www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-01 Accionante: Arcángel Cadena Tavera Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: Tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, y a la reparación integral en casos de violaciones de Derechos Humanos. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 18 de junio de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo por no configurarse la mora judicial alegada. II.
ANTECEDENTES 2. El señor Arcángel Cadena Tavera, actuando por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, a la verdad y a la reparación integral», supuestamente vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la que en su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, en el proceso seguido bajo el medio de control de reparación con radicado núm. 50001-23-31000-2009-00324-01. 2.1.
Hechos 3. Del escrito de tutela1 y del expediente, se colige que el señor Arcángel Cadena Tavera y otros habitantes del municipio de Calamar (Guaviare) fueron capturados el 21 de noviembre de 2002 en una operación adelantada por el 1 Presentado el 22 de abril de 2026 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-01 Accionante: Arcángel Cadena Tavera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Ejército Nacional, el DAS y la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, permanecieron privados de su libertad hasta el 12 de diciembre de 2003 y, mediante sentencia del 23 de agosto de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare los absolvió del delito de rebelión, decisión que quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2005. 4.
Con fundamento en los presuntos perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional, la persecución y el desplazamiento forzado, el 24 de agosto de 2007 los afectados instauraron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el extinto DAS, dentro del proceso identificado con el radicado 50001-23-31-000- 2009-00324-00. 5.
El 26 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia dentro del referido proceso. Inconforme con esa decisión, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 20 de octubre de 2022. 6.
Durante el trámite de segunda instancia, la parte actora presentó solicitud de prelación de fallo y varias solicitudes de sucesión procesal. Mediante auto del 10 de septiembre de 2024, la Subsección B resolvió dichas peticiones y precisó que el proceso ya contaba con prelación, en virtud de lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera respecto de asuntos relacionados con privación injusta de la libertad. 7.
Concluida la etapa de alegatos de conclusión, el expediente ingresó al despacho para sentencia el 18 de febrero de 2025. No obstante, para el 4 de febrero de 2026 la apoderada de los demandantes radicó memorial de impulso procesal sin que se hubiera emitido decisión de segunda instancia, circunstancia que, en su sentir, evidencia una mora judicial incompatible con los derechos fundamentales de las víctimas. 2.2.
Fundamento jurídico 8. El accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, a la verdad y a la reparación integral», debido a la presunta demora de la autoridad judicial accionada en proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado 50001-23-31-000-2009-00324-01. 9.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada al no dictar sentencia dentro de los términos previstos en el CPACA, pese a que el expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de febrero de 2025 y permanecía sin decisión al momento de interposición del amparo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-01 Accionante: Arcángel Cadena Tavera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10.
Afirmó que concurrían los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para la configuración de la mora judicial injustificada, dado que existía incumplimiento del término legal para decidir, la ausencia de una justificación razonable y una omisión atribuible a la autoridad judicial, especialmente frente a los memoriales de impulso y solicitudes de prelación formulados por la parte demandante. 11.
Asimismo, alegó que la duración total del litigio superaba ampliamente el estándar de plazo razonable desarrollado por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues habían transcurrido cerca de veinte años desde la instauración de la demanda de reparación directa sin la obtención de una decisión definitiva. 12.
Adujo que la ausencia de sentencia afectaba de manera intensa los derechos a la verdad y a la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, quienes continuaban soportando los efectos del daño sin una respuesta judicial definitiva y, en algunos casos, habían fallecido durante el trámite del proceso. 13.
Finalmente, sostuvo que el asunto merecía una prelación efectiva, no solo por tratarse de un proceso derivado de privación injusta de la libertad, sino porque la propia Subsección B había reconocido mediante auto de 10 de septiembre de 2024 que el expediente gozaba de dicho tratamiento preferente, sin que ello se hubiera traducido en una pronta decisión judicial. 2.3.
Pretensiones 14. La parte accionante solicitó: «1. AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, y a la verdad y reparación integral de los accionantes, vulnerados con ocasión de la mora judicial presentada dentro del proceso de reparación directa radicado No. 50001 23-31-000-2009- 00324-01, actualmente en conocimiento del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. 2.
ORDENA R al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que, dentro de un término perentorio que fije el despacho, y en todo caso dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado No. 50001-23-31-000-2009-00324-01, teniendo en cuenta que, conforme a los registros de la página de la Rama Judicial, el expediente pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 18 de febrero de 2025, hubo cambio de ponente el 1 de septiembre de 2025, y aun el 4 de febrero de 2026 se seguían radicando memoriales de impulso sin que se hubiera dictado fallo. 3.
ORDENA R, de manera subsidiaria, que si el despacho accionado considera que no es posible proferir sentencia dentro del término anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a a) la notificación del fallo de tutela: informe de manera clara, completa y precisa el estado actual del proceso; b) se pronuncie de fondo sobre los memoriales de impulso procesal y sobre la solicitud de prelación de fallo; y c) adopte un plan cierto, concreto y verificable Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-01 Accionante: Arcángel Cadena Tavera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 para la decisión definitiva del asunto, indicando la fecha aproximada en la que será proferida la sentencia. 4.
ORDENA R al despacho accionado que dé trámite prioritario al proceso de reparación directa radicado No. 50001-23-31-000-2009-00324-01, en atención a la naturaleza del asunto, al tiempo transcurrido desde la sentencia de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2021, y a que el proceso involucra graves afectaciones a los derechos de las víctimas derivadas de privación injusta de la libertad, persecución y desplazamiento forzado.» Sic en toda la cita. 2.4.
Intervenciones 15. La acción de tutela fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 27 de abril de 20262, en el que ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 16. Asimismo, como terceros interesados a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, a la Fiduciaria la Previsora S.A., al Tribunal Administrativo de Arauca y a las demás personas vinculadas al proceso de reparación directa3.
Adicionalmente notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y reconoció personería a la apoderada de la parte actora conforme al poder allegado. 2.4.1 La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado4 solicitó negar la solicitud de amparo. Indicó que no existía mora judicial injustificada, pues el expediente se encontraba en turno para fallo desde el 18 de febrero de 2025 y su decisión dependía del orden de ingreso, la carga laboral de la Subsección y la complejidad del asunto, ya que estaba dentro de los turnos de prelación, pero no era el único. 17.
Precisó que el proceso está integrado por 67 cuadernos, involucra 13 demandantes y varias entidades públicas, y que durante la segunda instancia se han adelantado actuaciones continuas y diligentes. 2.4.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional5 indicó que no tiene competencia para proferir la sentencia cuyo retraso se cuestiona ni para suministrar información sobre el estado del proceso judicial, razón por la cual no 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 3 Entre ellos los señores Cenobia Rivas de Valdés, Orlando Giraldo Giraldo, Raúl Alberto Bermúdez Murillo, Alberto Madrid Mendoza, Luis Eduardo Betancur Bedoya, John William Betancur Chaverra, Euclides Villamil, Ana Lucía Daza, Roberto Castro Barrios, Norayda Parada Ortega, Germán Castro Bernal, Blanca Ninfa Castro Bernal, Yeimy Rocío López Beltrán, Luz Elena Ríos Castro, Luz Aurora Cardona Quintero, Fany Ladino Melo, Wilson Valdés Rivas, María Sandra Valdés Rivas, Wilmar Hernán Valdés Rivas, Nazarena Murillo Asprilla, Laura Daniela Madrid López, Lina Paola Madrid Castro, William Alberto Madrid Olaya, Didier Esneyder Cadena Ríos, Jacinta Tavera de Consuegra, Yineth Dayana Castro Cardona, Blanca Flor Bernal, Rosalba Murillo de Bermúdez, Gildardo de Jesús Bermúdez Valdés, Raúl Santiago Bermúdez Ladino, Gloria Lucía Chaverra López, Luz Alba Rivas Murillo, Irene Cadena Tavera, Gloria Cadena Tavera, Lucero Cadena Tavera, Fernando Cadena Tavera, Jorge Enrique Cadena Tavera, a Yolanda Cadena Tavera, a Nubia Cadena Tavera, Eliodoro Cadena Tavera, Gloria Edilma Madrid Muñoz, Franqueline Castro Bernal, Yamile Bolívar Bernal, José Vicente Bolívar Bernal, Jorge Erley Bermúdez Murillo, José Albeiro Bermúdez Murillo, María de los Ángeles Bermúdez Murillo, Nancy del Socorro Bermúdez Murillo, Henry Alonso Bermúdez Murillo, José Nelson Bermúdez Murillo, Edgar Darío Bermúdez Murillo, Ferley Emilsen Bermúdez Murillo, Aleyda Betancur García, Jaime Betancur Artunduaga, Ángela Johana Betancur Chaverra, Rodrigo Villabón Guillén, Claiber Villabón Guillén, Esneider Castro Bernal, Guillermo Villegas Murillo, Nori Esperanza Parada Pérez y Luis Carlos Betancourt Artundua. 4 Índice 24 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 17 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-01 Accionante: Arcángel Cadena Tavera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 puede ser considerado responsable de la vulneración alegada. 18. Aunado a lo anterior, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, desvincular a la entidad del trámite y negar las pretensiones de la acción de tutela. 2.4.3.
