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11001031500020220549800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-10-14

Radicación interna: 8823 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Dolmen S.A. E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05498-00 Actor: Dolmen S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de Tutela – Auto que admite I.

ANTECEDENTES El suscrito consejero ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela 1 presentada por Dolmen S.A. E.S.P., en nombre propio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que estiman transgredidos por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso con radicado núm. 686793-333-003-2018- 00351-00/02, en tanto declararon la nulidad del acto administrativo que autoriza al alcalde de Cimitarra para contratar la concesión para la modernización, operación, expansión, reposición, administración y mantenimiento de la infraestructura del sistema de alumbrado público del ente territorial.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Se considera que esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución2, 37 del Decreto Ley 2591 de 19913 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado4. 1 El escrito de tutela obra en Samai, índice 2, certificado 65AB06E6AFB3A5F2 211909C624ECD600 AF8E1F22B0737710 852DDFF935B82C0A. 2 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…).”. 3 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 4 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. 14.

Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”. 2 Asunto: Auto que admite Radicación: 11001-03-15-000-2022-05498-00 Actor: Dolmen S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y Tribunal Administrativo de Santander 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta. 2.3.- Por otra parte, frente a la solicitud de medida provisional5, este Despacho la negará, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, porque considera que se requieren mayores elementos de juicio para analizar y decidir sobre la presunta vulneración invocada.

En consecuencia, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Dolmen S.A. E.S.P. en contra del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, al Juez y al magistrado ponente de las providencias de primera y segunda instancia del medio de control de nulidad simple con radicado núm. 686793-333-003-2018-00351-00/02, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.

TERCERO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Municipio de Cimitarra y al Concejo Municipal de Cimitarra, como terceros interesados, por ser los demandados en el proceso ordinario, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de esta providencia, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.

CUARTO: PUBLICAR la presente en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en el asunto.

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo. 5 Se solicitó “que la situación se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante, es decir que se proceda a la corrección del resolutivo de la sentencia, al pronunciamiento de la solicitud de pruebas en segunda instancia de fecha 01/02/2021 y 20/10/2021, la aplicación del precedente jurisprudencial del departamento sobre el asunto, y la valoración de la prueba “03ACTAAPROBACIONCOMFIS”. 3 Asunto: Auto que admite Radicación: 11001-03-15-000-2022-05498-00 Actor: Dolmen S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y Tribunal Administrativo de Santander SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil que, en el término más expedito, remita digitalizado el expediente del proceso con radicado núm. 686793-333-003-2018-00351-00/02.

OCTAVO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 18 de octubre de 2022, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente