Micelio
11001031500020220376800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-11

Radicación interna: 6016 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nalver Alexis Pedraza Camargo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03768-00 Accionante: NALVER ALEXIS PEDRAZA CAMARGO Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso / Medio de control de reparación directa / Indemnización de perjuicios / Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Nalver Alexis Pedraza Camargo y Jesús Armando Palacio Fonseca, quienes actúan en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de las órdenes dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicado número 54001- 33-31-005-2008-00376-00.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03768-00 Accionante: Nalver Alexis Pedraza Camargo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS Los señores Mario de Jesús Palacio Soto, Francy Stella Palacio Fonseca, Juan Carlos Palacio Fonseca, Karen Tatiana Palacio Fonseca, Laura Viviana Palacio Fonseca, Jesús Armando Palacio Fonseca, Diego Fernando Palacio Fonseca y Nalver Alexis Pedraza Camargo presentaron medio de control de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de la señora Isabel Fonseca Arias y de la menor Karol Yulieth Pedraza Palacio.

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta que, a través de sentencia de 29 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, por medio de providencia de 31 de marzo de 2016, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Solicitamos jurídica y administrativamente se reviva el proceso o se nos dé la oportunidad de ser reparados por parte de Ecopetrol S.A. y en su naturaleza judicial se nos conceda un derecho a la igualdad teniendo en cuenta que ya fueron indemnizadas otras víctimas del mismo hecho ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03768-00 Accionante: Nalver Alexis Pedraza Camargo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ocurrido cuando trabajábamos en Ecopetrol aproximadamente hace 14 años».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la expedición de la sentencia de 31 de marzo de 2016, incurrió en una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad porque «ya fueron indemnizadas otras víctimas que estuvieron en el momento del accidente, pero no ha sido posible que se solucione nuestra petición».

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 19 de julio de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como accionado, y al Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, a Ecopetrol S.A., al Ministerio de Minas y Energía y a los señores Juan Carlos Palacio Fonseca, Diego Fernando Palacio Fonseca, Mario de Jesús Palacio Soto, Francy Stella Fonseca Palacio, Laura Viviana Palacio Fonseca y Karen Tatiana Palacio Fonseca, como terceros, interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. Ecopetrol S.A., por conducto de apoderada, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela porque no se ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03768-00 Accionante: Nalver Alexis Pedraza Camargo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 evidencia vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes en virtud del trámite surtido en el proceso de reparación directa bajo el radicado 54001-33-31-005-2008- 00376-00, además se configuró el fenómeno de cosa juzgada y no se cumple con el requisito de inmediatez. 5.2.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, a través de su titular, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del medio de control de reparación directa y expuso: «Revisados los archivos correspondientes a los procesos tramitados del sistema escritural que reposan en la secretaría del Juzgado, se encontró que el proceso de Reparación Directa radicado No. 54001-33-31-005- 2008- 00376-00, interpuesto por los señores Juan Carlos Palacio Fonseca y otros, a través de apoderado judicial, en contra de la Nación -Ministerio de Minas y Energía -Ecopetrol, con el objeto que se declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los actores por la muerte de la señora Isabel Fonseca Arias y su menor nieta Karol Yulieth Pedraza Palacio, fue recibido en este Despacho el día 28 de julio del año 2016 proveniente del Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo cual, se profirió auto de fecha 17 de agosto de 20162, en el que se obedeció y cumplió la decisión proferida por el Superior Jerárquico en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 y concluido el trámite posterior». 5.3.

La Nación – Ministerio de Minas y Energía, por medio de apoderada, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03768-00 Accionante: Nalver Alexis Pedraza Camargo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la expedición de la sentencia de 31 de marzo de 2016, que resolvió el medio de control de reparación directa radicado número 54001-33-31-005-2008-00376-00, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte accionante? 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03768-00 Accionante: Nalver Alexis Pedraza Camargo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el principio de inmediatez y iv) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03768-00 Accionante: Nalver Alexis Pedraza Camargo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03768-00 Accionante: Nalver Alexis Pedraza Camargo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»3.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por los señores Nalver Alexis Pedraza Camargo y Jesús Armando Palacio Fonseca, quienes actúan en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ocurrida con ocasión de las órdenes dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicado número 54001-33-31-005-2008-00376-00. 3 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03768-00 Accionante: Nalver Alexis Pedraza Camargo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la última de las decisiones proferidas en el proceso que se cuestiona se profirió el 31 de marzo de 2016 y se notificó el 10 de mayo del mismo año, por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 11 de julio de 2022, es decir, luego de cumplido un término de seis (6) años, un (1) mes y un (1) día, se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.

Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»4.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Nalver Alexis Pedraza Camargo y Jesús Armando Palacio Fonseca, quienes actúan en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03768-00 Accionante: Nalver Alexis Pedraza Camargo y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 III. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los señores Nalver Alexis Pedraza Camargo y Jesús Armando Palacio Fonseca, quienes actúan en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSEJERO DE ESTADO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CONSEJERO DE ESTADO CONSEJERO DE ESTADO