La Fiduciaria La Previsora S.A. - PAP Fiduprevisora6 solicitó ser desvinculada de la acción y negar las pretensiones del escrito de tutela. Sostuvo que el simple transcurso del tiempo no configura mora judicial, pues para acreditarla se exige que se presente una dilación injustificada y un eventual perjuicio irremediable que no fue demostrado por la parte accionante. 19.
Adicionalmente, señaló que la congestión judicial y el respeto por el sistema legal de turnos constituyen justificaciones objetivas para la demora denunciada. 2.4.4. El Tribunal Administrativo de Arauca7 explicó que su intervención se limitó a proferir la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa y que la demora denunciada corresponde exclusivamente al trámite surtido en segunda instancia ante el Consejo de Estado. 20.
Además, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en subsidio, negar las pretensiones por ausencia de conducta atribuible a ese Tribunal. 2.4.5. La Fiscalía General de la Nación8 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la entidad de la presente acción. 2.4.6. No se presentaron más informes. 2.5.
Sentencia Impugnada9 21. El a quo consideró que no se configuró la mora judicial injustificada alegada por el accionante, pues si bien el proceso de reparación directa ingresó al despacho para fallo el 18 de febrero de 2025, el tiempo transcurrido sin decisión definitiva obedeció a circunstancias objetivas y razonables. En ese sentido, precisó que la acción de tutela solo procede frente a retrasos atribuibles a la negligencia judicial y no cuando existen factores que justifican la duración del trámite. 22.
Asimismo, precisó que constató que durante la segunda instancia el expediente registró una actividad procesal constante, reflejada en la admisión del recurso de apelación, la atención de solicitudes de sucesión procesal, la resolución de la petición de prelación y el trámite de alegatos de conclusión. Por ello, concluyó que el asunto no permaneció paralizado ni se evidenció una omisión sistemática o descuido por parte de la autoridad judicial accionada. 6 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 29 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 19 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 41 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-01 Accionante: Arcángel Cadena Tavera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 23. De igual forma, señaló que el proceso reviste una complejidad objetiva considerable, en tanto involucra trece demandantes con sus respectivos grupos familiares, múltiples entidades demandadas y un expediente integrado por sesenta y siete cuadernos. Añadió que tales circunstancias exigen un análisis probatorio y jurídico especialmente cuidadoso, lo cual incide razonablemente en el tiempo requerido para la adopción de la sentencia de segunda instancia. 24.
Finalmente, indicó que la demora también se encontraba justificada por la carga estructural de la Corporación y por la obligación legal de respetar el turno de ingreso de los expedientes para fallo, conforme al artículo 1810 de la Ley 446 de 1998 y expuso que aunque el proceso contaba con prelación, ello no implica una decisión inmediata, pues deben respetarse las prelaciones previamente otorgadas; en consecuencia, negó el amparo al no advertir vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Impugnación11 25. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el análisis constitucional no debía circunscribirse a la actuación desplegada por la Subsección B del Consejo de Estado, sino abarcar la duración total del proceso de reparación directa, el cual completa cerca de veinte años sin decisión definitiva.
Sostuvo que dicha situación constituye una vulneración continuada de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la verdad y a la reparación integral, especialmente porque algunos demandantes han fallecido sin obtener una decisión final. 26. Asimismo, afirmó que el a quo adoptó una visión excesivamente formal al valorar únicamente la diligencia reciente del despacho accionado y no los efectos materiales que la prolongación del litigio genera sobre las víctimas.
En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela debía enfocarse en hacer cesar la vulneración actual de los derechos fundamentales y no únicamente en establecer si la autoridad judicial demandada era responsable de la totalidad de la demora procesal acumulada durante el trámite. 27. Finalmente, alegó la vulneración del derecho a la igualdad, al estimar que el asunto podía decidirse sin sujeción al orden cronológico de turnos por tratarse de un proceso de privación injusta de la libertad respecto del cual existe jurisprudencia consolidada y un régimen de prelación reconocido por la propia Sección Tercera.
Con fundamento en ello, solicitó revocar la sentencia impugnada, amparar los derechos invocados y ordenar la expedición de la sentencia de segunda instancia dentro de un término perentorio. 10 Ley 446 de 1998. Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
Negrillas y subrayas de la Sala. 11 Índice 49 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-01 Accionante: Arcángel Cadena Tavera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 29. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección deberá determinar si se configuró una vulneración de los derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, a la verdad y a la reparación integral», con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso seguido bajo el medio de control de reparación directa con radicado 50001-23-31000-2009-00324-01. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 30. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 32.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 33.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-01 Accionante: Arcángel Cadena Tavera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.1.
Mora judicial injustificada 34. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos.12 35.
Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.13 Negrillas de la Sala. 36. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. 37.
Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 4.
Análisis del caso concreto 38. La Sala confirmará la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto comparte la conclusión según 12 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 13 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-01 Accionante: Arcángel Cadena Tavera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la cual no se configuró una mora judicial injustificada atribuible a la Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 50001-23-31-000-2009-00324-01. 39.
En primer lugar, conviene precisar que el debate constitucional no se contrae a establecer si el proceso ha tenido una duración prolongada, circunstancia que no admite discusión, sino a determinar si la demora que actualmente se reprocha a la autoridad accionada obedece a una conducta negligente, arbitraria o carente de justificación objetiva. 40.
Bajo esa perspectiva, no resulta de recibo el planteamiento de la impugnación orientado a trasladar a la Subsección accionada la totalidad del tiempo de duración del litigio. Así las cosas, la evaluación de la presunta mora debe recaer sobre la actuación atribuible al despacho demandado y sobre el período durante el cual el asunto ha estado sometido a su conocimiento para adoptar la decisión correspondiente. 41.
En ese entendido, del expediente se desprende que el recurso de apelación fue admitido el 20 de octubre de 2022 y que, con posterioridad, se adelantaron diversas actuaciones necesarias para la adecuada tramitación de la segunda instancia, entre ellas la resolución de solicitudes de sucesión procesal, la definición de la petición de prelación y el surtimiento de la etapa de alegatos de conclusión. 42.
Asimismo, se encuentra acreditado que únicamente el 18 de febrero de 2025 el expediente ingresó al despacho para fallo, una vez agotadas las actuaciones procesales que condicionaban la posibilidad de emitir una decisión de fondo. Por consiguiente, es a partir de esa fecha que corresponde examinar la razonabilidad del tiempo empleado por la autoridad judicial accionada. 43.
A partir de dicho recuento procesal, la Sala advierte que no existió una paralización injustificada del trámite. Por el contrario, las actuaciones desplegadas evidencian una gestión continua y diligente, incompatible con una omisión sistemática de los deberes funcionales o con una actitud de abandono del proceso por parte de la autoridad judicial accionada. 44.
Igualmente, se encuentra demostrado que el asunto reviste una complejidad objetiva significativa, toda vez que involucra trece demandantes, sus respectivos grupos familiares, múltiples entidades demandadas y un expediente integrado por sesenta y siete cuadernos. Tales circunstancias exigen un examen probatorio y jurídico de especial amplitud y rigor antes de proferir la decisión definitiva.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-01 Accionante: Arcángel Cadena Tavera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 45. Ahora bien, la Sala no desconoce la particular situación de los demandantes ni la relevancia de las pretensiones asociadas a hechos de privación injusta de la libertad, ni tampoco las consecuencias que una prolongada espera puede generar para quienes acuden a la jurisdicción en busca de verdad, reparación y justicia. 46.
No obstante, tales consideraciones, por legítimas y sensibles que resulten, no autorizan al juez constitucional a prescindir de las reglas que garantizan la igualdad de todos los usuarios de la administración de justicia ni a desplazar arbitrariamente asuntos que cuentan con turno o prelación anterior. 47. A ello se suma que la autoridad judicial explicó de manera suficiente que el expediente aún no ha alcanzado su turno de decisión, debido a la carga estructural que soporta la Corporación y al volumen de procesos pendientes de fallo.
Dicha explicación encuentra respaldo en los criterios jurisprudenciales que reconocen la congestión judicial como un factor objetivo apto para justificar determinadas demoras en la administración de justicia. 48. Tampoco prospera el argumento relativo a la prelación de fallo. Si bien el proceso cuenta con dicho reconocimiento, ello no comporta una obligación de decisión inmediata ni habilita el desconocimiento de otras prelaciones previamente otorgadas.
Al respecto, una interpretación distinta implicaría afectar los principios de igualdad, debido proceso y distribución equitativa de los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción. 49. En consecuencia, al verificarse que la tardanza cuestionada obedece a factores objetivos relacionados con la complejidad del asunto, las incidencias procesales propias del trámite, la carga laboral de la Corporación y el respeto de las reglas que rigen la resolución de los procesos, mas no a una actuación caprichosa o negligente de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, la Sala confirmará la decisión impugnada y mantendrá la negativa del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo por no configurarse la mora judicial alegada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03103-01 Accionante: Arcángel Cadena Tavera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA