado de Libertad y Tradición no aparece ninguna limitación. Tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que los herederos de CESAR AUGUSTO CLAROS MORENO debieron haber solicitado la reivindicación cuando la masa sucesoral aún no se había distribuido. Él artículo 1325 del Código Civil no es aplicable, porque ahí se establece una acción que pueden o no ejercitarla, caso en el cual cualquier heredero no hubiera podido reivindicar para sí, sino para la sucesión. Como no se hizo uso de esta posibilidad, no quiere decir que se le cerceno el derecho al demandante de solicitar la reivindicación por ser su único dueño. Se queja también el recurrente que en la sentencia no se tuvo en cuenta la promesa suscrita entre CESAR AUGUSTO CLAROS MORENO Y EDINSON VARGAS DURAN.

El argumento no es válido porque en este proceso dicho contrato no es objeto de la litis y además porque fue declarado nulo como ya se dijo, mediante sentencia de 6 de julio de 6 de julio de 2021 del Juzgado Cuarto Civil Municipal, cuando ya la demanda se había radicado que lo fue el 11 de julio de 2019. Respecto de que la posesión, la deriva la señora demandada de la promesa de contrato celebrada entre CESAR AUGUSTO CLAROS MORENO Y EDINSON VARGAS DURAN, tenemos que aclarar que en ninguna parte de dicho documento se dice que el promitente vendedor hace entrega real y material del inmueble promitente comprador y mucho menos a su compañera MARIA LOURDES MONCADA, quien además no figura para anda en dicho contrato resultando que la posesión la derivaría de la sucesión de su compañero de vida.

Por las anteriores consideraciones el despacho estimado que la sentencia recurrida no adolece de las falencias que le endilga puntualmente el recurrente, encontrándola, por tanto, ajustada a derecho y por ella la confirmara. [ ]”. 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro La solicitud de tutela Pretensiones 6.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Concederme el amparo al derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 09 de septiembre de 2022 y se ordene lo pertinente para que se corrija el yerro cometido […]”. 6.1. La actora en su escrito de tutela señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación 7. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, por auto de 12 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y iii) vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, a la señora Viviana Marín Piedrahita y María Derly Portela Núñez, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, toda vez que, “[…] las actuaciones de la hoy demandante a quien se le ocurre que vía tutela puede censurar la decisiones tomadas en un proceso declarativo, desconociendo la PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA contra providencia judicial, cuyos requisitos generales y específicos han sido ampliamente reiterados por la Corte Constitucional y no se cumplen en el presente caso, pues de ninguna manera puede tenerse a la tutela como una tercera instancia procesal […]”. 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro 9.

La señora María Derly Portela Nuñez4, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, puesto que, “[…] no cumple con los requisitos exigidos para que la misma sea procedente, pues los requisitos generales y específicos brillan por su ausencia […]”. Además, manifestó que, no cumplió con “[…] los requisitos establecidos en la sentencia T 353 – 2019 y C 590- 2005 […] por no cumplir con los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de tutela en contra de sentencia judicial, esto por cuanto no haberse agotado todos los medios de defensa judicial […]”. 10.El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y la señora Viviana Marín Piedrahita guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 11. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela promovido por la señora MARIA LURDES MONCADA HERNANDEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo CSVM, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. […]”. 11. 1. Consideró que: “[…] se tiene que no le asiste razón a la parte actora en pregonar el desconocimiento del precedente judicial con la expedición de la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia; llamando la atención de la Sala, además, que en el escrito de tutela únicamente se hubiera reprochado esta providencia, no obstante que con ella se confirmaba la providencia de primera instancia que fue adversa a los intereses de la actora.

Finalmente, considera la Sala que lo que existe por parte de la accionante es una discrepancia de criterio frente a la providencia sujeta a tutela, lo cual no implica una transgresión de los derechos fundamentales invocados; observándose, por el contrario, la utilización de la acción constitucional como una vía para pretender un pronunciamiento en tercera instancia, lo cual escapa a la vulneración del precedente jurisprudencial que invoca como causal de procedibilidad en la presente acción constitucional […]”. 4 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad FYCP. 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro La impugnación 12.

La actora impugnó la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] No es cierto, que la accionante haya considerado que el Juez Civil del Circuito desconoció el primer y quinto elemento estructural de la acción reivindicatoria, porque lo que invoco en esta acción de tutela es el desconocimiento del precedente judicial de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, por parte del accionado, por lo tanto se trata de comprobar si lo que invoco es cierto o no a la luz de las sentencias puestas a su consideración tanto de las Cortes mencionadas como de la segunda y primera instancia que de manera definitiva pusieron fin al proceso verbal reivindicatorio.

