Micelio
11001031500020230766801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-17

Radicación interna: 3942 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Danilo Guerrero Guzman·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Danilo Guerrero Guzmán Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07668-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07668-01 Demandante: DANILO GUERRERO GUZMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Revoca decisión que declaró improcedencia de la acción para declarar la falta de legitimación por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de abril de 2024, por la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2023, el señor Danilo Guerrero Guzmán, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con la finalidad de que se ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso en conexidad con el principio de la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 15001-31-33-007-2012-00281- 01, promovido por las señoras Adelaida Guzmán Ramos y Alix Mercedes 1 El señor Daniel Guerrero Guzmán, quien actúa como cesionario de los derechos litigiosos de su hermana Alix Mercedes Guerrero Guzmán, conforme con la cesión de derecho que adjunta, otorgó poder especial al abogado Fabián Alberto Gutiérrez Quintero, para que lo represente en la acción de tutela de la referencia. Demandante: Danilo Guerrero Guzmán Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07668-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guerrero Guzmán contra el municipio de Moniquirá, el departamento de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende que: 1. Se Declare la Vulneración de los Derechos Fundamentales a mi Representado Señor DANILO GUERRERO GUZMAN, quien actúa como cesionario de los derechos litigios de su hermana Señora ALIX MERCEDES GUERRERO GUZMAN, por Parte del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Se declare que el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, le ha vulnerado los derechos fundamentales a mi representado Señor DANILO GUERRERO GUZMAN, quien actúa como cesionario de los derechos litigios de su hermana Señora ALIX MERCEDES GUERRERO GUZMAN, determinados como el de DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, en conexidad con los principios de la Administración de Justicia, establecido en los artículos 1,13,29 y 228 en armonía con los artículos 93 y 94, de nuestra Carta Política y por INAPLICACION DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, relacionado con los Tratados Internacionales de Derechos humanos acogidos por Colombia, consistiendo tal vulneración en el que proceso de Reparación No. 15001313300720120028101, CONFIGURANDOSE CLARAMENTE UNA DECISION POR VIAS DE HECHO, respecto de a la apreciación de la prueba […].

SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Solicito de forma respetuosa se Revoque las decisiones de primera y segunda instancia y se ordene proferir fallo que en derecho se ajuste respecto de una condena a las entidades demandadas.2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, de conformidad con los documentos aportados al expediente: El accionante, actúa como cesionario de los derechos litigiosos de su hermana la señora Alix Mercedes Guerrero3, quien, junto con la señora Adelaida Guzmán Ramos, ejerció la acción de reparación directa contra el municipio de Moniquirá, el departamento de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios generados a unos inmuebles de su propiedad, con ocasión del desbordamiento del río Moniquirá el 4 de mayo de 2011, por la omisión en la ejecución de medidas eficientes para prevenir y controlar el riesgo por parte de las entidades demandadas.

El proceso se le asignó como número de radicación 15001-31-33-0072012- 00281-00 y correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, que en sentencia del 25 de abril de 2018 negó las pretensiones de la 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 3 Se aporta documento en el que la señora Alix Mercedes Guerrero Guzmán cedió los derechos litigiosos del proceso ordinario de reparación directa 2012-00281-01 al señor Danilo Guerrero Guzmán, ante la Notaría Segunda del Círculo de Moniquirá. Demandante: Danilo Guerrero Guzmán Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07668-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, por no encontrar probado el daño antijurídico alegado, pues no se demostró la existencia de las cuatro viviendas referidas en la demanda, ni se pudo determinar que los escombros correspondían a las supuestas casas destruidas; además, precisó que de las pruebas obrantes en el expediente no se evidenció la existencia de falla del servicio.

Inconforme con lo resuelto, las demandantes apelaron, recurso que fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en fallo del 14 de julio de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, pues no es posible reparar un daño proveniente de una base ilegal, por cuanto no es lícito obtener provecho de una conducta o circunstancia contraria a la ley.

Así mismo señaló que de las pruebas que reposan en el expediente se advierte que las entidades demandadas realizaron una serie de acciones, que se relacionaron en la providencia, con lo cual se desvirtúa la afirmación de que hicieron caso omiso a los requerimientos de la comunidad del barrio afectado ante la evidente ola invernal presentada en la época; por lo que concluyó lo siguiente: […]si bien se acreditó el daño alegado consistente en las pérdidas de las viviendas de posesión de las actoras por cuenta del desbordamiento del río Moniquirá, este no es imputable a las entidades demandadas, pues, su causa eficiente fue el hecho exclusivo y determinante de las propias víctimas, por el hecho indebido y contrario a la ley de no haber cumplido con las normas urbanísticas mínimas para la construcción de las viviendas, aunado al hecho de que no se probó inacción por parte de las entidades demandadas, de ahí que, por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad en comento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 1.4.

Sustento de la petición La parte actora considera que con la providencia del 14 de julio de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B decidió que el daño fue causado por culpa exclusiva de la víctima y eximió de responsabilidad a las entidades demandadas, con el argumento que éstas sí ejercieron actividades para evitar el daño; sin embargo, de las pruebas allegadas en el proceso y las circunstancias fácticas y jurídicas, demuestran que no se configura el eximente de responsabilidad citado.

Sostuvo que si bien las lluvias torrenciales y las inundaciones son un fenómeno de la naturaleza que supera la voluntad humana, lo cierto es que su causalidad reside únicamente en los eventos naturales. En ese orden, indicó: Lo imprevisible es aquello que no se pudo ver con anticipación; conocer ni conjeturar por señales o indicios de su ocurrencia; y respecto de lo que no fue posible disponer o preparar medios contra futuras contingencias.

Por el contrario, de acuerdo con los conceptos técnicos obrantes en el expediente, este evento ocurre por la conjunción de condiciones, como la predisposición del suelo, la existencia del fenómeno de la niña, niveles de precipitación que originan el desarrollo súbito del flujo de caudales. Demandante: Danilo Guerrero Guzmán Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07668-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, señaló que, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso ordinario, estaba demostrado que la administración tenía pleno conocimiento de la pre disponibilidad de la zona para la ocurrencia del fenómeno natural, por tanto, no había eximente de responsabilidad de fuerza mayor, pues no estaba presente el elemento de la imprevisibilidad.

Reiteró que frente a la atribución del daño antijurídico a cada una de las demandadas, existe prueba de que la alcaldía de Moniquirá fue avisada, así como la gobernación de Boyacá a través de los estudios solicitados por la comunidad que fueron aportados al expediente, no obstante, «la situación nunca fue atendida a tiempo, con lo cual se demuestra el nexo causal, ya que nunca se planeó reubicación de las personas o se tuvo en cuenta los estudios de mitigación de creciente del río, más aún, con el fenómeno de la niña que afectó para el año 2010 y 2011 a toda Colombia».

Resaltó que el hecho de que los planes y proyectos nunca se ejecutaran en debida forma, refuerza la omisión de las entidades demandadas, razón por la que no puede hablarse de culpa exclusiva de la víctima cuando se solicitó ayuda que hubiera podido ser atendida sin generar pérdidas patrimoniales. En ese orden, considera que en la providencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico, al desconocer la totalidad de las pruebas allegadas que demostraban la inactividad de las entidades demandadas «al precaver un riesgo que generó afectaciones económicas a los demandantes». 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 17 de enero de 2024 la magistrada ponente de la Sección Cuarta de esta corporación admitió la demanda y dispuso notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su vez, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, al departamento de Boyacá, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, al municipio de Moniquirá, a las señoras Adelaida Guzmán Ramos, Alix Mercedes Guerrero Guzmán, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en los resultados del proceso.

En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora, al considerar que «de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observa de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable».

Demandante: Danilo Guerrero Guzmán Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07668-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se satisface el requisito de la relevancia constitucional.

