Radicado: 11001-03-15-000-2025-05857-00 Accionante: Mediccol I.P.S. S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05857-00 Accionante: Mediccol I.P.S. S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Mediccol I.P.S. S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de Caldas. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Mediccol I.P.S. S.A.S., por conducto de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la providencia del 11 de septiembre de 2025, en el trámite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 17001-33-33-002-2024-00069- 00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte actora expuso que el 26 de julio de 2021 presentó demanda laboral en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas ante los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales. 2.2. Por reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que, en auto del 19 de diciembre de 2023 rechazó la demanda por falta de 1Índice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado núm. C1B61D8A35831C92 12354510DE946926 E24C0138B5196ECA 1A7D7EB0DF02E796. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333007202000191017000123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05857-00 Accionante: Mediccol I.P.S. S.A.S. 2 competencia y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales. 2.3.
En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales. En auto de fecha 16 de febrero de 2024 planteó un conflicto negativo de competencia. 2.4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales dirimió la controversia en providencia del 7 de marzo de 2024, en el sentido de designar la competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales, por lo que ordenó la remisión del proceso. 2.5.
En ese orden de ideas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la demanda, sin embargo, en providencia del 8 de mayo de 2024 inadmitió la demanda y solicitó adecuarla al medio de control que considerara procedente en concordancia con las pretensiones formuladas, así como aportar el poder correspondiente. 2.6.
Para el 22 de mayo de 2024, la parte accionante presentó el escrito de subsanación de la demanda junto con el poder requerido. No obstante, en providencia del 4 de diciembre del mismo año, la autoridad judicial inadmitió la demanda al no acreditar el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 2.7.
Dentro del término, la actora radicó un escrito en el que manifestó que, al ser un asunto de naturaleza laboral, se enmarcaba en las excepciones para promover la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. A su vez, destacó que al tratarse de un proceso que originalmente se tramitó ante la jurisdicción ordinaria laboral ya se había agotado la reclamación administrativa y, que, en virtud de ello, debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal en garantía de su derecho al acceso a la administración de justicia. 2.8.
Posteriormente, el juzgado profirió auto del 31 de marzo de 2025 a través del cual rechazó la demanda, porque no procedió con la corrección solicitada. Sostuvo que la parte actora no aportó la constancia de conciliación extrajudicial ni la certificación que acreditara la radicación ante la procuraduría judicial administrativa. Adujo que, si bien el apoderado de la demandante señaló que en este caso no resultaba exigible la conciliación extrajudicial por tratarse de un asunto laboral, en la subsanación de la demanda señaló que el medio de control invocado era el de reparación directa.
En consecuencia, indicó que desde la asignación del litigio al juzgado el 22 de enero de 2024 y la fecha de vencimiento del plazo para subsanar la demanda por segunda vez el 15 de enero de 2025, transcurrió un plazo de casi un año, periodo en el cual debió haberse tramitado el requisito de procedibilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05857-00 Accionante: Mediccol I.P.S. S.A.S. 3 2.9.
Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que manifestó que el a quo no tuvo en cuenta las reglas de transición dictadas por la Corte Constitucional en auto 1942 del 23 de agosto de 2023 en este tipo de casos. 2.10. Para el 7 de julio de 2025, el Juzgado profirió auto en el que mantuvo incólume su decisión y, en providencia del 11 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión recurrida. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efecto el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de septiembre de 2025, así como iii) ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales admitir la demanda presentada. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo bajo el entendido de que la autoridad judicial no efectuó ningún tipo de análisis frente a las reglas de transición impuestas por la Corte Constitucional en el auto 1942 del 23 de agosto de 2023, providencia en la que se resolvió un conflicto de competencias de una entidad que pretendía cobrar unas facturas por la prestación del servicio de salud al ADRES. 3.3.
Sostuvo que, debido al cambio jurisprudencial derivado de los efectos del auto 389 de 2021, conllevó a que los jueces laborales remitieran todos los procesos relacionados con el recobro al ADRES a la jurisdicción contencioso-administrativa; situación que generó dificultades procesales para los demandantes, debido a que no cumplían con el requisito de procedibilidad para acudir a la administración de justicia, así como el sometimiento injusto a las figuras de la prescripción y caducidad del medio de control, por lo que la Corte Constitucional creó unas reglas de flexibilización para que acudieran a la jurisdicción, las cuales debieron tenerse en cuenta en el presente caso. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 19 de septiembre de 20253, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se ofició al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado número 17001-33-33-002-2024-00069-00/01 y se requirió al abogado Sebastián Valencia Giraldo para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la 3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 2C2821AD0EBFB5EA 6A2F9299BF28ACF6 81C49C5D36DAC32B 1E4A07C0AF7C1ECC.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05857-00 Accionante: Mediccol I.P.S. S.A.S. 4 sociedad Mediccol I.P.S. S.A.S. en el que se corrobore quien es su representante legal, para así reconocer el mandato a él otorgado para el inicio de esta acción. 4.2. La parte accionante4 presentó memorial en el cual aportó el certificado de representación legal de la sociedad Mediccol I.P.S. S.A.S. y la designación para concurrir a la presente acción constitucional al abogado Sebastián Valencia Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía 75.104.075 y T.P. núm. 159.917 del C.S.J. En ese orden de ideas, se le reconocerá al abogado personería jurídica para la representación de la parte actora en el presente asunto. 4.3.
La Dirección Territorial de Salud de Caldas5 sostuvo que, de conformidad con lo solicitado por la parte accionante, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido se escapa de las funciones endilgadas al ente territorial. Por lo anterior solicitó declarar la falta de legitimación o su desvinculación. 4.4.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales6 allegó el enlace del expediente electrónico solicitado, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos que dieron origen a la presente acción. 4.5. El Tribunal Administrativo de Caldas7 manifestó que ni en el trámite del proceso ni en la providencia atacada se presentó un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la intervención del juez constitucional, ni la supuesta vulneración al derecho del debido proceso o de defensa, pues en la providencia del 11 de septiembre de 2025 se expuso de forma clara las razones por las cuales se tomó tal decisión. A su turno, aclaró que en las pretensiones de la demanda original que presentó la parte actora, se observó que el asunto no es de índole laboral, ni se discute derechos amparados por el artículo 53 de la Constitución Política, razón por la cual, la providencia reprochada se ajusta a derecho y a la jurisprudencia correspondiente; en consecuencia, debió allegarse la prueba de cumplir con el requisito de procedibilidad, esto es la conciliación extrajudicial.
En ese orden de ideas, enfatizó que al advertirse tal falencia debió inadmitirse la demanda para subsanar tal yerro; no obstante, la parte actora no cumplió con tal carga, situación que dio lugar al rechazo de la demanda, por lo que no se puede inferir que se incurrió en un error de hecho ni de derecho. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 298FFAF1043E1C37 FAFDED36D3B36B90 A4F06B0EFE38CCE7 9465FCD2F25B6357. 5 Índice 00011 del aplicativo SAMAI con certificado núm. 793247E4CA1398EB 987E203C764E81A8 9415EF71ABC5DC7F 22E041388A297F41. 6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. E9C1ADD32138D715 2F48FC2BB6254F85 B5E01F011E898F54 679C41EDC736D3ED. 7 Índices 00013 y 00014 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 078DB3E383866F62 BFFA2CB9C32DBB8C 4169054A2CA37A6F 13DBB10635AF1960.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05857-00 Accionante: Mediccol I.P.S. S.A.S. 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Mediccol I.P.S. S.A.S. al ser la titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 17001-33-33-002-2024-00069-00/01. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Caldas por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05857-00 Accionante: Mediccol I.P.S. S.A.S. 6 habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05857-00 Accionante: Mediccol I.P.S. S.A.S. 7 tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que no analizó ni aplicó las reglas de transición impuestas por la Corte Constitucional en el auto 1942 del 23 de agosto de 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05857-00 Accionante: Mediccol I.P.S. S.A.S. 8 2023, providencia en la que se resolvió un conflicto de competencias de una entidad que pretendía cobrar unas facturas por la prestación del servicio de salud al ADRES. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) De acuerdo con las pretensiones expuestas en el escrito de demanda por la parte demandante se manifiesta que: PRIMERA: Que se DECLARE a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS identificada con el NIT 800.114.312- 5, RESPONSABLE del pago de los servicios de dispensación de medicamentos a la población afiliada al régimen subsidiado en el Departamento de Caldas, producto de la existencia de una obligación de dar frente a MEDICCOL I.P.S S.A.S identificada con el NIT 900.476.271-7.
SEGUNDA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se CONDENE a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS identificada con el NIT 800.114.312-5, a pagar a favor de MEDICCOL I.P.S S.A.S identificada con el NIT 900.476.271-7, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/СTE ($246.340.832), rеpresentadas en 814 facturas cambiarias que a continuación se relacionan: (…) TERCERA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de los INTERESES MORATORIOS a la tasa máxima legalmente permitida desde la fecha en que debió cumplir con la obligación. CUARTA: En caso de que no se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, subsidiariamente solicito que se RECONOZCA el pago INDEXADO sobre las sumas de dinero reconocidas.
QUINTO: Condenar al ente demandado a las costas y agencias en derecho que en este proceso se generen. La parte demandante sostiene que la controversia que se presenta en el presente caso es de naturaleza laboral, sin embargo, al analizar detenidamente las pretensiones planteadas, se concluye que no se trata de una disputa relacionada con cuestiones laborales, ni con derechos pensionales o de seguridad social.
En realidad, la controversia versa sobre una reclamación de carácter prestacional administrativo, derivada del suministro de medicamentos proporcionados por una IPS a una entidad departamental. En este sentido, en el medio de control de reparación directa, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 166 del CPACA, obliga el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, para este medio de control esto es como un requisito previo.
Sin embargo, en el presente caso, no se ha (sic) acreditó. (…)” En conclusión, a partir de la revisión del libelo de la demanda ordinaria, el Tribunal accionado concluyó que Mediccol I.P.S. S.A.S. pretendió la declaratoria de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05857-00 Accionante: Mediccol I.P.S. S.A.S. 9 responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el pago de una deuda derivada de la prestación de servicios de salud a la población del régimen subsidiado.
Debido a lo anterior, aunque el demandante afirmó que el litigio es de naturaleza laboral, el análisis jurídico determinó que la controversia no tiene tal carácter, sino que se refirió a una reclamación de tipo administrativo originado de la dispensación de medicamentos por parte de la I.P.S. a una entidad pública. Por ello, al advertir que, al tratarse de un proceso de reparación directa, debía cumplirse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el cual no se acreditó en este caso, por lo que era imperativo rechazar la demanda promovida.
En ese orden de ideas, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario respecto del desconocimiento de unas reglas impuestas por la Corte Constitucional frente a procesos de índole laboral, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 14 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05857-00 Accionante: Mediccol I.P.S. S.A.S. 10 5.4. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario16. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Mediccol I.P.S. S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.