Lo que la accionante sí ha considerado, es que el primero y quinto elemento de la acción reivindicatoria, no se cumplieron por no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en estas últimas sentencias. Todo lo expuesto en el fallo de tutela sobre estos dos elementos ya fue debatido en las instancias, ahora se necesita saber si la sentencia de segunda instancia, para confirmar la de primera instancia, se refirió o se pronunció acerca de las sentencias de las Cortes, que se pusieron en conocimiento del accionado en la sustentación del recurso de apelación, si las tuvo en cuenta en su sentencia, si las consideró no aplicables o se apartó de ellas, y si en efecto, cumplió con las exigencias de la jurisprudencia Constitucional, para no incurrir en un desconocimiento del precedente y por ende, en una violación del debido proceso, pues el debate en el escenario de la legalidad ya fue superado y hoy es cosa juzgada.

Acerca de la sentencia SC-10882 del 18 de agosto de 2015, de la Corte Suprema de Justicia, que menciona el fallo de tutela y que forma parte de uno de los precedentes que invoco, debo manifestar, que en esta sentencia se exige que sea el demandante y no otra persona la que adquiere por adjudicación los derechos y no por otros medios distintos a la adjudicación en sucesión, pues estos presupuestos están dados para su reconocimiento en esta tutela con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se comenta.

El fallo impugnado, se refiere a lo que dijo el juez de instancia en su oportunidad, que al demandante le adjudicaron el 25% de la sucesión y a los otros herederos les adjudicaron el restante 75% de derechos, que finalmente fueron comprados por el demandante por lo que con ello era el titular del 100% de los derechos sobre el inmueble a reivindicar, pero no dice que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia es inaplicable, dejando tácitamente entendido que no lo es.

Para referirse a lo que precisa la Corte, toma como referente el tema de la falsa tradición, asunto que en el precedente que expongo no invoco. Sin embargo, considero oportuno señalar que también se puede estar frente a una falsa tradición no por acto indebido de la accionante sino por las pruebas que se arrimaron al proceso reivindicatorio por parte del demandante y que tienen relación directa con la falsa tradición que argumenta el fallo, así por ejemplo, en el Certificado de Tradición, Anotación Número 11, se registra que el modo de adquisición es adjudicación y en la Anotación Número 12, se registra compraventa de derechos de cuota equivalentes al 75%, no registra que FYCP es el actual titular del derecho, 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro anotación que debía aparecer con la marca de una X al frente, por lo tanto, el titulo exhibido por el demandante no correspondía a un derecho de dominio sino a una compra de cuotas hereditarias, lo que le da la razón a la accionante para invocar este precedente.

La accionante no descarta la existencia de una falsa tradición de acuerdo con lo que expone la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, pero por parte del demandante FYCP, toda vez que la escritura 292 de la Notaria Única de Belén de los Andaquies, los vendedores de las cuotas hereditarias y el comprador FYCP, hicieron falsas declaraciones ante el Notario, declararon que eran los dueños del inmueble objeto de reivindicación del cual estaban haciendo entrega real al comprador y el comprador declaró que recibía a satisfacción el inmueble, declararon que vivían en el inmueble y por tanto tenían posesión del mismo, cuando en la realidad material yo tenía la posesión desde el año 2013, es decir, engañaron al Notario con el fin de obtener la escritura, llevarla a Registro de Instrumentos Públicos y poder iniciar la acción reivindicatoria como efectivamente lo hizo el demandante.

Con esta escritura mal habida, han engañado a los jueces de primera y segunda instancia y últimamente a la Sala de Decisión, que en el fallo le da la razón al Juzgado primero Civil del Circuito, afirmando que al demandado le bastaba con exhibir el título y la escritura como lo manifestó en su sentencia el accionado, y que aunque el demandante aunque no aportó con la demanda copia de la escritura, esta falencia quedó superada cuando la demandada con la contestación de la demanda aportó la mencionada escritura.

Como se observa, los que vendieron sus cuotas hereditarias al demandante no eran dueños del inmueble a reivindicar, por tanto, no podían hacer entrega del inmueble al comprador, ni éste podía recibir lo que no tenían los vendedores. La tradición es el modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro Los hechos aquí descritos pueden estar configurando una falsa tradición de acuerdo con lo que precisa la sentencia 10882 de la Corte Suprema de Justicia y aunque no la invoco en la acción de tutela, le solicito al Superior Jerárquico que conozca de esta impugnación, que se pronuncie acerca de la misma y haga extensivos sus efectos a favor del amparo que pretendo de mis derechos fundamentales.

Para la accionante, el demandante exhibió un documento que no constituye derecho de dominio por ser adquirido por adjudicación en la sucesión de su padre en un 25% y lo que compro' fueron derechos de cuota hereditaria como lo precisa también la Corte Suprema de Justicia y lo prueban las Anotaciones 11 y 12 registradas en el Certificado de Tradición, sobre lo cual el fallo impugnado tan solo se refirió argumentando que como los herederos vendieron el porcentaje del bien a FY, entonces, quedó en cabeza de él la totalidad del bien objeto de reivindicación, es decir, exponiendo nuevamente lo ya sustentado con anterioridad por el accionado.

En cuanto al quinto elemento de la acción reivindicatoria que consagra la Sentencia T-456 de 2011 de la Corte Constitucional, que exige que el título del demandante sea anterior a la posesión del demandado, dice el fallo impugnado, que el título en este caso podía ser posterior respaldado por la cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores, que FY adquirió la propiedad con posterioridad en calidad de sucesor de César Andrés Claros, que con posterioridad también compró la cuota parte de los demás sucesores, que para la Sala, es claro que no se encontró un rompimiento de la tradición; esta argumentación también corresponde a lo que 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro sostuvo la sentencia de segunda instancia, solo que la Sala le agregó la parte de la sentencia que habla de la cadena ininterrumpida de títulos, afirmando que esa cadena no se interrumpió. Me obliga entonces a pronunciarme sobre la cadena ininterrumpida de títulos, manifestando que esa cadena no existió por lo que ya se explicó que el demandante no era dueño, ni tenía el derecho de dominio que exigía la ley sustantiva civil, por eso en el Certificado de Tradición no aparece FYCP, registrado como actual titular del derecho que se identifica con una X al frente; además, porque esa cadena de títulos se interrumpió con la celebración de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre César Augusto Claros, como promitente vendedor (padre del demandante) y el promitente comprador Edinson Vargas, esposo de la accionante, también fallecido, contrato que tuvo vigencia entre el 7 de octubre de 2013, fecha del contrato y el 6 de julio de 2021 fecha de la sentencia que declaró su nulidad.

Este contrato constituyó la causa principal para estar hoy en posesión del inmueble objeto de reivindicación junto con mis tres hijos, uno de ellos menor de edad, por lo tanto, no es cierto que en el verbal reivindicatorio que ya es cosa juzgada, el título del demandante podía ser posterior a la posesión del demandado, toda vez, que no existió cadena ininterrumpida de título.

Llama la atención de la accionante, que el fallo apunta a la ampliación y sustentación de los argumentos sostenidos en las providencias de primera y segunda instancia y no se haya ocupado de resolver en concreto sobre los precedentes que invoco, dado que fueron puestos a consideración del juzgado Primero Civil del Circuito, en la sustentación del recurso de apelación y no le merecieron ningún comentario, ni para aplicarlos ni para apartarse de ellos con sus correspondientes razonamientos, siendo para el juez obligatorio hacerlo por mandato de la Jurisprudencia Constitucional.

En esta acción de tutela, el Magistrado Ponente, en el auto que la admitió le dio oportunidad al accionado para que se pronunciara sobre los hechos de esta acción de tutela, si a bien lo tenía, pero guardó silencio. En relación con la sentencia 11001 del 30 de julio de 2010 de la Corte Suprema de Justicia y que supuestamente no la pudieron consultar lo que impidió un pronunciamiento del fallo sobre este precedente, debo manifestar que el error se cometió por quienes tenían a su cargo el trámite de la tutela, porque si se revisa el escrito de tutela en la página 4 se observa claramente que el número de la sentencia que se invoca es 11001 y no 11011 como lo registra el fallo impugnado, razón por lo que la accionante no observa justificación alguna para que la Sala de Decisión se abstuviera de pronunciarse sobre el precedente, pues considero que se trata de un hecho imputable a los administradores de justicia cuyos efectos nocivos no pueden terminar afectando el amparo constitucional de mis derechos fundamentales.

El precedente que contempla esta sentencia dice: "cuando quiera que alguien posee en virtud de un contrato, es decir no contra la voluntad del dueño que contrató sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida". Al respecto, la acción reivindicatoria se inició el 12 de junio de 2019 cuando ya existía el precedente de esta sentencia que el accionado supuestamente no conocía pero que en la sustentación del recurso de apelación se le puso en conocimiento para que la tuviera en cuenta antes de dictar la sentencia, sin embargo, el accionado la desconoció, y ahora la Sala de Decisión, se abstiene de pronunciarse sobre este precedente por un elemental error presentado en el despacho del Magistrado 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro Ponente, y que para la accionante representa un precedente altamente importante para la posesión que ostento con motivo del contrato de promesa de compraventa.

Finalmente, no es cierto que lo que existe por parte de la accionante es una discrepancia de criterios frente a la providencia sujeta a tutela, como lo afirma la Sala, porque la transgresión de los derechos de la accionante deriva del desconocimiento del precedente judicial, por parte del accionado que no lo tuvo en cuenta al proferir la sentencia a pesar de que se le puso de presente en la sustentación del recurso de apelación, luego, el accionado conoció con antelación los precedentes por lo que entonces, la trasgresión no obedece a una discrepancia de criterios, sino a una discrepancia entre lo que decidió el accionado en su sentencia sin tener en cuenta los precedentes que se le pusieron a su alcance para decidir antes de la sentencia, en eso consiste hoy la discrepancia. Es la discrepancia existente con el accionado por no tener en cuenta la postura de las sentencias de las Altas Cortes, permitiendo así la transgresión de mis derechos fundamentales.

Por lo aquí expuesto, estimo que el fallo objeto de impugnación no ha dado respuesta satisfactoria al desconocimiento de los precedentes que invoco en esta acción de tutela por parte del accionado, sobretodo en el escenario de la Jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia que es el asunto por resolver, porque para la accionante, el fallo se desarrolló en el escenario meramente legal, como si el precedente judicial no existiera, con excepción de la sentencia que contempla la cadena ininterrumpida de títulos […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 16.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Ponguta Cruz, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18.

Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro 22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14]. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 13[] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 14[] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. 15[] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16[] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17[] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 18[] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún (sic) haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto 19[] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 22 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 29. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de septiembre de 2022, dentro del proceso reivindicatorio identificado con número único de radicación 18001-4003-003-2019-00593-001, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 30.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 31.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro 31.1.

Copia del expediente del proceso reivindicatorio identificado con el número único de radicación 18001-4003-003-2019-00593-001. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 32. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] La sentencia de segunda instancia, objeto de esta acción de tutela desconoció el precedente de Ia Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en su sentencia 11001 del 30 de Julio de 2010, aplicable al caso, al precisar que "Cuando quiera que alguien posee en virtud de un contrato es decir, no contra Ia voluntad del dueño que contrato sino con su pleno consentimiento, Ia pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues solo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de Ia posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual que repugna en Ia hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro.

Al respecto, Ia sentencia de segunda instancia en sus consideraciones, aclara que en ninguna parte de dicho documento se dice que el promitente vendedor hace entrega real y material del inmueble al promitente comprador y mucho menos a su compañera María Lurdes Moncada, quien además, no figura para nada en dicho contrato resultando que Ia posesión Ia derivaría de Ia sucesión de su compañera de vida.

Así las cosas, se observa, que la sentencia de segunda instancia está haciendo exigencias o precisiones muy distintas a las que precisa el precedente judicial de la Corte Suprema, pues mientras la Corte Suprema, afirma que cuando alguien posee en virtud de un contrato con el consentimiento del dueño la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, la sentencia de segunda instancia me exige el cumplimiento de unos requisitos como compañera del promitente comprador hasta el punto de aseverar que mi posesión derivaría de la sucesión de mi difunto esposo, cuando esto es totalmente falso, porque jamás se ha realizado sucesión con motivo de su fallecimiento; pues como está demostrado en el proceso y se reseña en la sentencia de primera instancia yo ingresé al inmueble junto con mi esposo y mis tres hijos el 12 de octubre del año 2013, en virtud de un contrato de promesa de compraventa en el que se establece que el promitente vendedor hacia entrega del inmueble en esa fecha y como efectivamente se cumplió, lo manifesté también en el interrogatorio de parte al que fui sometida, los testimonios que rindieron declaración en el proceso todos coinciden en que yo ingresé al inmueble en la fecha antes mencionada, y como lo manifiesta la misma señora jueza de primera instancia, la parte demandante refutó lo aquí manifestado ni realizó ninguna oposición a lo que aquí está aprobado.

En esta forma es manifestó el desconocimiento del precedente judicial por parte del señor juez de segunda instancia, hecho éste que lo obligaba a explicar las razones que tenía 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro para no dar aplicación al precedente dado que era obligatorio cumplimiento de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y cuando esto ocurre se viola el fundamental del debido proceso según lo ha precisado de forma reiterada la Corte Constitucional […]”. […] “[…] De acuerdo con los hechos aquí expuestos no queda duda, que la sentencia del 09 de septiembre proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, desconoció el precedente de las Cortes Constitucional y Suprema Justicia, puestas a consideración del Juzgado, en el recurso de apelación y por tanto, ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso a que yo tenía derecho como demandada en el proceso reivindicatorio, pues de haberse tenido en cuenta el precedente, la decisión hubiera sido otra distinta en favor de mi derecho sustancial […]”. 33.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 34.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso reivindicatorio, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 35.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 36.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez civil. 37.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 38. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 21 de marzo de 2023 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela, para en su lugar, declarar improcedente el amparo. 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 21 de marzo de 2023 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, para en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 25 Núm. único de radicación: 18001-23-33-000-2023-00033-01 Actores: María Lourdes Moncada Hernández y otro