Precisó que el actor, quien actúa en calidad de cesionario de los derechos litigiosos de una de las demandantes del proceso ordinario, estima que con la providencia del 14 de julio de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación se violaron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por defecto fáctico, puesto que no es cierto que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para lo cual reiteró la atribución de responsabilidad de las entidades demandadas porque tenían pleno conocimiento de la situación para evitar el daño y no lo hicieron.

Sostuvo que la acción de tutela de la referencia no es procedente, en razón a que la supuesta irregularidad advertida por el accionante no cumple con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido es crear indebida e injustificadamente una tercera instancia respecto de una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia se sustentó en derecho y con base en los medios probatorios valorados de manera conjunta y racional.

Resaltó que en la providencia cuestionada luego del análisis de cada una de las pruebas aportadas al proceso se pudo concluir que si bien el daño se probó, esto es, la destrucción de las casas de posesión de las demandantes, así como el hecho que lo provocó, la inundación del río Moniquirá, lo cierto es que las viviendas estaban edificadas sin respeto de las distancias mínimas que exigen las normas urbanísticas acerca de observar una franja de protección mínima de 30 metros respecto del margen del río, además tampoco cumplían con los requisitos mínimos urbanísticos, de sismoresistencia y de suelos, máxime que no había evidencia de licencia de construcción alguna, por tanto, no contaban con las condiciones necesarias para soportar cualquier calamidad; aunado a ello, no las desalojaron a pesar de la prevención por parte de las autoridades, que no actuaron en forma omisiva como lo afirmaron las demandantes.

Mencionó que, por las razones anteriores, se encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, pues, no era posible reparar un daño proveniente de una base ilegal. Destacó que los argumentos expuestos en la demanda de tutela coinciden con lo alegado en el proceso de reparación directa, los cuales fueron debidamente contestados en la sentencia cuestionada; por tanto, estima que es manifiestamente improcedente e infundado este mecanismo constitucional Demandante: Danilo Guerrero Guzmán Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07668-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovido por el señor Guerrero Guzmán quien pretende injustificada e indebidamente revivir un debate procesal ya concluido como si se tratara de una tercera instancia. 1.6.2.

Corporación Autónoma Regional de Boyacá El secretario General y Jurídico de Corpoboyacá solicitó que se negara el amparo constitucional y en consecuencia se desestimaran las pretensiones del actor. Afirmó que ha cumplido con las obligaciones impuestas en el marco de sus competencias y no ha causado ningún perjuicio al extremo demandante, ya que no ha ejecutado acción alguna que pueda ocasionar daño, ni ha omitido su deber de autoridad ambiental; por tanto, considera que carece de legitimación por pasiva en la tutela de la referencia, aún desde su condición de vinculada.

Resaltó que no se cumple con las causales de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales, pues no se evidencia la causal invocada, lo que se advierte es que el actor constitucional pretende reabrir un debate meramente legal, de carácter privado y con efectos estrictamente económicos, sin siquiera dar claridad del presunto defecto que contiene la sentencia. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, el departamento de Boyacá, el municipio de Moniquirá, las señoras Adelaida Guzmán Ramos y Alix Mercedes Guerrero Guzmán, guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta resolvió (i) negar la solicitud de desvinculación de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y (ii) declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo la autoridad judicial que las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, no ameritan su revocatoria por vía de este mecanismo constitucional porque de hacerlo conllevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y de cosa juzgada. Precisó que entrar de nuevo en la discusión planteada por la parte tutelante significaría reproducir el debate sobre la valoración probatoria de las medidas de prevención del riesgo solicitadas por los demandantes que ya fue resuelto con suficiencia por el juez natural del asunto en las dos instancias, lo que evidencia claramente que no se trata de un planteamiento genuino de relevancia constitucional.

Resaltó que «la particularidad de que las razones que fundamentaron la denegatoria de las pretensiones en el proceso ordinario hubiesen variado entre Demandante: Danilo Guerrero Guzmán Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07668-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambas instancias no elude el hecho de que a partir de un mismo argumento el accionante insiste -ahora mediante la acción de tutela-, en la responsabilidad que reclama desde el proceso ordinario, aun cuando dicha razón ya fue estudiada y desestimada por el juez natural del asunto, mismo que, se insiste, es una alta corporación». 1.8.

Impugnación La parte actora con memorial enviado por correo el 26 de abril de 2024 impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 23 del mismo mes y año, por los siguientes motivos: Afirmó que la decisión de primera instancia, desconoce la línea jurisprudencial4 establecida por esta corporación frente a desastres naturales, en la que se ha señalado que «los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de desastres naturales resultan imputables al Estado únicamente si se acredita la existencia de una falla del servicio, bien sea por acción u omisión. Así, un evento de la naturaleza constituye fuerza mayor, salvo se demuestre la vulneración de la administración de su deber de vigilancia y cuidado».

Indicó que las entidades demandadas tenían una función estratégica y fundamental en la adecuada gestión ambiental del riesgo y la prevención de desastres, situación que no se dio, pese a que las demandantes, la comunidad del municipio de Moniquirá, un año antes, esto es en marzo de 2010, adelantaron actuaciones para evitar que sus casas fueran arrasadas y destruidas por las aguas del río Moniquirá. Puso de presente que no hay duda que la inundación del 4 de mayo de 2011, en el barrio “LA FLORESTA” del municipio de Moniquirá constituye un hecho aceptado por el fallador de segunda instancia; así como los daños materiales, que se acreditaron, con las pruebas allegadas con la demanda, como lo son el registro fotográfico, el avaluó de los inmuebles, certificados de tradición, escrituras públicas y los estudios técnicos, donde consta la existencia y posterior afectación a las viviendas, además del impacto a la infraestructura pública del municipio.

Precisó que es errónea la afirmación de que no existieron pruebas del daño antijurídico del cual se busca reparación, pues se aportó material probatorio que demostraba que se requirió a las autoridades demandadas y se les hizo un llamado previo para evitar un daño atribuible a la inactividad de éstas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 El demandante cita las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, providencia del 16 de julio de 2021, exp. 50103, M:P. María Adriana Marín. Demandante: Danilo Guerrero Guzmán Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07668-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión impugnada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el señor Danilo Guerrero Guzmán cuenta con la legitimación en la causa por activa, de ser así, sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional y los demás presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De encontrarse cumplidos, se analizará si con la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: [ ] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem. Demandante: Danilo Guerrero Guzmán Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07668-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Legitimación en la causa por activa El señor Danilo Guerrero Guzmán, consideró que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas con la providencia del 14 de julio de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el medio de control de 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Danilo Guerrero Guzmán Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07668-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa con radicado 15001-31-33-007-2012-00281-01, promovido por las señoras Adelaida Guzmán Ramos y Alix Mercedes Guerrero Guzmán contra el municipio de Moniquirá, el departamento de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá. En lo particular, resulta del caso referenciar lo siguiente: [ ] se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa[ ] La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas… Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio… De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio… En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza …”9 Adicionalmente, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone: «ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. [ ]». 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010). Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720). Actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros.

Demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros. Demandante: Danilo Guerrero Guzmán Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07668-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al igual, el artículo 1° ibidem dispone que «[ ] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»10.

De conformidad con la norma transcrita, cualquier persona puede agenciar los derechos ajenos, siempre y cuando, se cumplan los siguientes presupuestos: i) La existencia de una manifestación del agente oficioso en el sentido que actúa como tal, ii) el titular del derecho fundamental efectivamente debe no estar en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y iii) siempre que sea posible, debe existir ratificación oportuna del referido titular del derecho respecto de los hechos y pretensiones de la acción11.

En lo atinente a la interposición de la acción de tutela por parte del agente oficioso, la Corte Constitucional12 ha establecido que dicha calidad debe expresarse en la solicitud de amparo y asimismo, debe probarse al menos sumariamente. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200313, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

De manera que no se «[ ] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad[ ]»14.

A su vez, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-552 de 2006, consideró: [ ] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades15, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite 10“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 11 Corte Constitucional, sentencia T – 213 de 2002. 12 Sentencias T – 503 de 1998, T – 242 de 2003 y T – 503 de 2003. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño 14“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 15“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” Demandante: Danilo Guerrero Guzmán Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07668-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso[ ]. 2.5.

Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si en el sub judice se configura la legitimación en la causa por activa, que permita un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la tutela de la referencia. En principio, es claro que toda persona es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela debe establecerse la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el recurso de amparo constitucional, lo que implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso.

La Sala encuentra que el señor Danilo Guerrero Guzmán, allegó documento mediante el cual la señora Alix Mercedes Guerrero le cedió los derechos litigiosos del proceso 2012-00281-01, ante la Notaría Segunda del Círculo de Moniquirá, que fue presentado el 14 de marzo de 202316 en el trámite del expediente ordinario de reparación directa, en segunda instancia. No obstante, se advierte que mediante providencia del 2 de mayo de 202317, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió abstenerse de darle trámite a la cesión de derechos litigiosos presentada por la demandante Alix Mercedes Guerrero Guzmán, por las siguientes razones: Encontrándose el asunto para dictar sentencia, la demandante Alix Mercedes Guerrero Guzmán allegó un memorial a través del cual manifestó que cede sus derechos litigiosos de este proceso al señor Danilo Guerrero Guzmán, quien los acepta en el mismo documento (índice 44 SAMAI), no obstante, el despacho advierte que tal actuación no la realizó por conducto de apoderado judicial, como procesalmente debía hacerlo, sino, directamente, motivo por el cual se abstendrá de darle trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil referente al derecho de postulación. Así las cosas, se advierte que la cesión de derechos litigiosos no fue resuelta a favor del señor Danilo Guerrero Guzmán, razón por la que carece de 16 Ver índice 44 de aplicativo Samai, del proceso ordinario que cursó en el Tribunal Administrativo de Boyacá 17 Ver índice 46 de aplicativo Samai, del proceso ordinario que cursó en el Tribunal Administrativo de Boyacá 17 Demandante: Danilo Guerrero Guzmán Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07668-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por activa, pues no cuenta con facultad para demandar la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 15001-31-33-007-2012-00281-01, promovido por las señoras Adelaida Guzmán Ramos y Alix Mercedes Guerrero Guzmán contra el municipio de Moniquirá, el departamento de Boyacá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá, ni de manera directa ni como agente oficioso de las demandantes en ese proceso.

La Sala considera necesario aclarar que quien tiene legitimación por activa, en la acción de tutela, es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 la acción puede ser presentada (i) por el titular de las garantías constitucionales; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. No obstante, en el caso de actuar a través de abogado, el profesional en derecho debe contar con el respectivo poder que lo acredite como apoderado judicial del titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

Adicionalmente, la Sala encuentra que en el sub judice tampoco se configura la agencia oficiosa, por cuanto no se indicaron los motivos por los cuales las demandantes del proceso de reparación directa con radicado 15001-31-33-007- 2012-00281-01, estén en imposibilidad de promover por ellas mismas la acción constitucional. Para que sea admisible la figura de la agencia oficiosa, debe estar debidamente comprobado que el agenciado no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos, requisito que es desarrollo de la Carta Política en relación con el respeto a la autonomía personal, previsto en el artículo 16.18 De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del actor.

Al respecto, resulta del caso precisar que, pese a que una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda19, pues la carencia de tal presupuesto enerva la posibilidad de una decisión de fondo en el caso concreto. 18 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado del 23 de junio de 2016 C.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. 73001-23-33-000-2015-00637-01 19 Corte Constitucional, sentencias T-724 de 2004 y T-194 de 2012. Demandante: Danilo Guerrero Guzmán Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07668-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se encuentra que quien presentó la solicitud de amparo carece de legitimación en la causa por activa, en razón a que no intervino en el proceso de reparación directa con radicado 15001-31-33-007-2012-00281-01, en el cual se dictó la sentencia del 14 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y que pretende a través de este mecanismo de defensa se deje sin efecto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 18 de abril de 2024, por la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Danilo Guerrero Guzmán, para promover este mecanismo constitucional, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx